CSJ - SPL7853-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL7853-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL7853-2017 Radicación n” 110010230000201200094-00 Aprobado acta n” 29 n” 14 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda en estas diligencias seguidas por queja del señor Henry Gómez Nieto contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el memorial suscrito por el señor Henry Gómez Nieto, en el cual indica que en el diario Portafolio se publicó un artículo relacionado con la opinión del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado sobre la inconveniencia de que el ciudadano español Baltasar Garzón actúe como asesor de paz, pues, en su criterio, «el Juez Garzón es un delincuente, prevaricador, que ha victimizado a ciudadanos españoles desconociendo derechos Radicación No. 110010230000201200094-00 fundamentales, fundamentalmente el derecho a la intimidad»
(sic). Para el quejoso dicha manifestación quebranta el artículo 83 de la Constitución Política, a la vez que «desconoce los principios diplomáticos de protocolo», dado que «el ciudadano Baltazar (sic) Garzón de origen español, por ser un profesional del derecho con reconocimiento público mundial, merece un tratamiento respetuoso de sus derechos».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
[ell proceso disciplinano que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer periodo de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación. 2 Radicación No. 110010230000201200094-00 De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación».
2. La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de sus servidores. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias.
Asi mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», de conformidad con el artículo 16 de la Ley 734 de 2002. Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341 de 1996).
3. Para desplegar la acción disciplinaria es necesario que del contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se
3 Radicación No. 110010230000201200094-00 visltumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Es por ello que la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional puntualizó: El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano
ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado» (Sent. T-412 de 20068). En armonía con lo anterior, el parágrafo 1” del artículo 150 ibídem prevé que el funcionario podrá inhibirse de plano, Radicación No. 110010230000201200094-00 entre otros, cuando la información se refiera a «hechos disciplinariamente irrelevantes».
4. En el asunto sub lite la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el
memorial suscrito por el señor Henry Gómez Nieto, en el cual solicita que se investigue al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado con ocasión de las declaraciones dadas al diario Portafolio. En tal contexto, al analizar detenidamente la publicación realizada en el citado medio de información, se advierte que la misma hace referencia a la postura del Jefe del Ministerio Público sobre la «Wnconveniencia» de que el señor Baltasar Garzón continúe como asesor de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz -OEA en el país. Ello, por cuanto el abogado Garzón fue condenado por el Tribunal Supremo de España «a once años de inhabilitación al considerar que prevaricó por intervenir conversaciones entre imputados y abogados en un caso de corrupción (...)». Adicionalmente, en la nota periodística se transcribieron algunas de las opiniones que sobre el particular emitió el Jefe del Ministerio Público, tales como «estamos frente a una apología de la ilegalidad por decir lo menos», «el Juez garzón es un delincuente, prevaricador, que ha victimizado a ciudadanos españoles desconociendo derechos fundamentales, fundamentalmente el derecho a la intimidad» y; «la Procuraduría no lo puede aceptar, no lo debe Radicación No. 110010230000201200094-00 aceptar como interlocutor y, por lo tanto, es necesario que el país conozca exactamente las implicaciones de aceptar». En ese orden, aun cuando en el plenario está acreditado que el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado realizó las citadas afirmaciones, lo cierto es que la lectura sistemática y contextualizada del artículo de prensa permite establecer que
aquellas carecen de la idoneidad para iniciar una investigación disciplinaria. En efecto, lo que la Sala advierte es una reacción de desacuerdo y preocupación por parte del Jefe del Ministerio Público frente a la continuidad de Garzón como asesor de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz —OEA en el país, habida cuenta de la condena impuesta por el Tribunal Superior de España. De allí que tales opiniones no tienen la entidad suficiente para atribuirle la afectación sustancial de sus deberes funcionales, como lo exige el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.
5. Corolario de lo analizado, se tiene que los hechos informados son «disciplinariamente irrelevantes» y, por lo mismo, la Corte se inhibirá de iniciar actuación alguna, de conformidad con el ya citado parágrafo 1” del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
6. Como el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.
6 Radicación No. 110010230000201200094-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: No abrir investigación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.
Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos
Novoa Buendía, como apoderado del denunciado.
Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes. sE SS Comuní. quese y pant ú-- mplase.! N, ( Ñ m e
RIGOBERTO|EC RI BUENO
Presidente
J RANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARQELÓ CAMACHO
Radicación No. 110010230000201200094-00
EN COMISIÓN DE SERVICIO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA
EUGENIO FE NÁND CARLIER — ÁLVAROFE GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LU
ATRICTA o LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
8 Radicación No. 110010230000201200094-00 Ñ
ARIEL SAY a RAMÍREZ LUIS|ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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CBAMSARIS O N
Secretaria General