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CSJ - SPL7481203-1980

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL7481203-1980
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1980

F ACUlL'fADJES IDJE JLOS CONCJE.JfOS MUNKCHI? AlLJES lEN MATJEllUA IDJE ITMPUJES'fOS Y CONTRITBUCIONJES lExe«l[uibñllid.ad. de! artículo 1Q de la lLey 97 de ]_9].3. Corte Suprema de J·nsticia. "e) Impuesto sobre el barrido y la limpieza Sa.la Constit1wional. de las calles. ''Parágrafo. La imposición de ias contribu Bogotá, D. K, 12 de marzo de 1980. ciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e), envolverá implícitamente la Magistrado ponente: doctor Lttis Carlos Sáchica. derogación de los que hoy se hallaren estableci dos por la misma causa. Aprobada por Acta número 10. '' f) Impuesto de patentes sobre carruajes de REF.: Radicación número 748. Actor Pablo Ju· todas clases y vehículos en general, inciuidm. los lio Cáceres Corrales. Inconstitucionalidad automóviles y velocípedos; sobre establecimien del artículo 1 Q de la Ley 97 de 1913. tos industriales, en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre El cirudadano Pablo Julio Cáceres Corrales, clubes, teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, por medio de apoderado, ejercita la acción de billare§l, circos, juegos y diversiones de cualquier inexequibilidad contra el artículo 1 de la Ley Q clase, casas de préstamo y empeño, pesebreras,

97 de 1913, que dice : establos, depósitos, almacenes y tiendas de ex " pendio de cualquier clase. ''Artículo 1 Q El Concejo Municipal de la ciu '' g) Impuesto de delineación en los casos de dad de Bogotá puede crear libremente los sll construcción de nuevos edificios o de refaceión guientes impuestos y contribuciones, además de de los existentes. los existentes hoy lega1mente; organizar su cobro "h) Impuesto de tranvías. y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin ne "i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos ur cesidad de previa autorización de la asamblea banos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y departamental: análogas. "a) El de expendio a los consumidores de los '' j) Impuesto por el uso del subsuelo en las licores destilados. Se exceptúa el alcohol desna vías públicas y por excavaciones en las mismas. turalizado que se destine a objetos industriales. "k) Impuesto por colocación de avisos en la '' b) Impuesto sobre el consumo de tabaco ex vía pública, interior y exterior de coches, de tranjero, en cualquier forma. tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cual quier establecimilento público. ''e) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos· y arro "1) Impuesto de inscripción de fondas, posa yos, dentro de los términos municipales, sin per das, hoteles y restaurantes, casas de inquilinato,

judicar el laboreo legítimo de las minas y el cualquiera que sea su denominación. aprovechamiento legítimo de las aguas. "m) Impuesto sobre carbón mineral que tran "d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado s]te o que se consuma dentro de los términos del público. respectivo municipio''.

Numero 2403 GACETA jUDICIAL 17

El actor considera que la disposición transcrita nes ·electivas en él mencionadas, cada una en viola los artículos 2, 43, 55, 56, 76, 191, 196, su correspondi•ente nivel, lo que responde bien y 197. I~'unda esa afirmación en que, a su jurcio, tanto al principio político de que en las demo aquella BS una delegación hecha por el legislador cracias no puede haber tributación sin represen de la función impositiva en forma absoluta e tación, como a la idea que sirvió de criterio a:l ilimitada, lo cual es contrario al pria1eipio de la constituyente de combinar la unidad política del separación de poderes y a la forma como la Estado con la descentralización administratirva. Constitución regula las facultades extraordina Lo que es necesario precisar es el modo, los rias. Vendría así el Concejo de Bogotá, entidad límites y 'condiciones del ejercicio de la compe administrat1va, a ejercer una función legislativa, lo cual es contrario a la organización constitu tencia correspond~ente a cada corporación en el orden tributario, así : cional contenida en las disposiciones citadas, y porque es la ley la que debe determinar todos a) El Congreso tiene plena iniciativa imposi los aspectos de la tributación, dejando al Con tiva, condicionada solo por la Constitución;

