CSJ - SPL745502-1980
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL745502-1980
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1980
. OIRIDIEN PUJBUCO .·.:· ;.-· . : .· : .. . -.. -·- lLa Corte se inhibe para fallar en el fondo la.referñda demav:u:lla. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. tervención en la. expedición del acto que Be . de Bogotá, D. E., 5 de febrero de 1980. manda. Conio consta en el expediente; la Sala no aceptó ese impedimento. Igual . manifestación Magistrado ponente: doctor L1tis Carlos Sáchica, hizo el Magistrado J_\iiguel Lleras Pizarra, . con base · en los mismos hechos, y también la Sala consideró que no existía el impedimento invo Aprobada por Acta número 4. cado.
REF.: Radicaci6n número 745. Demanda!\ te ''El actor estima que la disposición tram:crita Agustín Castillo Zárate. Artículo 1 Q. del es violatoria. ele los artículos 121 y 55 de la Cons Decreto legislativo númer9 2131 de .1976. titución, pues esa infracción puede. presentarse, en tratándose de estado de sitio, tanto por a~ción como por omisión, 'cuando habiendo cesado la El ciudadano Agustín Castillo Zárate pidió la causal que le dio origen el Gobierno no de•3lara declaratoria de inexequibilidad del artículo 1Q oportunamente restablecido el orden público'. Y, del Decreto 2131 de 1976, que dice: en el segundo aspecto, en cuanto debiendo ha ''Artículo 1 Q Declárase la turbación del orden berse levantado el estado de sitio, el Gobierno
público y en estado de sitio todo el territorio continúa ejerciendo competencias de las qw~ co nacional". rresponden a las otras ramas del poder, contra Consideró infringidos los artículos 121 y 55 riando el principio dtJ la separación de funciones de la Constitución. Su argumentación básica es prescrito en el artículo 55 de la Constitución. la de que puede haber infracción por acción y ''El Secretario de la Sala Constitucional, por por omisión y que, en el presente caso, se presen su parte, informa que la Corte decidió en sen ta el fenómeno de una ''1inconstitucionalidad tencia número 4 del 4 de noviembre de 1976 que sobreviniente' '. Solicitó la práctica de una serie el Decreto 2131 de que se trata era exequible. de pruebas tendientes a establecer la infracción "El demandante, a su vez, sostiene que 'una por omisión, en tanto el Gobierno no ha levan norma puede ser inconstitucional porque desde tado el estado de sitio. su expedición sea contraria a la Carta; o porque La Sala Constitucional inadmitió la demanda, habiendo sido expedida de conformidad con ella, mediante providencia del 19 de julio de 1979, posteriormente, por el advenimiento de un hecho con las siguientes razones : sobreviniente, entra en contradicción con la mis "El suscrito Magistrado Sustanciador, mani ma'. A este fenómeno le llama 'inconstituciona festó ante la Sala Constitucional en la sesión del lidad sobreviniente '. Consiste en un hecho n.ue 18 del mes en curso, encontrarse impedido para vo. Y agrega : 'Este hecho nuevo, para el caso
conocer de este asunto, en razón de haber par que nos ocupa, es la desaparición de la conmo ticipado en su carácter de Magistrado del Con ción interior, que sirvió de causa para que se sejo de Estado en la emisión del concepto para dictara el Decreto 2131 de 1976, desaparición implantar el estado de sitio establecido por el que ocurrió posteriormente a su expedición. Co decreto que se acusa, impedimento que es el mo la desaparición de la causa que originó el previsto en el artículo 22, en conexión con el 23 estado de sitio, según la Constitución, es motivo del Decreto 432 de 1969, configurado por la inque obliga al Gobierno a levantarlo, mediante la GACETA JUDICIAL 9 declaración de restablecimiento del orden públi respectivament,e, por medio de las cuales fueron co, y esto no se hizo, estamos en presenci~ de una declarados exequibles. lJa tarea que la Constitu inconstitucionalidad sobreviniente, qüe por serlo ción encomienda a la Corte, se cumplió, pues, hace que la norma acusada sea revisable por la rigurosamente en relación con ellos, en forma Honorable Corte Suprema de Justicia a través que una acción pública no sólo es improcede~lte de la acción pública ele inexequibilidacl, sin que sino que iría contra el principio ele la cosa juz pueda predicarse que existe cosa juzgada <'1ue no gada. De consiguiente se concluye que la deman permita un nuevo juzgamiento. Porque la cosa da carec,e del objeto previsto en los artículos 214, juzgada dice relación con la que se sometió a. 121 y 122 de 'la Constitución, así como en los
