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CSJ - SPL7852-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL7852-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Ploma

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL7852-2017 Radicación n” 110010230000201200090-00 Aprobado acta n 29 n” 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda en estas diligencias seguidas por denuncia anónima contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. El Veedor de la Procuraduría General de la Nación mediante proveido de 14 de marzo de 2012 remitió a esta Corporación la queja anónima recibida en el sitio web de dicha entidad, en la cual se indica que en una «reunión de tipo social» unos Concejales de Bucaramanga y Floridablanca manifestaron que las investigaciones seguidas en su contra fueron archivadas con ocasión de un «concepto» del Procurador General de la Nación, según el cual «lo que había Radicación No. 110010230000201200090-00 era que reformar la ley que obliga a los contratistas a pagar el 2%, porque ese mismo evento se había dado en 19 ciudades y departamentos del país y que lo que estaba era mal interpretada la ley».

Así mismo, los aludidos cabildantes esgrimieron que «para ellos es muy fácil interceder para cualquier proceso o simplemente dilatarlo», debido a la «relación de amistad» que el Jefe del Ministerio Público tiene con el Procurador Judicial Luis Hernando Ortiz, de quien se afirma es el esposo de la

Concejal de Bucaramanga Carmen Lucía Agredo (f1.2).

2. Por auto de 24 de abril de 2016, la Corte dispuso la apertura de investigación preliminar y decretó la práctica de pruebas (fls. 40 a 43).

3. Durante la actuación se recaudaron los elementos de convicción que se relacionan a continuación: a) Comunicación OFT 16 - 00019216 / JMSC 110200 de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante la cual se allegó la copia del acta de posesión N” 1021 de 15 de enero de 2013 de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación (fls. 51 y 52). b) Oficio SIAF N 033638 de 2 de marzo de 2016 suscrito por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, por cuya virtud remite una reproducción de los actos administrativos de Radicación No. 110010230000201200090-00 nombramiento y posesión del Procurador Judicial Luis

Hernando Ortiz Valero. Así mismo, se remitió la certificación de tiempo de servicio del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación (fls. 53 a 62). c) Oficio de 2 de marzo de 2016 suscrito por el Secretario General del Senado de la República, acompañado de un disco compacto contentivo de las actas de las plenarias de esa Colegiatura correspondientes a la designación de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación (fls. 63 a 04). d) Oficio DRCC N 000852 de 4 de marzo de 2016 de la

División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se informa la existencia de procesos disciplinarios adelantados contra Concejales de los municipios de Bucaramanga y Floridablanca (fls. 65 a 81). e) Oficio SG -2016-0297 de 8 de abril de 2016 del Secretario General del Concejo Municipal de Floridablanca, acompañado de la relación de los ciudadanos que fungieron en calidad de Concejales de ese municipio durante los periodos 2008 - 2011 y 2012 - 2015 (fls. 82 a 86). f) Oficio SP 316 suscrito por el doctor Ciro Eduardo López Martinez, Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual remite los informes rendidos Radicación No. 110010230000201200090-00 por las Procuradurias Delegadas para la Economía y Hacienda Pública; Moralidad Pública; Vigilancia Administrativa; Asuntos Disciplinarios; Contratación Estatal; de la Procuraduria Provincial de Bucaramanga y Regional de Santander, entre otras (fls. 87 a 285). g) Oficio del doctor Carlos Simón González Jerez, Secretario General del Concejo de Bucaramanga que relaciona los nombres y periodos constitucionales de los Concejales de esa ciudad durante los periodos 2008 a 2011, 2012 a 2015 y 2016 a 2019, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

1. El articulo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

[ell proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». Radicación No. 110010230000201200090-00 En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación».

2. La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo 0 desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias.

Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en

la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», según el artículo 16 de la Ley 734 de 2002. Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y Radicación No. 110010230000201200090-00 la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (Sent. C-341 de 1996).

3. En garantía del «principio de legalidad», que a su vez se erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador enunció de manera genérica en el libro II de la Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que podrán sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones alli descritas.

