CSJ - SPL731-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL731-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL731-2018 Radicación n.” 110010230000201800038-00 Aprobado Acta n 5 N 05 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada por LEIDY DIANA SÁNCHEZ ALAPE contra Cruz Blanca E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces municipales de esta capital la accionante, quien tiene "su domicilio en Nilo
(Cundinamarca), presentó demanda constitucional contra la referida E.P.S. por la presunta vulneración de sus derechos Rad.- n” 11001-02-30-000-2018-00038-00 fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad.
1. Manifestó que por motivos de trabajo de su esposo residen en el municipio de Nilo (Cundinamarca). Desde hace 3 años está afiliada, junto con su grupo familiar a la E.P.S. accionada, actualmente se encuentra en el octavo mes de embarazo, el cual es de alto riesgo por padecer diabetes; aquella sin embargo, no le ha prestado el servicio de salud porque no tiene convenio con ninguna entidad de ese municipio ni en otro cercano como Melgar, Girardot o El
Espinal, no obstante que durante meses lo ha solicitado.
2. Le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual rechazó su trámite al considerar que corresponde al Juez de Nilo (Cundinamarca), en razón a que alli tiene su domicilio la accionante.
3. El Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, tampoco avocó conocimiento y advirtió que el despacho remitente no determinó «con meridiana claridad el lugar donde ha ocurrido la violación o amenaza, pues de los hechos narrados por la accionante se desprende que éstos han ocurrido en la ciudad de Bogotá».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta
2 Rad.- n” 11001-02-30-000-2018-00038-00 Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1” del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00038-00 [Pjor sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros)
En el asunto examinado, si bien la accionante tiene su domicilio en el municipio de Nilo (Cundinamarca), y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora escogió la ciudad de Bogotá, de donde proviene la eventual omisión vulneradora de sus derechos, pues allí se ubica la sede de la entidad demandada. En consecuencia, era acertado elegirla para formular la presente acción de tutela. En este orden de ideas, la decisión de la accionante debe prevalecer, y en razón de ello se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el Rad.- n” 11001-02-30-000-2018-00038-00 propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la. persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, se resuelva la solicitud de amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Notifíquese y cúmplase. Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00038-00
JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO
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Secretaria General