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CSJ - SPL7524-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL7524-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plana

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente APL7524-2017 | N.” 110010230000201700223-00 Aprobado Acta n. 28 N.” 38 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por MAGDALENA VARGAS ROJAS contra la Superintendencia de Notariado y RegistroSubdirección de Apoyo Jurídico Registraly la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado Magdalena Vargas Rojas, quien tiene su domicilio en Puerto Boyacá (Boyacá), formuló ante el Tribunal Superior de Cundinamarca acción de tutela No. 110010230000201700223-00 por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y el de defensa.

Relató que en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en el cual actúa como demandante, el 15 de febrero de 2010 se decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre un predio de propiedad del ejecutado —Elías Aragón Cañaveral-, siendo comunicada en la misma fecha a

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) e inscrita en el folio de matricula inmobiliaria el 9 de marzo del mismo año. No obstante lo anterior, por solicitud «verbal del propietario del bien objeto de la medida cautelar, esa entidad, el 28 de junio de 2012 inició «actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria». A partir de ese momento se expidieron las siguientes resoluciones: i) La N 13 del 9 de agosto de 2012, del Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), que negó la inclusión del acto de afectación a vivienda familiar que consta en la escritura 12239 de 19 de octubre de 2009 de la Notaría 15 de Medellin y consecuentemente no aceptó la invalidación de la anotación bajo la cual se decretó el embargo. 1i) La N 25 de julio 25 de 2013, del Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), que revocó la No. 110010230000201700223-00 anterior e inscribió la afectación a vivienda familiar y dejó sin vigencia jurídica la anotación correspondiente al embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. iii) La N” 30 del 30 de septiembre de 2013, del Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), que revocó la anterior y no inscribió la afectación a vivienda familiar. iv) La N” 11 de 29 de mayo de 2014, del Registrador de

Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), que revocó la anterior e inscribió la afectación a vivienda familiar. Frente a esta última determinación, la aquí accionante, a través de apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual no prosperó en primera instancia y fue confirmado en la segunda mediante Resolución 1750 de 23 de febrero de 2017 proferida por la . Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. La acción constitucional, por tanto, se dirige a que se dejen sin efecto los actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instruments Públicos de Marinilla y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro; en su lugar, que se levante la afectación a vivienda familiar constituida mediante escritura pública 12239 del 19 de octubre de 2009 (Notaría Quince de Medellín) y darle plena validez al embargo 3 No. 110010230000201700223-00 y secuestro decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.

2. En Sala Unitaria el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró que no tenía competencia frente a la acción de tutela por estar dirigida contra una autoridad descentralizada por servicios del orden nacional, en virtud de lo cual la misma radica en los jueces del Circuito de conformidad con lo previsto en el inciso 2, numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. A la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales en la ciudad de Bogotá, envió el expediente.

3. El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de esta ciudad tampoco asumió el conocimiento. Manifestó al respecto que no se evidenciaba la intervención en el asunto por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y que la presunta vulneración de los derechos provenía únicamente de las decisiones administrativas adoptadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), donde por tanto se producen sus efectos.

4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, en proveido del 21 de septiembre de este año, consideró que el despacho remitente no debió declararse incompetente pues a prevención, «todos los jueces de la república somos competentes para el conocimiento de las acciones Constitucionales, y los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela (...) son aquellos que se presentan por la aplicación No. 110010230000201700223-00 interpretación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación».

Planteada asi la controversia, se remitió a esta Corporación para resolverla.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. A través de la acción constitucional en este caso

se pretende: 1) que se deje sin efecto la Resolución 1750 del 23 de febrero de 2017 proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico y Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, que confirmó la Resolución No. 11 del 29 de mayo de 2014, adoptada en primera instancia por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla; ti) como consecuencia de lo anterior, que se ordene a esta última levantar la afectación a vivienda familiar constituida mediante escritura pública 12239 de 19 de octubre de 2009 de la Notaría Quince de Medellin y hacer la anotación del embargo ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. No. 110010230000201700223-00 De allí que la solicitud de amparo la dirigió la actora contra la Superintendencia de Notariado y RegistroSubdirección de Apoyo Juridico Registral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

3. Antes de adoptar la decisión que corresponde en relación con el conflicto que ocupa a la Corporación, cumple advertir que la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 2723 de 2014, +es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial», «adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho».

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, son dependencias de la referida entidad pues hacen parte de su estructura en

orden a lo previsto en el artículo 12 de la misma normatividad; dentro de las funciones de esta última dependencia se enumera la de «sjustanciar y resolver en segunda instancia los recursos contra los actos administrativos proferidos por los Registradores de Instrumentos Públicos» (art. 21 num. 2). Teniendo en cuenta lo anterior concluye la Corte que por la naturaleza de la entidad accionada, el conocimiento de esta acción constitucional en primera instancia radica en los Jueces con categoría del Circuito, de conformidad con lo establecido en el inciso 2, numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. No. 110010230000201700223-00

4. Aclarado lo anterior, corresponde ahora determinar por el factor territorial, a cuál despacho judicial le compete tal determinación.

Al efecto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho que «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera

lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros) No. 110010230000201700223-00 En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). La finalidad de la regla contenida en el precepto citado, también se ha señalado, es la de: [...) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del

accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (Autos de 17 de noviembre de 2006, exp. 2006-01866-00; 24 de noviembre de 2008, exp. 2008-01878-00; 23 de septiembre de 2010, exp. 2010-01533-00; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-001082) Acorde con lo anterior, a partir de los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven: para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con el Distrito Judicial de Cundinamarca, por ella elegido para No. 110010230000201700223-00 formular la acción. En efecto, no está referido como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco como el de la sede administrativa de la entidad demandada. Debe insistirse sobre el particular que al lugar escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la indole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al distrito judicial de Cundinamarca, y dado que su domicilio está ubicado en el municipio de Puerto Boyacá

(Boyacá), al juzgado del circuito de esa sede territorial se asignará el conocimiento, pues es donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora, en relación con los cuales reclama protección.

5. Esta determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «westá sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345).

No. 110010230000201700223-00 En igual sentido se pronunció la Corte, al indicar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el

nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047). De lo anterior se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (A-257de 1996). En consecuencia, se remitirá el asunto al reparto de los Juzgados del Circuito de Puerto Boyacá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, 10 No. 110010230000201700223-00

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Jueces del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. A la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.-

EXCUSA

JUSTIFICADA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente —

JO 'RANCISCO ACUÑA VIZCAYA

OLAÑOS PALACIOS RARO BOT ULUAGA

11 No. 110010230000201700223-00 ,

GARITA CABELLO BLANCO

«e

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EZ CARLIER

ATIÑÓ CABRERA JORGE LUIS y 12

No. 110010230000201700223-00

| SON PERMISO

LUIS GUILL O SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

— Aa E

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

RR Y.

AMARIS ORJUBÍA HERRERA

Secretaria General 13

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