En tal contexto, establece el numeral 34 del artículo 34 ibídem, que todo servidor público tiene como deber «[rjecibrr, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado». Asi las cosas, a la Procuraduria General de la Nación le corresponde iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias tengan lugar contra los servidores y particulares que ejerzan funciones públicas o manejen

dineros del Estado conforme lo dispone el Código Disciplinario Único, actuaciones originadas, entre otras, por información que suministren los ciudadanos. En igual sentido, el inciso 1 del artículo 277 de la Carta Política, establece que el Procurador General de la Nación «por sí o por intermedio de sus delegados (...), podrá cumplir la Radicación No. 110010230000201200090-00 función establecida en el numeral 6 ibídem, es decir, «[e/jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular». Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo '7” del Decreto 262 de 2000, dispone que [ejl Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario

para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. Radicación No. 110010230000201200090-00

4. En este asunto, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación remitió a esta Corporación la «queja anónima» recibida en el sitio web de esa autoridad.

Al respecto, conviene señalar que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 establece que [ja acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por imformación proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (...). Luego, entonces, la «queja anónima» resulta, en principio, improcedente para dar inicio a la acción disciplinaria. Sin embargo, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 prevé que «fnfinguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los

hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables» (subrayado añadido). En ese orden, para que pueda darse inicio a la actuación disciplinaria a partir de una «queja anónima», se requiere: i) que los hechos denunciados sean concretos; iij que se identifique plenamente al sujeto disciplinable, y (iii) que existan los elementos de convicción que permitan adelantar la actuación de oficio. Radicación No. 110010230000201200090-00 La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del aludido artículo 81 ibídem, consideró: La norma contenida en el artículo 81 [de la Ley 962 de 2003] demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características

como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control. En general la Ley 962 de 2005 pretende promover los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la función administrativa, a través de la racionalización de trámites. El artículo 81 demandado, persigue la promoción de los mismos principios. Para ello, aclara en una única disposición, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigación, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le confieran seriedad uy credibilidad. Adicionalmente habilita a la administración para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no reúnan tales Radicación No. 110010230000201200090-00 requisitos. En este sentido, las dos disposiciones - la Ley y el artículo - persiguen la misma finalidad. En efecto, en la práctica, la norma cuestionada, al evitar que se promuevan actuaciones injustificadas o infundadas que deban dar lugar a trámites administrativos inútiles, pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa” (C. Const. Sent. C832 de 2006) (Subrayado fuera del texto original).

5. En el sub examine se advierte la concurrencia de los elementos anteriormente citados, pues, los hechos materia de la denuncia son concretos, vale decir, el aparente quebrantamiento del ordenamiento disciplinario por parte del Jefe del Ministerio Público, en razón a que emitió un supuesto

«concepto» que dio lugar al archivo de las investigaciones disciplinarias seguidas contra Concejales de los municipios de Bucaramanga y Floridablanca; el sujeto disciplinable está plenamente identificado, cual es, Alejandro Ordóñez Maldonado en calidad de Procurador General de la Nación; y se recaudaron varias pruebas en virtud de que se dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto de 24 de febrero de 2016.

6. La queja acusa al funcionario de eventuales irregularidades suscitadas por el archivo de investigaciones disciplinarias contra algunos Concejales de los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, con ocasión de un «concepto» emitido en dichas actuaciones como Jefe del Ministerio Público, así como por la supuesta «relación de amistad» que él tiene con el Procurador Judicial Luis Hernando Ortiz, de quien se afirma es el esposo de la Concejal de la capital del

departamento de Santander Carmen Lucía Agredo. Radicación No. 110010230000201200090-00 Cumple advertir que la forma en que se presentó la queja, esto es, anónima, no permitió citar al denunciante para su ampliación, con el fin de determinar las actuaciones judiciales en las que supuestamente el investigado favoreció a Concejales de Bucaramanga y Floridablanca. En vista de lo anterior, en el auto de apertura de investigación preliminar se decretó la práctica de varias pruebas, las cuales permiten establecer: a) Que a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga se asignó el conocimiento de 21 procesos disciplinarios contra Concejales del municipio de Floridablanca durante el periodo

