CSJ - SPL757-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL757-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente APL757-2016 Exp. 110010230000201200176-00 Aprobado Acta N 04 No. 03 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte sobre la apertura o no de investigación disciplinaria, en estas diligencias iniciadas por queja anónima remitida por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios contra el Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES 1.- A la Procuraduría General de la Nación se remitió escrito sin nombre ni firma, en el cual se denuncian presuntos hechos de corrupción al parecer ocurridos en la entidad. 2.-- La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, según lo dispuesto en el artículo 192 de la Exp.- 11001 02 30 000 2012 00176 00
Ley 734 de 2002, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente en materia disciplinaria, en relación con el citado funcionario. 3.- Según el documento anónimo, el Jefe del Ministerio Público, ayudado por Gustavo Petro, en su calidad de Alcalde de Bogotá, «realizó todo tipo de actos de sabotaje, horror, represión, calumnia, mentira» contra Samuel Moreno Rojas. II, CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia [ell proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual, es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». Exp.- 11001 02 30 000 2012 00176 00 En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución de adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación». 2.- La acción disciplinaria se ejerce con miras a evaluar el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, en guarda del buen ejercicio de los deberes a su cargo y de los intereses generales de la sociedad. Por ello, además de ser responsables por infringir la Constitución y la ley, también lo son por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El descontento frente a esos deberes es sancionado
con propósitos preventivos y correctivos, a fin de «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (art. 16 del Código Disciplinario Único). Tal atribución, en armonía con la Corte Constitucional, (...) impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y Exp.- 11001 02 30 000 2012 00176 00 la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). 3.- Para ejercer la acción disciplinaria es necesario que del contexto de la queja ode las diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Es por ello que la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que corresponde verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación. Acerca de esa situación en la sentencia T-412 de 2006, la Corte Constitucional puntualizó que fefl concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un
ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida. a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se Exp.- 11001 02 50 000 2012 00176 00 traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado. 4.- El parágrafo 1” del artículo 150 ibídem prevé que [cjuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar
actuación alguna” (Subrayado fuera del texto original). De allí que se requiere cierto margen de seriedad y certidumbre en un actuar indebido de los funcionarios, para que se vean involucrados en este tipo de trámites. 5.- En punto de las «quejas anónimas», el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, dispone que [a acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (...). Exp.- 11001 02 30 000 2012 00176 00 Así mismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 [nfinguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables», En ese orden, aunque la primera disposición prevé que la «queja anónima» resulta improcedente para dar inicio a la acción disciplinaria, por excepción, al tenor del segundo precepto, aquella resulta viable siempre que: (i) los hechos denunciados sean concretos; (ii) los inculpados sean plenamente identificables; y (iii) existan los elementos de
convicción que permitan adelantar la actuación de oficio. Sobre el tema, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del aludido artículo 81, consideró que fa norma (...) recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. (...) autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función Exp.- 11001 02 30 000 2012 00176 00 pública. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control. En general la Ley 962 de 2005 pretende promover los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la función administrativa, a través de la racionalización de trámites. El
artículo 81 demandado, persigue la promoción de los mismos principios. Para ello, aclara en una única disposición, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigación, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le confieran seriedad y credibilidad. Adicionalmente habilita a la administración para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no reúnan tales requisitos. En este sentido, las dos disposiciones -la Ley y el artículopersiguen la misma finalidad. En efecto, en la práctica, la norma cuestionada, al evitar que se promuevan actuaciones injustificadas o infundadas que deban dar lugar a trámites administrativos inútiles, pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa (C-832 de 2006). 6.-. Tiene relevancia para la decisión que se está adoptando que la queja radica, sin más, en que el Jefe del Ministerio Público, ayudado por el ex Alcalde Gustavo Petro, «realizó todo tipo de actos de sabotaje, horror, represión, calumnia, mentira» contra Samuel Moreno Rojas. Exp.- 11001 02 30 000 2012 00176 00 7.- Toda vez que las presentes diligencias se originan en un escrito del cual no existe certeza sobre su autor, ni elementos para establecerlo, se verificará su procedibilidad a la luz de los artículos 69 y 81 de la Ley 734 de 2002, como pasa a verse: a.) En cuanto al implicado, está plenamente identificado, por referirse a Alejandro Ordóñez Maldonado, en calidad de Procurador General de la Nación.
b.-) Los hechos denunciados no son concretos y en esa medida no es posible verificar la existencia de una actuación para ser disciplinada, dada la indeterminación e incertidumbre con que se presenta la supuesta conducta irregular por parte del funcionario acusado, en los términos del artículo 23 del Código Único Disciplinario. En efecto, la narración se circunscribe a meras especulaciones y apreciaciones sin fundamento, presentadas de manera genérica, atinentes a la realización de supuestos «actos de sabotaje, horror, represión, calumnia, mentira» contra Samuel Moreno Rojas, sin especificarlos. C.-) Frente a la existencia de elementos de convicción que ameriten investigación, no se aportaron datos ni prueba alguna que permitan establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la situación denunciada, a partir de lo cual pueda darse inicio a las diligencias correspondientes. Exp.- 11001 02 30 000 2012 00176 00 8.- Consecuentemente, al no evidenciarse una conducta u omisión de la cual pudiera predicarse el inicio de indagación preliminar al Procurador General de la Nación, la Corte se inhibirá de hacerlo, de conformidad con el parágrafo 1” del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 9.- Toda vez que el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 5006 de 2 de octubre de 2012 de la Notaría Primera de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado.
Segundo: Archivar las presentes diligencias.
Tercero: RECONOCER personería a la abogada Gladys Salazar Urueña, como apoderada del denunciado.
Cuarto: ORDENAR a la Secretaría que libre las Exp.- 11001 02 30 000 2012 00176 00 comunicaciones y avisos correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.- N
A EucEnNO FERNÁNDEZ GÁRLIER ÁLVARO
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FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ” LUI
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GUSTAVO QUE MALO FE EZ AE PATIÑO CABRERA
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ARIEL SALAZA)
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Secretaria General (E) 11