cejo solamente el ''votar'' el impuesto o la con tribución creados por la ley. b) Las Asambleas Departamentales no tienen iniciativa tributaria; reglamentan los impuestos Por su parte, el Procurador General de la Na ción, en concepto número 396 fechado el 26 ele y contribuciones que la ley cree o les autorice establecer como recursos departamentales, suje septiembre pasado, concluye con la solicitud a la tándose a la Constitución y a la ley, y Corte de ''declarar parcialmente exequible el artículo 1Q de la Ley 97 y declararse inhibida e) Los Concejos tampoco gozan de iniciativa para tomar decisión de fondo en relación con los tributaria, debiendo limitarse a votar, organizar, literales b) y f), este último en cuanto se refiere y reglamentar aquellos gravámenes que la ley a espectáculos públicos'', en razón de que fueron haya creado o autorizado con destino a los mu derogados. nicipios, con subordinación a la Constitución, la ley y las ordenanzas. Considemciones de la Sala De este modo, hay que concluir en que la com petencia tributaria es compartida entre el Con La decisión de esta demanda exige una greso, que tiene iniciativa en esta materia y adecuada interpretación de los artículos 43 y capacidad reguladora incondicional, y las Asam numeral segundo del artículo 197 de la Cons bleas y Concejos, los cuales carecen de iniciativa, titución. Para este efecto es conveniente trans pero son titulares ele facultad reglamentaria de cribirlos: las leyes que creen o autoricen impuestos, en ''Artículo 43. En tiempo de paz solamente el

aquello que no haya sido reglamentado por esas Congreso, las Asambleas Departamentales y los leyes. Concejos Municipales .podrán imponer contribu ciones. Aplicada esta. interpretación al caso en estudio "Artículo 197. Son atribuciones de los Con la. Sala encuentra que el artículo 19 de la Ley 97 de 1913 es Bjercicio regular de la competencia cejos, que ejercerán conforme a la ley, las si guientes: legislativa iniciadora y creadora de los impues tos· para el municipio de Bogotá, en cuanto de " termina la naturaleza de cada gravamen y la '' 21J. Votar, en conformidad con la Constitu materia imponible, factores de los que se des ción, la ley y las ordenanzas, las contribuciones prende lógicamente quienes son los sujetos pa y gastos locales". sivos, otorgando al ConcejQ autorización para determinar los demás aspectos de los tributos Se trata de determinar, con base en estas dis autorizados, tales como su cuantía, las bases pa posiciones, qué compete en el campo tributario ra su liquidación, su forma de pago, su Tecaudo al Congreso y qué a los Concejos Municipales, y destinación. 'lo cual le permitirá a la Sala decidir la acusa ción en estudio. En consecuencia, la Corte Suprema de J us Sigui•endo lo establecido en el artículo 43 hay ticia, Sala ConstituciiQnal, oído el concepto del que admitir que, en tiempo de paz, solamente Procurador General de la Nación, DJj]CLARA EXE tienen capacidad impositiva las tres corporacioQUIDLE el artículo 19 de Qa Ley 97 de 1913.

G. Constitucional·,. 2

18 GACJETA JUDICIAL Número 2403

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en automóviles y velocípedos; 'sobre establecimien la Gaceta J1tddcial y archívese el expediente. tos industriales, en que se usen máquinas de va por o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubes, Gonzalo Vargas Rubiano teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, bi1lares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, Miguel Lleras Pizan·o, Osear Salazar Chaves, casas de préstamo y empeño, pesebreras, esta L1tis Sarmiento B1titrago, Luis Ca1·los Sáchica, blos, depósitos, almacenes y tiendas de expendio Jorge V élez García. de cualquier clase. Luis F. Serrano A. g) Impuesto de delineación en los casos de Secretario. construcción de nuevos edificios o de refacc1ón de los existentes. h) Impuesto de tranvías. Salvamento de votrO de i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urba Miguel Lleras Pizarro nos, sobre empresas de luz eléctrica, de [ras y análogas.