comprendido entre el 2008 y el 2013. De ellos, 18 se encuentran archivados y 3 activos (fls. 159 a 162). b) Que la Procuraduría Regional de Santander conoció de 56 asuntos, de los cuales envió información sobre 44!, De los mismos, 40 están archivados y 4 en trámite (fls. 159 a 162). c) Que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencia de 21 de julio de 2014 proferida en el marco del expediente IUS-2011218711 TUC D2012-79-409388, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los Concejales del municipio de Bucaramanga, Carmen Lucía Agredo Acevedo, Cleomedes 1 De acuerdo con el oficio 2647 suscrito por el Procurador Regional de Santander se encontraron 56 expedientes, de los cuales 9 sestaban repetidos» y 3 «no se encontraron fisicamente en el archivo». 11 Radicación No. 110010230000201200090-00 Bello Villabona, David Camargo Duarte, Dionisio Carrero Correa, Henry Gamboa Meza, Martha Eugenia Montero Ojeda, Uriel Ortiz Ruiz, Edgar Suárez Gutiérrez, Elida Mantilla Rodriguez, Christian Niño Ruiz, Jaime Rodríguez Ballesteros, Alfonso Prieto García y Edgar Higinio Villabona Carrero (fls. 102 a 120). d) Que a través de auto de 19 de julio de 2013 emitido en el expediente IUS 2011-36376 e JUC 2011-79-365266, la

Procuraduría Delegada para la Economia y la Hacienda Pública terminó la actuación disciplinaria contra los Concejales del municipio de Bucaramanga, Fernando Vargas Mendoza, Lucy Alexandra Guerrero Rodríguez, Ricardo Ordóñez Rodriguez, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, Ramón Gerardo Carvajal Contreras, Alberto Maravel Serrano, Carmen Lucía Agredo Acevedo, José Alfredo Ariza Flórez, David Camargo Duarte, Élida Mantilla Rodríguez, Sonia Smith Navas Vargas y Uriel Ortiz Ruiz (fls. 136 a 145). e) Que la Procuraduria Delegada para la Moralidad Pública en el expediente IUS 2011-93903 / IUC 2011-79371849 profirió el auto de 25 de agosto de 2014, por cuya virtud absolvió a los Concejales del municipio de Bucaramanga Carmen Agredo Acevedo, Carolina Moreno Rangel, Elida Mantilla Rodríguez, Henry Gamboa Meza, Dionisio Carrero Correa, Cleomedes Bello Villabona, José Alfredo Ariza Flórez, Uriel Ortiz Ruiz, Alfonso Prieto García y Jaime Rodríguez Ballesteros (fls. 148 a 158). f Que la Procuraduría Primera Delegada para la 12 Radicación No. 110010230000201200090-00 Vigilancia Administrativa en el proceso IUS 2011-366786 IUC D-2011-82-450460 emitió fallo de segunda instancia el 1 de noviembre de 2012, a través del cual sancionó con inhabilidad general por 10 años a Félix Marino Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González, Juan Carlos Manrique

Becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio César Parra Aceros y Alirio Pinzón Díaz, en calidad de Concejales del municipio de Floridablanca (fls. 165 a 211). g) Que el Procurador General de la Nación conoció de la solicitud de revocatoria directa presentada en el expediente SIAF2012-468233 promovida por los señores Carlos Roberto Ávila Aguilar, Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Marino Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González, Juan Carlos Manrique Becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio César Parra Aceros, Javier Martin Dulcely Villamizar, Hermes Antonio Durán B., Humberto Gómez Cepeda, Efrain Mendoza Rodríguez, José Asunción Merchán, Ángel Javier Rangel, Carlos Ciro Ruiz Duarte, César Augusto Sánchez, Heriberto Vera Pedraza Reinaldo Flórez Villamil y Alirio Pinzón Díaz en calidad de Concejales del municipio de Floridablanca, contra las decisiones de primera y segunda instancia dictadas por las Procuradurias Provincial de Bucaramanga el 19 de junio de 2012 y la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 1 de noviembre de 2012, respectivamente. Mediante providencia de 22 de julio de 2013, el jefe del Ministerio Público declaró la revocatoria directa de los fallos de instancia, pero en lo que «respecta al análisis de culpabilidad, manteniendo los demás aspectos argumentativos 13 Radicación No. 110010230000201200090-00