juicio, pero en ningún caso con lo que no se so artículos 1, 3, 16 y concordantes del Decreto metió; y niál había podido someterse al conoci 432 de 1969. En consecuencia no se admite".· miento de la honorable CDl·te Süprenui ele ,J u~<> ''Si se profundiza en esta cuestión, siguiendo ticia en octubre ele 1976 un hecho que sucedió el pensamiento deL actor en el presente caso no con posterioridad a esa fecha'. se trata ya de calificar la validez de la implan ''Asimismo, el demandante fuera de la. funda tación del estado de sitio, sino de impedir -y mentación. de carácter jurídico ·en que apoya la esta 'es la esencia de la acción de inexequibili viabilidad. de Ja acción que pretende _ejercer y dadque se aplique o se continúe aplicando sustentar sus cargos, enumera una serie de he una disposición contraria a la Constitución. Ese chos tendientes a demostrar que no existe per y no otro es el objeto de la acción de inexequi turbación actual del orden público, para lo cual bilidad. solicita se ordene la práctica de un sinnúmero de pruebas demostrativas de aquellos hechos. ''La técnica del proceso ele inexequibilidad exige una confrontación entre dos normas jurí ''En principio, la acción que se intenta no dicas, constitucional la una y de grado inferior existe, ya que al ser reformado el artículo 121 la otra. Si su contenido se excluye porque es en 1968, fue sustituida la acción de inexequibi incompatible, el juez de la constitucionalidad lidacl de que eran titulares los ciudadanos por
debe declarar la invalidez de la norma inferior un control forzoso, la constitucionalidad de trá y retirarla del orden jurídico para que no se mite acelerado, dentro del cual solo caben coad pueda aplicar en el futuro. El problema, se ha yuvancias o impugnaciones de los ciudadanos dicho, es de puro derecho, consistente en dos que quieran intervenir en el juicio. Además, si prescripciones contrarias. Se mueve y decide en S€ sigue la jurisprudencia tradicional de la Cor un plano abstracto de lógica jurídica que no te, debe inhibirse para ·admitit· la petición que permite la comprobación y evaluación de hechos, se está revisando, puesto que se presenta el fe salvo cuando la causal invocada se refiere a vi nómeno de la cosa juzgada, en razón del carácter cios ele procedimiento, caso en el eual es obliga" definitivo de sus providencias en el orden cons torio decretar las pruebas correspondientes a la titucional. demostración de los hechos u omisiones que con ''Es necesario para resolver esta demanda, te figura la falla alegada, según lo prescribe el ar ner en cuenta como antecedente la decisión adop~ tículo 7Q del Decreto 432 de 1969. tada por la Sala Constitucional con fecha 22 de noviembre de 1977, al pronunciarse sobre una. ''En tratándose de estado de sitio, 'la Corte ni solicitud similar a 'la pr.esente, providencia en la siquiera analiza hechos respecto del decreto de cual se dijo: declaratoria de turbación del orden público, eva luación que ha sido previamente hecha por el "Los dos decretos objeto de la. demanda, el
Consejo ele Estado. El control de aquélla ha número 1970 de 1974 por el cual se declaró la devenido en puramente formal. emergencia económica con apoyo en el artículo 122 de la Constitución Nacional, y el número ''La tesis de la 'inconstitucionalidad sobrevi 2131 de 1976 por el cual se declaró turbado el niente', es aceptable cuando, por vía de ejemplo, orden público y en estado de sitio todo el terri se produ0en cambios institucionales o normativos torio nacional, fueron sometidos a su debido que hacen que una norma o un acto anterior tiempo al control constitucional de la Corte, co mente regulares y legítimos resulten inválidos mo lo disponen los preceptos indicados, y sobre a la luz ele una normatividad posterior. P.ero, en ellos recayeron las sentencias de fechas 15 de cambio, no es admisible cuando se le funda ~n octubre de 1974 y de 4 de noviembre de 1976, cambiüs de la realidad política, económica o so10 GACÉTA JUDICIAL Numero :2403 cial, es decir, en variación de situaciones con ''En razón de que la demanda referida eum cretas o fácticas. ple los requisitos formales exigidos por el ar · ''De otro lado, y así lo impone la lógica, no tículo 16 del decreto citado, ]a petición del re se pueden proferir decisiones jurisdiccionales en currente debe resolverse favorablemente en el sentido de dar curso a su demanda. ejercicio del control de constitucionalidad por omisiones, pues ello sólo es posible respecto de ''En cambio, la Sala considera que no es pro