REF.: .Demanda de inconstitucionalidad del ar j) Impuesto por el uso del subsuelo en las tículo 19 ele la Ley 97 ele 1913. Autoriza vías públicas y por excavaciones en las mi:>mas. ciones especiales al Concejo de Bogotú. k) Impuesto por colocación de avisos en la vía

Radicación número 748. Demandante: Pa

pública, interior y exterior de coches, ele tran blo Julio Cáceres Corrales. vías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cual quier establecimiento público. El texto de la norma acusada es así: l) Impuesto de inscripción de fondas, posa Artículo lQ El Concejo Municipal de la ciu das, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, dad de Bogotá. puede crear libremente los si cualquiera que sea su denominación. guientes impuestos y contribuciones, además de m) Impuesto sobre carbón mineral, que tran los existentes hoy legalmente; organizar su cobro site o que se consuma dentro de 1os términos y darles el destino que juzgue más conveniente del respectivo municipio. para atender a 'los servicios municipales, sin ne cesidad de previa autorización de la asamblea Las razones de la pretensión. departamental : El Procurador resume así los fundamentos a) El de expendio a los consumidores de los expuestos en la demanda en donde se sefialan licores destilados. Se exceptúa el alcohol desna como directamente violados los artículos 2, 43, turalizado que se destine a objetos industriales. 55, 56, 76, 191, 196 y 197 de la Constitución: b) Impuesto sobre el consumo de tabaco ex "a) La facultad legislativa de creación de tranjero, en cualquier forma. impuestos y contribuciones es privativa del Con e) Impuestos de extracción de arena, cascajo greso de la República, principio que se funda y piedras del lecho de los cauces de ríos y arro menta en que los ciudadanos colombianos no es yos, dentro de los términos municipales, sin per tán sujetos a gravámenes que no sean impuestos

judicar el laboreo legítimo de las minas y el por cuerpos de representación popular, que en aprovechamiento legítimo de las aguas. tre nosotros es el Congreso de la República .. La materia tributaria es análoga a la penal en la d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado que solo el citado organismo de represent~.ción público .. popular es competente para establecer conductas e) Impuesto sobre el barrido y la limpieza de delictivas y las penas correspondientes. E:s el las calles. Congreso, mediante leyes el que puede serialar Parágrafo. La imposieión de las contribucio las actividades objeto de imposición tributa.ria, · nes de que tratan los incisos marcados con las cuáles las tarifas, cuáles los sujetos del grava letras d y e, envolverá implícitamente la dero men, y además sus mecanismos de recaudo y gación de los que hoy se hallaren establecidos control. por la misma causa. "b) Excepcionalmente la competencia legis f) Impuesto de patentes sobre carruajes de lativa puede ser ejercitada por el Presidente de todas clases y vehículos en general, incluidos Jos la República con las limitaciones y condiciones Número 2403 GACETA JUDICIAL 19 establecidas en la Constitución, o sea en los casos - Ocupación de vías normado en el Acuerdo de los artículos 76-11, 12, 121 y 122, fuera de los número 70 de 1966; cuales no existe posibilidad ele que otro funcio - Avisos y carteles reglado por el Acuerdo nario, cuerpo u organismo ejerza las funciones número 60 de 1966 ; e legislativas que corresponden al Congreso.

  • Industria y Comercio cuyas más recientes "e) N o se halla previsto en la Carta que el modificaciones se hallan contenidas en el Acuer Cono-reso pueda desprenderse indefinidamente y do número 10 de 1974. sin limitación alguna de la facultad legislativa ''Los anteriores impuestos que aún rigen con en materia tributaria y si bien está prevista la fundamento en la norma acusada, son como se delegación ésta se halla limitada y condicio ha dejado consignado, de creación legal y por nada''. este aspecto no existe ningún reparo de orden El resumen de la larga demanda es así: ele constitucional, porque si bien el artículo 43 breve porque el resto se compone de transcrip señala el origen que debe tener el tributo, no ciones de una sentencia en la que fue ponente establece prohibición alguna para que el Con el actual Procurador. greso traslade a otra entidad no solo su produ cido sino el señalamiento de su monto y la or El concepto del Procnrador ganización de su recaudo.

