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CSJ - SPL756-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL756-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

APL756-2016 Exp. 110010230000201200138-00 Aprobado Acta N 04 N 02 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo que en derecho corresponda en relación con la queja presentada por Lucia Martínez contra Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación.

1. ANTECEDENTES 1.- La memorialista, sin aludir a una situación concreta, mediante escrito radicado en la Corporación el 9 de mayo de 2012, protesta, entre otros, contra la Procuraduría General de la Nación, «por la rochela — mofa — sorna —incumpliendo las funciones estatales de la normatividad constitucional pero, vulnerando transgrediendo todos y cada uno de los derechos humanos ciudadanos Exp.- 11001 02 30 000 2012 00013800 civiles en especial los de la víctima denunciante: el reconocimiento al derecho de plenas garantías judiciales».

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia [ejl proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena

del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución de adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación. Exp.- 11001 02 30 000 2012 00013800 De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación»

2. Para ejercer la acción disciplinaria es necesario que del contexto de la queja o de las situaciones oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Es por ello que su sola formulación no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde verificar el mérito, en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la “indagación. Acerca de esa situación, en la sentencia T-412 de 2006, la Corte Constitucional puntualizó que [ejl concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un

ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción Exp.- 11001 02 30 000 2012 00013800 disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado. 3.- El parágrafo 1” del artículo 150 ibídem prevé que [cjuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar

actuación alguna” (Subrayado fuera del texto original). De allí que se requiere cierto margen de seriedad y certidumbre en un actuar indebido de los funcionarios, para que se vean involucrados en este tipo de trámites. 4.- En esta oportunidad no se dan los supuestos de la norma transcrita. En efecto, del escrito presentado por Lucía Martínez no es posible verificar, en estrictez, la existencia de una actuación con la potencialidad de ser disciplinada, en vista de la incertidumbre e indeterminación de un comportamiento irregular por parte del Jefe del Exp.- 11001 02 30 000 2012 00013800 Ministerio Público, de los previstos en el artículo 23 del estatuto disciplinario. La narración, en lo que atañe al Procurador General, se presenta de manera difusa e incoherente, como así lo evidencia la trascripción hecha en los antecedentes de este proveído, sin que se advierta una secuencia lógica y ordenada de los hechos, ni de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los mismos tuvieron ocurrencia, que permitan determinar, a lo sumo, la presunta vulneración de algún deber propio del cargo. 5.- Consecuentemente, al no evidenciarse una conducta u omisión específica, clara o precisa, de la cual pudiera predicarse el inicio de indagación preliminar al Procurador General de la Nación, la Corte se inhibirá de hacerlo, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 6.- Toda vez que el Procurador confirió poder general a

profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 5006 de 2 de octubre de 2012 de la Notaría Primera de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho: mandato.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, Exp.- 11001 02 30 000 2012 00013800

RESUELVE Primero: Inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra

el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado.

Segundo: Archivar las presentes diligencias.

Tercero: Reconocer personería a la abogada Gladys Salazar Urueña, como apoderada del denunciado.

Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuniquese y cúmplase.- COS

0 JOSÉ LUIS BARCHBLÓ CAMACHO

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CLARA QÉCILIA DUEÑAS-QUEYEDO RIGOBERTO EOHEVERRI BUENO

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EUGR IO F AA EZ SÁRLIER ÁLVARO O GARCÍA RESTREPO

Aórondo Biralds DA e2s2 )

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRE

ARIEL SALA» eN Ñ ¡RMANDO TOLOSA VILLABONA

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AMARIS ORJUHRLA HERRERA

Secretaria General (E)

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