decisiones contenidas en normas o actos formu cedente decretar las pruebas solicitadas, porque lados por la autoridad. de conformidad con el artículo 79 del Decreto "En el caso que se estudia el demandante 432 en mención, que es la disposición que re~~ula plantea una. situación de hecho que, en su con en este aspecto los procesos de inconstituciona cepto, obliga al Presidente de la República a lidad, solo faculta para decretar pruebas en los levantar el estado de sitio y, como consecuencia, casos en que para decidir sea necesario conocer a evitar que se continúe aplicando el decreto que 'los trámites que antecedieron al acto sometido se acusa para impedir una violación constitu a1 juicio constitucional de la Corte', trámites cional, y las que no estén produciendo con la que en el presente caso carecen de objetivo. En aplicación de los decretos dictados bajo la vi los demás casos, los únicos elementos del pro gencia del acusado. ceso de evaluación de la constitucionalidad de la disposición acusada son los exigidos en el ar ''En consecuencia, se pide a la Corte que tículo 16 antes invocado, esto es, el texto de analice la constitucionalidad actual del estado aquellas normas, la indicación de las disposieio de sitio por hechos sobrevinientes a los que jus nes constitucionales presuntamente infringidas tificaron su declaratoria, frente a esta disposi y las razones por las cuales dichos textos se e:;;ti ción del artículo 121, cuestión que aún no ha man violados. Confirma este criterio lo que p·res sido juzgada por la Corte y para lo cual no cribe el ordinal 49 de tal artículo 16. 'Cuando
puede invocar su doctrina de la cosa juzgada: fuere el caso, la declaración de si a:l expedirse 'El Gobierno declarará restablecido el orden el acto demandado, se quebrantó el trámite im público tan pronto como haya cesado la guerra puesto por la Constitución y en qué forma'. exterior o terminado la conmoción interna ... '. No se solicita calificar la validez de aquella de ''En consecuencia, esta Sala niega las pruebas claratoria porque ya fue hecha; se pide calificar pedidas, y repone su auto del 19 de julio del año su mantenimiento en un momento distinto al de en curso para admitir la demanda a que dicha su iniciación y a la luz de otras circunstancias providencia se refiere y ordenar el envío del que, en opinión del demandante, ya no justifican expediente al señor Procurador General de la ese régimen excepcional. El primer fallo, ase Nación, para que rinda el concepto exigido por vera el actor, fue absoluto en su momento, mas el artículo 214 de la Constitución, dentro d~el no definitivo. término de treinta (30) días señalados en dicha ''Pero como aceptar la petición del actor al disposición''. admitir su demanda equivale a que teóricamen El demandante intentó un recurso de repo!li te quepa también una declaratoria de inexequi ción contra el auto antes referido, el cual le fue bilidad que tendría como consecuencia el levan negado, por las siguientes razones: tamiento del estado de sitio no por disposición presidencial, según lo prescribe la norma trans ''Es doctrina reiterada de la Sala, la de que crita en el párrafo anterior, sino por una deci el Decreto 432 de 1969 regula totalmente el pro
sión jurisdiccional que implicaría desplazar la cedimiento para la tramitación y fallo de has responsabilidad de la guarda del orden público acciones de inexequibilidad a que se refiere el del Presidente de la República a la Corte Su artículo 214 de la Constitución, y en é'l no está prema de Justicia, lo cual no se ajusta a la previsto recurso distinto al de reposición del Constitución, la Sala no admite la referida de auto inadmisorio de la demanda, resuelto ya manda''. favorablemente. El actor recurrió la anterior providencia en ''En consecuencia, la Sala no repone su proV:t la oportunidad debida, recurso que le fue re dencia del 27 de julio del corriente año. Como suelto favorablemente en forma parcial, según el proceso se encuentra actualmente en el De~~ auto de 27 de julio de 1979, que en lo sustancial pacho del Procurador para concepto, ordena dice; · enviar el referido escrito y esta providencia a! Número 2403 GACETA JUDICIAL 11 citado Despacho para que se agregue al expedien mismo el demandante interpuso recurso de sú te respectivo". plica contra el auto en que la Sala Constitucional El Procurador General de la N ación rindió el negó las pruebas que había pedido en la de concepto número 390, fechado el 3 de septiem manda, petición que le fue negada en auto de Sala Plena del 20 de septiembre por no encon bre de 1979, en el cual concluye que la Corte trar procedente el recurso. debe inhibirse con la consideración principal de que hay cosa juzgada puesto que la norma acu sada fue revisada de oficio por la Corte Supre Consideraciones de la Code