Después de transcribir apartes ele las senten ''Otros impuestos creados por el artículo 1 Q cias de 21 de mayo de 1971 y de 22 de febrero de la Ley 97 de 1913, han sido objeto de nor de 1973, conceptúa: matividad posterior que, por tanto subrogó en las partes pertinentes la disposición acabada de ''Disiente este Despacho acerca de la aprecia citar. Así: ción del demandante conforme a la cual el Con greso, al expedir la Ley 97 de 1913, se despren ''El impuesto sobre consumo de tabaco ex dió definitiva e ilimitadamente de la facultad tranjero, hoy de cigarrillos extranjeros, tiene

legislativa en materia tributaria. Esa ley, en su fundamento actual en la Ley 19 de 1970, confor artículo 1Q a pesar de su poco afortunada re me a la cual : dacción, crea los impuestos a que se refieren sus ''Artículo 1 Q Los cigarrillos de procedencia 12 literales. Lo trasladado al entonces Municipio extranjera estarán sujetos a un impuesto de de Bogotá, sin que a ello se oponga ninguna consumo a favor de los Departamentos, del Dis norma constitucional, es como allí se dice en el trito Especial de Bogotá, de las Intendencias y encabezamiento, la organización de su cobro y de las Comisarías donde se expendan, igual al el destino más conveniente para atender los ser impuesto de consumo departamental que paguen vicios municipales. No en otra forma lo ha en los cigarrillos de producción nacional de mayor tendido el Concejo de Bogotá a todo lo largo del precio. Dicho impuesto será liquidado y recau prolongado lapso de vigencia de esa ley, en el dado en la misma forma establecida para los que esa Corporación se ha limitado a determinar, impuestos correspondientes a los cigarrillos de cuando lo ha creído necesario, la cuantía y a fabricación nacional''. organizar el recaudo del impuesto así creado. El de espectáculos públicos pasó a ser propie "Subsisten con apoyo en el artículo 1Q de la dad exclusiva de los Municipios y Distrito Es Ley 97 de 1913, los siguientes: pecial de Bogotá en virtud de lo establecido en - Vehículos el que comprende una serie de 'la l1ey 12 de 1932;

o-ravámenes a automotores y de tracción animal ''El de servicios públicos a que se refieren los bt ales . como placas, h•c encm• s para tra, nsi• to .s m• literales d), e), i) de la disposición demandada: placas, matrículas, traspasos, revisiones, así co alumbrado público, aseo, telégrafo y teléfonos, mo el pago de expedición y revalidación de dejó de ser impuesto, para convertirse en ser pases. Los respectivos Acuerdos del Ooncejo se vicio público prestado por empresas que forman han encargado de reglamentar la cuantía y for parte de la Administración, regladas por los es ma de recaudo. Rige en la actualidad el número tatutos expedidos para la capital de la República 60 de 1966; en desarrollo del artículo 199 de la Constitución __:__ Delineación urbana reglamentado por el Nacional. Como anota la Corte : ' . . . Mas lo que Concejo de Bogotá mediante Acuerdo número se paga por los servicios a cargo de los estable 20 de 1940; cimientos públicos o las empresas oficiales no es 20 GAClBTA §UDlCllAL Número ~:403 ni una contribución ni un impuesto'. (Esteban también de origen popular, creadas exclmliva J aramillo. Tratado ele ciencia de la hacienda mente para coadyuvar la administración seecio pública. 3? edición. Bogotá, 1931). Se trata de nal. En otras palabras, se trataría de un régimen tasas o derechos previstos en una tarifa o sea en político unitario provisto de competencias tri una tabla o lista de precios, proporcionales al butarias propias de un sistema federal. Pero no

uso del servieio, y que sólo la prestación de éste ocurrió así, porque a la par del precepto citado, puede causar. Ello es obvio, y así debe constar subsistieron los mencionados en el punto ante en los estatutos o reglamentos de los estableci rior, esto es, los que subordinaron la facultad mientos o empresas, a menos que ]a ley, de modo impositiva de Asambleas y Concejos a las res expreso, haya dispuesto su prestación gratuita". tricciones y limitaciones de la ley (artículo 190), otorgaron derecho de propiedad a los departa '' Si bien lo consignado anteriormente se pre mentos sobre los bienes de los antiguos Estados dica sobre todo el contenido de la norma acusa Soberanos; (artículo 188) erigieron Asambleas da, llamo la atención sobre las disposiciones que y Concejos en entidades administrativas; ( ar no se hallan vigentes puesto que, además hay tículos 183, 198 y 199) y dieron a las secciones parcial sustracción de materia, que hace inne capacidad para administrar los asuntos seecio cesario el pronunciamiento de fondo sobre las nales 'con las limitaciones que establece la Cons partes respectivas''. titución' (artículos 182, 183, 184, 185 y 191 de Finalmente pide que aquellos preceptos sub la actual Codificación). rogados se pasen por alto, por la conocida teoría ''En síntesis, desde el punto de vista político ele la sustracción de materia y que respecto de jurídico del régimen constitucional unitario, el los que subsisten se declaren exequibles.