de la providencia» y, en consecuencia, fijó como sanción la suspensión de «10 meses» (fls. 218 a 236). h) Que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por auto de 22 de octubre de 2008, archivó las diligencias adelantadas bajo el N 156-142639 contra los Concejales del municipio de Floridablanca que expidieron el Acuerdo N” 006 de 21 de marzo de 2006 (fls. 268 a 269). Cada una de las dependencias a cargo de los asuntos referidos, se ocupó de ellos sin que para ello el aquí disciplinado hubiera emitido «concepto» alguno para los procesos adelantados contra los Concejales de los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, que diera lugar al archivo de dichas actuaciones, como asi lo certificaron el Procurador Regional de Santander (fl. 122) y la Procuradora Provincial de la aludida capital (fl. 162). Es del caso anotar que tales actuaciones se tramitaron con fundamento en las competencias funcionales que la ley defirió en dichos funcionarios, y por lo mismo se encuentran desprovistas de toda injerencia por parte del investigado, de conformidad con el postulado de la autonomía contemplada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, conviene aclarar que dado que en esta oportunidad la Corte actúa como juez disciplinario, no asume competencia para proveer sobre la legalidad de las decisiones tomadas por el investigado o sus delegados, pues la acción 14 Radicación No. 110010230000201200090-00

disciplinaria no constituye un recurso o mecanismo para confirmarlas o descalificarlas. Por ende, la labor se limita a verificar si en su producción intervinieron conductas descritas en la ley como constitutivas de incumplimiento de deberes, extralimitación de funciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses. El juez disciplinario, entonces, está imposibilitado para ir más allá de lo que sus atribuciones, en el plano legal y constitucional le permiten, dado que no es de su resorte calificar las determinaciones de otros funcionarios públicos, sino examinar si se incurrió en alguna irregularidad al producirlas. De todas maneras, si el contenido de éstas llega a ser el reflejo de actuaciones ilícitas o por fuera de las normas que imponen el ejercicio de la función pública, son otras las autoridades encargadas de revisar su trascendencia. Esta postura concuerda con lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, en el sentido de que la labor interpretativa del ordenamiento cumplida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre que se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado, como lo señaló en sentencia C-417 de 1993, según la cual Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinana de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el 15 Radicación No. 110010230000201200090-00 hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la

función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Los precedentes citados anteriormente, aun cuando hacen referencia a la independencia judicial, son perfectamente aplicables en materia disciplinaria con ocasión de la autonomía que en esta actividad también se cumple, dada su similitud, toda vez que igualmente se examina la conducta de otro funcionario público. Sobre el particular, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora ocupa a la Sala Plena, expresamente advirtió la Corte: [EJs precisamente la autonomía e independencia, uno de los rasgos preponderantes de la actividad juzgadora, en tanto, la facultaddeber de evaluar el material probatorio incorporado a una determinada actuación, no está deferida au quien juzga disciplinariamente al gestor de la providencia, sino que es a éste a quien compete, en su calidad de director del proceso, señalar lo útil, pertinente, y procedente de un medio de prueba en particular, o del recaudo probatorio globalmente considerado y, sobre esta base, a partir de la sana crítica y las reglas de la experiencia, adoptar la decisión que corresponda, y cualquier apreciación subjetiva que el disciplinador llegue a intentar, corre el riesgo de penetrar en esa órbita de autonomía a que se hizo referencia (CSJ 20 oct. 2011,

rad. 058, 064 y 084).

7. De otra parte, de las pruebas recaudadas en esta

16 Radicación No. 110010230000201200090-00 actuación se evidencia que en proveido de 22 de julio de 2013, el Procurador declaró la revocatoria directa de los fallos de instancia proferidos por las Procuradurías Provincial de Bucaramanga el 19 de junio de 2012 y la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 1 de noviembre de 2012 en el marco del expediente SIAF2012-468233, a través del cual se investigó y sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos a concejales de Floridablanca (Santander) por aprobar «el proyecto de Acuerdo No. 002 de 2008, permitiendo que se estableciera una prima técnica a favor del Alcalde Ulises Balcazar Navarro, sin [tener] derecho (...) ni [cumplir] los requisitos legales para acceder a la mismo». Al revisar la citada providencia, observa esta Corporación que aquel estudio se concentró en el manejo de la culpabilidad y la dosificación de la sanción, a cuyo efecto emitió un fallo sustitutivo, aclarando que ello «no afectafba] la firmeza de las decisiones de instancia, por cuanto la modificación (...) sólo comportaf[ba] un ajuste en la imputación subjetiva de las mismas, dejando incólume toda la parte objetiva». En ese sentido, el Procurador concluyó lo siguiente: Bajo todos y cada uno de los presupuestos este despacho no será