ma de Justicia, como lo prescribe el artículo 121 de la Constitución, y consta en el fallo número La constitución del Estado, en sentido jurí 44 de 4 de noviembre de 1977. dico, es 1m sistema normativo, es decir, una unidad en la cual cada uno de los preceptos que El demandante, con fecha 24 de agosto de de ella forman parte operan en razón y en fun l!J79, y antes de que el expediente regresara de ción de los demás, para asegurar así la vigencia Procuraduría, planteó ante la Sala Plena recu total de un orden jurídico. Las normas jurídicas sación contra los Magistrados de la Sala Cons consideradas aisladamente, carecen de sentido; titucional, fundada en que habían conceptuado lo adquieren a:l ser referidas al orden jurídico a sobre la constitucionalidad de la norma acusada, que pertenecen. por las opiniones que habían emitido en el auto en que aquélla había inadmitido la demanda. La Con estos criterios, el análisis, la interpreta Sala Plena, sin intervención de los recusados ción y la aplicación del control de la Constitu mediante providencia de 18 de septiembre dis ción, en el sistema colombiano, debe hacerse en puso que de acuerdo con el artículo 28 del De forma global y con refer.encia a toda la norma creto 432 de 1969, el incidente respectivo se tividad constitucional, y no solamente, como en tramitará por la propia Sala Constitucional, con el caso presente, limitándola a los artículos 121 el salvamento de voto de dos Magistrados. y 214, disposiciones que solo logran la plenitud
En el trámite de dicho incidente, el suscrito de su significación y efectos en relación con los magistrado, como primero de los recusados, re que le son concordantes. chazó la recusación así : Desde este enfoque panorámico debe afirmar "11il No he 'conceptuado' sobre la validez de se que el sistema .de defensa y prevalencia de dicha disposición sino que, en ejercicio de la la Constitución en Colombia es difuso, o no con función jurisdiccional de que estoy investido, en centrado, y de múltiple naturaleza, pues lo forma conjunta con ustedes, dicté una providen ejercen variados organismos y con criterio~ dife cia fechada el 19 de julio del presente a,fio en rentes, como resulta de las siguientes observa la cual se inadmitía la demanda contra el De ciones: creto 2131 en mención, obviamente dando una 1 El control prev-entivo ejercido por el Pre :¡l argumentación para motivarla, ejerciendo la ju sidente de la República sobre los proyectos de risdicción que no puede confundirse técnicamen ley, de acuerdo con los artículos 85 a 96 de la te con la .de opinar o conceptuar que es la pre Constitución, de naturaleza mixta, pues procede vista en ·el Decreto 432 citado ; tanto por razones jurídicas de inconstituciona '' 21il Los argumentos emitidos en la citada pro lidad, como por motivos de orden político de videlndi,a no tienen caráJcter definitorio de la conveniencia y oportmúdad y que, en el primer cuestión de fondo contenida en la demanda con evento, puede resultar combinado con el control tra el Decreto 2131, por cuanto quien falla de jurisdiccional de la Corte, cuando el Congreso
finitivamente 'las cuestiones de validez constitu insiste en el proyecto objetado como inexequible. cional es la Sala Plena de la Corte y no su Sala 21¡\ Otros agentes del ejecutivo, los Goberna Constitucional, cuyos integrantes solamente pre dores de Departamento, también ejercen control paran estudios o proy•ectos de sentencias que de constitucionalidad y conveniencia sobre los sirven de base para la decisión que adopta la actos de los Concejos Municipales y de los Al Corte en Pleno''. caldes, según lo prescribe el numeral 8 del ar Abierto a prueba el incidente, el recusante de tículo 194 del estatuto constitucional, llegando sistió de la recusación contra e'l suscrito y así hasta la posibilidad de revocación de los de lo hizo respecto de los demás magistrados cuan aquellos funcionarios, cuando haya tacha de in do se continuab!l la tramitación referida. Asiconstitucionalidad. 12 GACETA JUDICIAL Número 2403 3~ A nivel legal, las autoridades administra 89 Ese control político del Congreso, correc tivas ejercen control de constitucionalidad sobre tivo de actuaciones inconstitucional,es del. Pre las decisiones de la administración, unas veces sidentr, está regulado asimismo en los artículos de oficio y otras a solicitud de los administrados, 130, !Hl y 97 y 102, ordinales 49 y 59, qu.e son en ejercicio de la llamada "revocación directa", los que atañen en forma dh·ecta a la posibilidad conforme a las regulaciol!Jes del Decreto 2733 dt' de que aquél sea enjuiciado por el Senado por
