CSJ - SPL7874-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL7874-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente APL7874-2017 N.” 110010230000201700253-00 Aprobado Acta n.” 30 N.” 40 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por DUDDARYS MILENA OSPINO RAMBAL, contra la compañía JERÓNIMO MARTINS
COLOMBIA S.A.S.
l. ANTECEDENTES Ante los jueces de Barranquilla (reparto), la accionante quien tiene su domicilio en la misma ciudad, a través de apoderada formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, minimo vital, debido proceso, dignidad humana, defensa y seguridad social.
N. 110010230000201700253-00
Relató que laboró al servicio de la demandada en la ciudad de Barranquilla, en el cargo de «operador de tienda» desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 9 de agosto del presente año, fecha en la que aquella dio por terminado su contrato de trabajo, pese a que se encontraba en tratamiento médico debido a las afectaciones de salud ocasionadas por las labores que desempeñaba. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, rechazó la competencia al considerar que era el Juez de
Bogotá el que debia conocer, pues en esa ciudad tiene su sede la entidad accionada. Correspondió el asunto al Juzgado Catorce Civil Municipal; su titular, mediante proveido de 18 de octubre del presente año, tampoco lo tramitó y provocó colisión negativa, luego de explicar que era atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención y por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Enviado el asunto inicialmente a la Sala de Casación Civil, esta lo remitió a la Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.
11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia N.? 110010230000201700253-00 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ PL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros).
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En consecuencia, «(ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Bogotá y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora escogió la ciudad de Barranquilla, -donde
igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí tiene su domicilio, y en consecuencia se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Por tal razón, era acertado elegir dicha localidad para formular la presente acción constitucional, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión de la accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del 4
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Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase. dia
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
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FERNANDO LEGN BOLAÑOS PALACIOS
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N. 110010230000201700253-00
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OCTAVIO AUG O TEJEIRO DUQU LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General