CSJ - SPL7677-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL7677-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala Plena
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente APL7677-2016 ! No. 110010230000201600239-00 Aprobado Acta No. 29 N 32 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por
GLADIS DEL SOCORRO ALVARADO PATERNINA contra la
SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá, Gladis del Socorro Alvarado Paternina, -quien tiene su domicilio en dicha ciudad-, formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
No. 110010230000201600239-00 Refirió que el 7 de junio del presente año, solicitó a la Secretaría de Movilidad de Medellín (fis. 20 a 23), la exoneración «(...) de las fotomultas según comparendos que relaciono a continuación (...», pues en el trámite administrativo, no fue notificada debidamente a su lugar de residencia. Dicho despacho, mediante proveído de fecha 5 de julio hogaño, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Medellín, sede de la
entidad accionada. En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Municipales de esa ciudad. Al corresponder por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellin, mediante providencia calendada 14 de julio de 2016, se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que el proceso debía adelantarse en el municipio de Tarazá, -donde surte efectos la presunta vulneración-, pues allí se encuentra domiciliada la actora, lugar que además corresponde al elegido por esta para instaurar la demanda constitucional.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3” de la Ley 270 del996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a No. 110010230000201600239-00 alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 377 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el articulo 1” del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la No. 110010230000201600239-00 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Medellín, y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que
la actora escogió el municipio de Tarazá (Antioquia), -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues alli ésta tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que era acertado elegir dicha localidad para formular la presente esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión de la accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, No. 110010230000201600239-00
IV. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: —Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
CUMPLASE.-
ELLO BLANCO
Presidenta No. 110010230000201600239-00 ¡Es ERRI BUENO ss
”.. EN COMISIÓN DE SERVICIC s
EUGENIO FE NÁNDEZ RLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO ñ 4 rn eS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
EN COMISIÓN DE SERVICIC
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SA: No. 110010230000201600239-00
EXCUSA JUSTIFICADA, "== 7 ,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARI RAMIREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA o a
(“DADMsA RDIrSi ORJYELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria Quneral Exp. 11001-02-30-000-2016-00239-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el Dr. Aroido Wilson Quiroz Monsalvo, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintisiete (27) de octubre del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2016. OA MA »
COMMDAS
DAMARIS ORJU HERRERA
Secretaria General