1959, en las cuales se reconoce como causal prin extralimitación de sus poderes o por om.isi6n de cipal y específica para dicha revocatoria la sus obligaciones constitucionales. inconstitucionalidad del ado de que se trate; Esta cuestión es aún más clara, en el presente 4~ El control jurisdiccional de constituciona caso, si se cae ren la cuenta de lo que preceptúa lidad atribuido por la Constitución, artículos el inciso 59 del artículo 121 : ''Si al declararse 214 y 216, mediante el .ejercicio de la acción de la. turbación del orden público y el estado de inexequibilidad ya ante la Corte o ante el Con sitio, estuvi&re reunido el Congreso, el Presiden sejo de Estado según el tipo de acto que se imte pasará inmediatamente una exposición moti . pugne, procesos ·dentro de los cuales solo se vada de las razones que determinaron la (~cela puede cuestionar y decidir, ·con criterio exclusi ración. Si no estuviere ~eunido, la cxposió5n le vamente técnico-jurídico, no político, condicio será presentada el primer día de las sesiones or nado por situaciones fácticas, la validez de la dimu:ias o extraordinarias inmediatamente pos norma demandada, problema de puro derecho teriores a la declaración. entre dos elemento:;; normativos de distinta je Pero, además, para una mayor pr~cisió:1, el rarquía en el orden jurídico : una ley o un de propio artículo 121 dispuso en sus dos incisos creto frente a la Constitución ; finales : ''El. Gobierno declarará restablecido el 5:¡~. Ha de añadirse, en este aspecto del control orden público tan pronto como haya cesado Ia
jurisdiccional, el que corresponde a los Tribu guerra exterior o terminado la. conmoción :inte nales departamentales de lo contencio~o-admi rior y dejarán de regir los decretos de carácter nistrativo, en relación con los actos de las admi extraordinario que haya dictado. nistraciones departamentales y municipales de ''Serán responsables el Presidente y los :M:i su jurisdicción, de acuerdo. con el ya citado uistros cuando de-claren turbado el orden público numeral 89 del artículo 194. sin haber ocurrido el caso de guerra exteri:w o 6~ Se perfecciona y geilleraliza es3 control con la conmoción interior y lo serán también, lo el imperativo del artículo 215 que ordena a to mismo que los demás funcionarios, p-or cualquier dos los funcionarios encargados de aplicar la abuso que hubieren cometido en el ejercicio de ley dejar de aplicarla cuando la estimen con las facultadc~> a que se refiere el presente ar traria a la Constitución, fórmula negativa que tículo''. ac.entúa el carácter difuso de nuestro control ''El informe exigido al Presidente para E,nte constitucional; el Congreso está indicando con toda claridad la 7~ Se redondea y matiza. el sistema de control posibilidad de establecer y deducir una respon que se viene analizando con el control político sabilidad política, mediante el mecanismo del que la Constitución confía al Congreso Nacional. juicio ante el Senado; pues de no ser así care Tal control es explícito en los casos en que cier cería de objeto tal exigencia. Recuérdese que el tas actuaciones del Gobierno requieren una Congreso no es solo legislador; históricamente
aprobación legislativa, como respecto de los tra surgió y en la actualidad es, primordialmente, tados públicos, requisito previsto por modo ge un organismo de control, de fiscalización del neral en el numeral 18 del artículo 76, y para ejercicio del Poder Ejecutivo y, dentro de la actuaciones y materias especiales en el inciso Constitución, eventual juez de los excesos y de final del artículo 39, en relación con los trata las omisiones constitucionales del jefe de esa dos de límites, y en el 53 referido a los concor Rama del Poder, derivando una responsabilidad datos que se celebren con la Santa Sede, aproba política personal y directa, mecanismo distinto ción que no sólo es una decisión política sino al de la invalidación jurisdiccional de sus actos que envuelve una expresión de la compatibilidad que corresponde a la Corte y que solo es satis del tratado que se aprueba con la Constitución factoria como guarda de la legalidad, del orden Nacional, en la misma forma que lo implica la jurídico, del cual retira para hacerlas inapliea sanción ejecutiva para los pro;}'ectos de ley; · bles las, disposiciones que declara inexequible:'l.