contexto de las disposiciones señaladas ofrece un cuadro lógico dentro del cual la expresión de Cons,idemciones de la Corte la soberanía ,en sus diferentes manifestacion,~s y Primero. Eu cuanto a la sustracción de ma el ejercicio del Gobierno de la Nación, pert<:ne teria la Corte ya tuvo oportunidad de modificar ceu esencialmente en forma conjunta, coordi su antigua doctrina y aceptar que está obligada nada y ,exclusiva a las distintas ramas del poder a conceptuar sobre la conformidad de lo de en el orden nacional, y a las secciones una par mandado con la Constitución, aunque el acto ticipación derivada, subordinada y limitada por haya desaparecido por derogación o por subro la propia Carta y por las leyes. gación. En tales condiciones es indispensable "5. Sentadas las premisas ya vistas, y limi examinar todo el fondo del asunto. tando el examen a los dos textos básicos de la Segundo. En sentencia de que fue ponente el discusión, a saber, los artículos 43 y 191 de la Magistrado Guillermo González Charry pronun Codificación Constitucional, debe resolverse la ciada 'en 2 ele junio de 1971 puede leerse la si cuestión fundamental de determinar si la com guiente disquisición: petencia para imponer tributos es exclusiva del Congreso o si es compartida originariamente con '' 4. No resuelto aún el eoufli<:.to de las aspi las Asambleas y los Concejos. Si la primera pro raciones departamentales a conservar parte de posición es cierta, y el Congreso continúa sien las prerrogativas de sus antecesores en el ré do la expresión de la soberanía nacional, Clebe

gimen federal, vino la reforma de 1910, el ar admitirse que toda otra competencia sobr<: la tículo 60, de cuyo Acto legislativo número 3 materia, aun siendo de origen constitucional, es ( 43 de 'la actual Codificación) dispuso así : necesariamente subordinada y condicionada a. ''En tiempo de paz, solamente el Congreso, cuanto aquel disponga; si, por el contrario, la las Asambleas Departamentales y los Concejos verdad se encuentra en la segunda, debe bus Municipales podrán imponer contribuciones". carse una explicación racional a lo dispuesto en ''Si este precepto hubiera quedado solo en el artículo 191 que condiciona y subordina la la Carta gobernando la materia, no habría duda capacidad impositiva de asambleas y concejos, de que ofrecería el extraño caso de un régimen (artículo 191) a las restricciones y limitaciones unitario en el que uno de los principales atri de carácter constitucional y legal, y afirmar sin butos de la soberanía no perteneciera por entero rodeos, que dichas entidades disfrutan en lo suyo, al Congreso, máxima e}.."}lresión de la voluntad del mismo atributo de que está dotado el Con popular, sino que estuviera compartido con en greso respecto a la nación. No hay duda de que tidades seccionales de carúcter administrativo, y la cuestión primera comporta la evidencia. En -Numero 2400 GACETA JUDICIAL 21 efecto, de los artículos 43 y 76-12-13 y 14 de la y rentas de los particulares, la única limitación Carta, resulta inequívoco que la potestad para de tipo constitucional al poder impositivo del

