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CSJ - SPL7631-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL7631-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia £Sorte Suprema de Justicia

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente APL7631-2016 Exp. 110010230000201600237-00 Aprobado Acta N 29 N” 31 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por el señor ADOLFO LEÓN ESPITIA SÁNCHEZ contra el Banco GNB Sudameris y Liberty Seguros S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló acción de tutela contra las empresas anteriormente referidas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, familia, alimentación, salud, dignidad humana y debido proceso.

No. 110010230000201600237-00 Manifestó que adquirió un crédito por $96.000.000.00 con el banco demandado y una póliza de seguros de vida para que en caso de muerte o por incapacidad total y permanente, la entidad aseguradora asumiera los saldos insolutos de la deuda; que para la fecha de otorgación del crédito ya tenía reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Añadió que desde hace más de tres años tiene cirrosis hepática y fue necesario hacerle un trasplante, de igual manera sufre diabetes mellitus. ¡Debido a estos

padecimientos debe viajar con acompañamiento, cada mes, a la ciudad de Bogotá para efectuarse controles médicos, gastos que tiene que asumir; que también dependen económicamente del él, su esposa e hija y que debido a la dificil situación económica por la que atraviesa, elevó solicitud a las demandadas suplicando le condonaran la deuda, pretensión que le fue negada. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, al cual le correspondió por reparto, se abstuvo de conocer la tutela, señalando al efecto que la competencia radicaba en los Jueces Municipales de Bogotá, por ser este el lugar «en el cual reside el actor conforme lo indica declaración extra juicio que se halla a folio 48 y conversación telefónica con la apoderada judicial», de igual forma por ser la sede de las compañías accionadas. Repartido el asunto al Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, con auto del 10 de agosto de la presente No, 110010230000201600237-00 anualidad se declaró incompetente, argumentando que la demanda se presentó en Cartagena y, que según manifestación hecha por el demandante en su libelo, su domicilio corresponde a esa ciudad. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3”, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1? del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia

residual que le ha sido asignada respecto dé asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1 del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

3. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtúd del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular No. 110010230000201600237-00 su solicitud de amparo, siempre que, claro está, se pueda predicar que en dicho lugar ocurrió el quebranto del derecho fundamental o la de sus efectos.

4. Sobre la norma citada, la Corte ha sostenido de manera insistente que (...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ Sala Plena, autos sep. 25 2014, rad 2014-00215, may. 8 2014, rad 2014-00090, abr. 16 2002, rad 388; Sala Civil

abr. 12 2002, rad. 10892; Sala Penal may. 8 2001, rad. 9532, oct. 9 2001, rad. 10251; Sala Laboral abr. 7 2002, rad. 000080 entre otros). De allí que se haya precisado también que: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros).

5. Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que en el acápite de notificaciones se registró a la ciudad de No. 110010230000201600237-00

Cartagena como el lugar en donde las recibirían el accionante y su apoderada; sin embargo en dicho escrito no está referido como domicilio del primero la ciudad de Cartagena para poder predicarse que allí se producen los efectos de la presunta vulneración; tampoco ese distrito especial corresponde a la sede administrativa de las compañías accionadas. Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con él, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el tutelante no señaló circunstancia alguna, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a los jueces de la

ciudad Cartagena, y dado que los efectos de la presunta violación se producen en Valledupar, lugar de su domicilio, tal como se corrobora en la declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante la Notaría Tercera del Circulo de Valledupar, por la señora Amparo Antonia: Orozco Pinto, cónyuge del accionante (fl. 95), se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia, «a los Jueces Municipales», con jurisdicción en esa sede territorial, de conformidad con el art. 1%, num. 1”, inc. 3” del D. 1382/2000. Esta determinación, adviértase, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es: No. 110010230000201600237-00 [Ejstá sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como

una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular, (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047.). Quiere decir lo expuesto, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). No. 110010230000201600237-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

III. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados Municipales de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto en esa ciudad.

Tercero: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales que intervinieron en el conflicto y a la parte

accionante.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

MARGARITA AA

Presáomia

2H) É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO No. 110010230000201600237-00

Alba

URGO:O SRUÍZ e

EVEDO e BUENO

EN COMISIÓN DE SERVICIO EUGENIO FERNÁNBEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO e ma rr, EAS e

pa Li A JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO No. 110010230000201600237-00

EN COMISIÓN DE SERVICIO Ñ __ ———

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ACUSA JUSTIFICADA LUIS e O SALAZAROTERO. “ABIBESALAZAR RAMÍREZ 8 | |

WA LL PO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DADA dom, O " Y ,

AMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia

  • Corte Suprema de Jusilela

Secretaría General Exp. 11001-02-30-000-2016-00237-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintisiete (27) de octubre del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 2016. coo” A

CASARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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