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Este punto de vista se objetiva con mayor Jnan llernández 8áen.z, Jerónimo Argáe.z nitidez aún al reparar en que el Presidente no Castello, Damte L. Fiorillo Porras, Gustavo Gó sólo responde por una implantación injustifica mez Velásq1wz, llécto1· Gómez U1·ibe, llnmberto da del estado de sitio, sino ''por cualquier abu Mnnia. Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso
so'' cometido en ejercicio de los poderes del Reyes Echandía., Lnis Carlos 8áchiea, Pedro artículo 121, 'lo cual es indicativo de que al cons Elías 8erramo Abadía,, FernnncLo U1·ibe Restrepo, tituyente no le bastó con la, declaración de José María Velasco Gtwrrero, José li1a1·ía Es inconstitucionalidad de los decretos en que se guerra 8arnpe·r, Fnbio Calde1·ón Botero, Germán contengan las medidas abusivas, dispositivo con Giralda Z1dnaga,, José Eduardo Gnecco C., Alel que se tutela la integridad del orden jurídico, 1.-'aro Lnna Górnez, Osear Salazar Chnves, Lnis y consideró necesario establecer la responsabiEnrique Romero Soto, 11 entando RoJ·as Otálora, lidad personal por tales excesos, dentro de los Luis Sarmienbo Buitrago, Ricardo Un'be llol cuales cabe el configurado por la omisión en gnín, Gonzalo Vargas Rnb1:ano. declarar restablecido el orden al cesar la per Nicolás Pája1·o Peñaranda turbación, ya que con ello impide el funciona Secretario. miento normal de las instituciones. Se reafirma esta interpretación con 'la diafa nidad del texto del artículo 130, que es confir mación del artículo 20 que sienta el principio Aclaración ele voto de que los func~onarios responden por sus omi siones, y que dice : Estimo, conforme a la doctrina dominante, ''El Presidente de la República, o quien haga que en este caso debió reconocerse la cosa juz sus veces, será responsable por sus actos u omi gada y remitirse la Corte a lo que manifestó
siones que violen la Constitución o las ieyes. sobre la constitucionalidad del Decreto 2131 de (Artículo 29 del Acto legislativo número 3 de 1976, que declaró turbado el orden público y en 1910) ". estado de sitio todo el territorio nacional. En efecto, sostiene esta corporación que por ~o que En consecuencia, no es procedente la acción respecta a un decreto ele esta naturaleza solo intentada por el demandante para que se de debe verificarse si se ha obtenido el concepto clare inexequible por '' inconstitucionaliclad so del Consejo de Estado y está rubricado el decre breviniente'' deducida de la situación de nor to en mención por todos los Ministros. Entonces, malidad que, a su juicio, está viviendo el país, si hoy fuera a examinarse el asunto, únicamente porque resolverla impondría a la Corte un juicio podría mirarse este aspecto, el mismo que no ha político sobre la situación real del país para cambiado ni puede cambiar puesto que . fue concluir de tal examen si hay omisión guberna situación creada con la plenitud de tan mínimos mental contraria a la obligac~ón ele dar término como secundarios requisitos, reconocidos así ·en a la vigencia del régimen ele excepción, con la el correspondiente pronunciai:nieiito. Hoy, evi necesaria calificación de la conducta del Go dentemente, la Corte tiene que destacar la exis bierno, así sea implícita, cuestiones que como se tencia de esa decisión, la permanencia ele su cons vio son todas ajenas a la jurisdicción constitu tituciona'lidad y reiterar lo resuelto.