imponer tributos compete de modo exclusivo y Congl'eso se relaciona con dicha situación y por general a la ley y de modo excepcional al Go lo mismo no puede afectar esos bienes y rentas, bierno cuando para ello es investido de facul ni como lo dice el texto '' conceder exenciones tades extraordinarias. En virtud de tal atribu respecto de derechos o impuestos de tales entida ción c1 Congreso, o el Gobierno, en su caso, puede des''. A contrario sensn, cuando la función im con sujeción a los requisitos constitucionales, positiva se ejerce sin traspasar estos linderos, establecer los impuestos en las condiciones, cuan debe tenerse por cumplida dentro del marco de tía y término que a su juicio aconsejen las con la Constitución. veniencias del país. Y todas las personas com "d) J_;a facultad de las Asambleas para im prendidas por la ley o el decreto extraordinario poner contribuciones, no es originaria, sino sub deben someterse a sus mandatos, sin reparar en ordinada a la Carta y a la ley. Ello vale tanto el hecho de que res~dlm en un determinado mu como decir que si no se expide una ley que nicipio o departamento. autorice por algún modo a dichas entidades para '' 6. Consecuencia de lo anterior es que las cumplirla, no pueden constitucionalmente ejer disposiciones concordantes de los artículos 191 y cerla. La ley puede ser incondicional, o puede 43 de la Carta, tienen un sentido restrictivo en incluir restricciones, modalidades y limitaciones cuanto establecen en favor de las Asambleas y de divcl'sa índole, y a todas ellas deberá arre Concejos, una competencia subordinada a las glarse la ordenanza u ordenanzas que localicen

diRposiciones de aquella y de la ley. No debe (sic) el tributo, es decir, que lo hagan efectivo confundirse por lo mismo, la autm10mía adminis en el territorio respectivo. Así resulta de concor trativa de que gozan los departamentos para ma dar los artículos 43, 191, 183 y 76-7 de la Cons nejar los bienes de su pertenencia. con la facul titución; tad subordinada de que se viene· hablando. Lo ''e) La circunstancia de que exista en la. primero supone como es obvio, el derecho de Constitución la competencia subordinada de que propiedad sobre determinados bienes, rentas y se viene hablando, no empece que el Congreso, valores. I;o segundo comporta el ejercicio de una en ejercicio de sus atribuciones originarias y actividad o función que no puede cumplirse sin esenciales, pueda decretar contribuciones o im ley que la autorice. No puede, pues, hablarse de puestos directamente encaminados a favorecer el autonomía, ni aún relativa, en materia imposi desarrollo de las secciones, sean departamentos tiva, pues las entidades secciona:les quedan some o municipios. Mientras lÓs bienes y derechos de tidas a los términos de la ley en todos los aspec partamentale~~ y municipales que la Cart:t ampara tos de la tributación que se autorice. Su función contra el centralismo y su abuso, no sean afec es sólo de tipo administrativo para trasladar a tados, el Congreso actúa en esa materia, como ya un acto suyo, obligatorio sólo en el territorio se dijo, dentro de los límites de la Constitución". respectivo, aquello que la ley ha autorizado.

''Se puede, entonces, extraer las siguientes Act1tales y nee-esan:as prem'siones conclusiones: sobre lct doctrinn transcritn "a) La prerrogativa o atributo de establecer El resumen del sistema constitucional colom impuestos, corresponde al legislador. No es de biano en materia de impuestos puede expresarse legable. El Gobierno, previa investidura de fa así: cultades extraordinarias, puede ejercerla dentro 1Q La potestad prevalentc para decretar im de las condiciones, precisiones y limitaciones que puestos es competencia privativa del Congreso, imponga la ley; lo que significa que solo por medio de ley, en '' b) Si la ley rige en todo el territorio, es el ámbito nacional y para el fisco de la nación, obvio que un tributo establecido debe hacerse pueden decretarse impuestos. Artículo 76 nu efectivo en ámbito igual, sin reparar en delimi merales 13 y 14. taciones territoriales, sea departamentales o mu 2Q Las asambleas departamentales para cubrir nicipales; los gastos de administración que les correspon "e) Como la Constitución, (artículo 183) da den podrán establecer contribuciones con las a los bienes y rentas de propiedad de los depar condiciones y dentro ele los límites q1te fiJe la tamentos las mismas garantías que a los bienes ley. Artículo 191.