reiterativo en la argumentación, comoquiera que ya se hicieron las consideraciones pertinentes sobre las circunstancias que rodearon la conducta reprochada, pues, ante la falta de claridad de las normas y del alcance que las mismas tenían, que solo pudo ser dilucidado por el pronunciamiento del Consejo de Estado, es 17 Radicación No. 110010230000201200090-00 inevitable determinar que se produjo un error de derecho vencible, razón por la cual no puede desaparecer la responsabilidad pero la misma si es factible de modularla, porque el conocimiento de la antijuricidad en su comportamiento da lugar a que se estime que sí hubo un actuar negligente de parte de los sancionados, quienes debieron hacer los esfuerzos necesarios para establecer si la norma era aplicable, en el entendido que teniendo el deber funcional constitucional de fijar la remuneración a los servidores públicos del nivel territorial, conforme al Numeral 6” del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, lo adecuado era que determinaran con precisión el sustento jurídico vigente para ello. En consecuencia, aunque estima este despacho que no se incurrió en una desatención elemental, debido a que el asunto guardaba una complejidad que hacía necesario consultar de fondo el tema, esto no quiere decir que su actuar no fuera negligente, motivo por el cual la culpa será determinada como decisión sustitutiva en sede de revocatoria, como GRAVE. Así las cosas, al mantenerse la calificación de la falta en gravísima, pero al determinarse que la culpabilidad está fijada en GRAVE es procedente dar aplicación a lo señalado en el numeral 9” del artículo 43 de la ley 734 de 2002, y considerarla como falta grave,

en virtud de lo cual debe acudirse, en primer término a señalar que la falta se le aplicará como suspensión (...). A partir de lo anterior, el doctor Ordóñez Maldonado modificó la sanción impuesta a los investigados, por la de suspensión por el término de diez (10) meses. Al respecto, es importante reiterar que la Corte, en este escenario no puede calificar la legalidad de las determinaciones de otros funcionarios públicos, sino examinar si en su emisión se incurrió en falta disciplinaria. Radicación No. 110010230000201200090-00 En efecto, y como se indicó líneas atrás, tal proceder debe partir del respeto por la interpretación que él realizó sobre las normas aplicables al caso, siempre, claro está, que la decisión no sea el reflejo de una actuación ilícita o fuera de los cánones que le impone el ejercicio de la función pública, como ya se precisó ampliamente en párrafos precedentes. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se advierte que el investigado haya obrado contra el ordenamiento jurídico, en la medida que su decisión se fundamentó en la normatividad aplicable al caso concreto, a cuyo efecto concluyó que la culpa de los querellados debía ser determinada como «grave» Además, tal decisión no se relaciona con los hechos que motivaron estas diligencias, es decir, que las actuaciones disciplinarias fueron archivadas con ocasión de un «concepto» emitido por el Jefe del Ministerio Público. 8.Finalmente, es del caso señalar que en ninguna de las actuaciones adelantadas contra los Concejales de

Bucaramanga y Floridablanca intervino el señor Luis Hernando Ortiz, quien, de acuerdo con la certificación suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, labora en esa entidad desde el 3 de noviembre de 2009 y ha desempeñado los cargos de Procurador 24 Judicial 11 Penal de Bogotá y Procurador 59 Judicial II Penal de Bucaramanga. No obstante, y aun cuando la queja anónima acusa al 19 Radicación No. 110010230000201200090-00 doctor Ordóñez Maldonado de favorecer a Carmen Lucía Agredo con ocasión de una supuesta relación de amistad que aquél tiene con el Procurador Judicial Luis Hernando Ortiz, de quien se afirma es el esposo de la citada Concejal, lo cierto es que no obra ningún elemento de convicción que permita comprobar dicha situación. Adicionalmente, de las pruebas recaudadas durante la actuación se colige que en las investigaciones adelantadas contra la referida cabildante por parte de la Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, así como por las Delegadas para la Economía y la Hacienda Pública, y para la Moralidad Pública, no intervino el Jefe del Ministerio Público, ni las decisiones que allí se adoptaron se apoyaron en «concepto» alguno emitido p

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