cional de la Corte, para las 'cuales previó el Estatuto Constitucional un correctivo diferente, Por lo que atañe al Levantamiento del estado descrito en el aparte ocho de este fal'lo. de sitio, también sost]ene la Corte que esta es atribución exclusiva del Gobierno y, además, per ·Por· lo expuesto,· la Corte Suprema, en Sala mitir su impugnación equivaldría a dar curso a Plena, oído el Procurador General de la -Nación una acción anticipada que la Carta solo autoriza y ·con base· en el estudio de su Sala Constitucio de modo excepcional en su artículo 214-11.'. Ape nal, SE INHIBE de fallar en el fondo la referida nas. es posible pensar en un juicio de responsa demanda. bilidad política por parte del Congreso, derivado de mantener un estado de cosas que no corres Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno ponde a la realidad del país, con abuso del poder. Nacional, insértese en la Gaceta Jttdícial y ar Obvio resulta afirmar que idéntico enjuiciamien chívese el expediente. to se da en relación a la declaratoria inicial que Jtuvn Manue~ Gtttiérrez L. prevé el artículo 121, inciso 19, ele la Constitución
14 GACETA JUDJICIAL Número 2403
Nacional, así se haya dec'larado su constitucio acción para acusar de inconstitucionalid.ad los nalidad pues ésta se funda en otras motivaciones. decretos dictados en desarrollo del artículo 121 La oportunidad sirve para destacar que así de la misma, como se desprendía de esta dispo oomo se ha llegado a aceptar la t.esis de la cons sición (artículo 42 del Acto legislativo número
titucionalidad sobreviniente que alcanza tanto a 1 de 1968) y del artículo 214 de la Cart.a (ar los cambios institucionales o normativos como a tículo 71 del Acto legislativo número 1 de 1968). la supervivencila de decretos dictados en desa La primera norma estableció un control automá rrollo de las facultades pl'opias al estado de sitio, tico sobre los decretos de estado de sitio por con los cuales se busca atacar fenómenos per parte de la Corte, para que decid~era definiti turbadores que no fueron tenidos en cuenta vamente sobre su constitucionalidad. El artículo cuando se hizo esa declaratoria pero que guar 214 estableció la acción pública de inexequibili dan con éstos un nexo esencial, no es del todo dad únicamente en tratándose ''de todas las extraño que se aluda, por parte del impugnador, leyes y decretos dictados por el Gobierno en a la inconstituci;onalidad sobreviniente. Claro ejercicio de las atribuciones de que trat~.n los que este concepto no puede llevarse al extremo artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Cons pretendido en la demanda, pero sí abre paso a titución Nacional". Es decir, que fueron ex la afortunada tendencia de estudiar las medidas cluidos los dictados en ejercicio de las fafmlta tomadas con base en el artículo 121 mirando más des del artículo 121. los perfiles de la l'lealidad nacional que a la Lo procedente, en consecuencia, era q:11e la forma como aquellas están redactadas. Esta Corte se declarara inhibida por falta de compe confrontación, repito, no puede limitarse a los tencia para decidir sobre el decreto legis1ativo
textos de los decretos legislativos sino que debe acusado. comprender, de modo primordial, la situación real .de'l país, pues ésta no permite su oculta II. Encontrándose la Sala Plena de la Corte miento o desfiguración, al paso que los consi dentro de los términos para decidir sobJ~e la derandos de un decreto son susceptibles de reco ponencia que le presentó su Sala Constitucional, ger estas desvirtuaciones. Si el país está en paz, entró a regir el Acto legislati,vo número 1 de en período de normalidad, o ha desaparecido la 1979, que introdujo importantes reformas HObre conmoción interior, los decretos del estado de los órganos encargados de ejercer la jurisdieción siltio resultarán inconstitucionales en virtud de constitucional y las normas susceptibles de ser esos hechos sobrevinientes, porque no es posible acusadas de inconstit
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