22 GACETA JUDICIAL Número ~~403

Lo anterior indica que la potestad impositiva Estas cuatro reglas pueden sintetizarse en los no es autónoma y que las asambleas están suje siguientes términos: tas a la autorización legal. Los impuestos deben llenar los siguiente8 re

3Q En el ámbito municipal la regla segunda quisitos: Ser justos, ser cómodos y corresponder del artículo 197 autoriza a los concejos para a la necesidad económica y a la capacidad ele votar, en conformidad con la Constitnción, la pago. (Ver tratado de hacienda pública de Es ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos teban Jara millo, página 168). locales. Es situación análoga a la de los depar 29 R.é'quisito necesario. tamentos. Los Concejos carecen de autonomía El mismo autor ya citado recuerq.a _que la tributaria. característica ineludiblt> y por tanto más notable 49 R.especto de los tributos que pueden per para hacer aceptable y en consecuencia consti cibir los departamentos y los municipios la ley tucional la ley tributaria, es el de la certeza. El puede disponer: contribuyente debe estar cierto, es decir saber con anticipación y absoluta precisión en fjUé a) El establecimiento de un impuesto nacio tiempo debe hacer el pago, en qué forma ha de nal, directo o indirecto, recaudable por las ofi efectuarlo, antr. qué funcionario y cuál es su cinas nacionales o las territoriales cuyo producto cuantía. se destina al sostenimiento de los departamentos o de los municipios, o de ambos, en las propor Naturalmente el contribuyente debe tener co ciones que determine la misma ley. Será un im nocimiento exacto de que aquello que se le exige puesto nacional cuyos frutos la nación transfiere tiene fundamento en la ley. O sea que la ley :tue a los departamentos o a los municipios o a ambas adoptada con el cuidado Ü1dispensable para ¡ga

entidades territoriales. rantizar la certeza. He aquí una aplicación más del principio de la probidad en las relaciones b) La ley autoriza a los departamentos o a jnrídicas. los municipios o a ambas entidades territoriales para establecer determinados ünpuestos. En este caso las asambleas departamentales y los con Las doctrinas descrita.~ y el presente casa cejos municipales no están obligados a dictar las medidas reglamentarias indispensables, o sea a Aunque algunos de los impuestos enunciaC:os establecer los impuestos. En otras palabras, pue en el articulo 19 de la Ley 97 de 1913 hayan sido den ejercer o no ejercer la autorización. sustituidos por otros creados por leyes posterio res o reemplazados por sistemas diferentes, hay e) Para que 1a autorización legal puedan una nota sobresaliente en esta ley de autoriza ejercerla las: asambleas o los concejos es indis ción, que consiste en dos confusiones: pensable que ella contenga todos los elementos que la doctrina reclama como propios de la na La primera no distingue entre impuesto y turaleza de la ley tributaria, que son a saber: tasa y la segunda a la total autorización le falta el carácter indispensable para que pueda admi 19 R-equisitos deseables pero no esenciales. tirse como constitucional: la certeza. El tributo debe ser, respecto de cada ciuda No se establece una tarifa ni se indican reglas dano, cierto y no arbitrario. El tiempo, el modo, que puedan llegar a identificar una tarifa clara la cantidad del pago todo debe ser claro y neto ni los factores sobre los cuales sería aplicable para el contribuyente así como para toda otra cualquier tarifa para liquidar el impuesto. Por

persona. Un grado ele desigualdad muy consi ejemplo en el numeral h) se indica un impuesto derable según la experiencia de todas las nacio de tranvías, pero no se sabe si es recaudable por nes, no es aproximadamente tan grave mal como usar el tranvía o por los beneficios que se deri u,n pequMío grado ele inccrtid1~mbre. Yen de la instalación de las carrileras cerca a Todo impuesto debe ser recaudado en la época algunas viviendas, ni quiénes deben pagarlo, ni y según la forma que parezcan más cómodas cuándo deben pagarlo. para el contribuyente. Poco importa que el llamado impuesto sobre Todo impuesto debe ser establecido y recauda telégrafos y teléfonos urbanos o sobre empresas do de tal manera que retire del bolsillo de los de 1u z ,eléctrica y análogas-haya sido sustituido contribuyentes la menor cantidad posible de por tasas con tarifas concretas como contrapresdinero fuera de la que entra ;:¡ las arcns públicas. -tación de servicios públicos y que como tales no Número 2403 GACETA JUDICIAL 23 pueden concebirse ni denominarse impuestos. I_jo I_jo establecido en el artículo 43 de la Consti cierto es que esta I_jey 97 de 1013 en su artículo tución según el cual en tiempo de paz el Con 1<.> fue en todo el tiempo en que haya regido y gres

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