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CSJ - SPL807-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL807-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

§AJLA ]!)lE NlEGOCllO§ GlENlEJRAJLJE§ Extractos de la Jurisprudencia de la Sala de Nego cios Generales, a cargo del Doctor Luis Ignacio Segura A., Relator de la Corte.

JRlE§IPON§AJBJ[JLlll!)AJI) lEXT.IR.A.CON'fJRA\C'flUA\JL. JRlEGlUJLACliON

l!)JE JLO§ IPlEJRJ1UlrCJrO§ ]!)lE: Q1UlE JI)JEJBJE JRJESIPONJI)JEJR JLA.

NA.CllON, JP>OJR ]!)AÑO lE:MlE.IR.GlEN'flE 1l JL1UCJRO ClE§A.NTIE §IE CONJFlllR:MA. JLA lP'lROV:U:JI)JENCllA\ AJP>lEJLA\JI)A.. lEllll q[lllé collll.slÍs1Ge el hllcm cesante. - JLos dafi.os -iimli.Jirredos y evellll.1G1lllales llll.O :¡¡medellll. computarrse como hu~rro cesatllll.te y seg1Úlllll ]m dodrrilllla generraR y lla jurisp:rudellll.cia de na Code, llll.O SOllll. lÍlllldemltlllizabnes. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Negocios Generales. - Bogotá, ocho de julio de 1964. (Magistrado Ponente: Doctor Ramiro Araújo Grau). El 16 de agosto de 1963 esta: Sala puso término a la segunda instancia del

juicio promovido por Luis Carlos Castrillón contra la Nación con sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: "1. Revócase la sentencia apelada. "2. Condénase a la Nación a pagar el valor de los perjuicios materiales que sufrió el demandante Luis Carlos Castrillón V., como consecuencia de la arbitraria orden que dio el Auditor de Guerra de la Tercera Brigada, de que la tropa recogiera arroz que habían sembrado Benicio Tiznés y Castrillón en tie rras del Municipio de Caloto (Caucal, arroz cuya mitad pertenecía al deman dante. Parágrafo. Mediante el trámite señalado en el artículo 553 del C. J., se establecerá la cantidad precisa de arroz de que fue desposeído castrillón por ~ tropa, así como el valor de ella, atendido el precio del grano en la época de dicha recolección. Es entendido que se deducirán las cantidades que hubieren sido entregadas al secuestre y las sumas de dinero puestas a órdenes del Juez Prlmero Civil del Circuito de Palmira; la suma resultante se deberá a partir del día en que quede ejecutoriada la presente providencia".

GACETA JUDICIAL 293

Según el aludido artículo 553 del C. J., "la parte favorecida, al pedir el cumplimiento del fallo, hace una liquidación motivada y especificada, de la cual se da traslado a la contraparte por el término de cinco días. Si la liquidación no es objetada, el juez dicta auto aprobatorio de ella; si es impugnada, se abre el incidente a prueba por el término de quince días, vencido el cual, el juez hace

la fij~ción en vista de lo alegado y probado. El auto en que el Juez apruebe la iiquidación o la regule, es apelable como interlocutorio y presta mérito eje cutivo". Ateniéndose a tal precepto, el señor apoderado del demandante presentó ante el Tribunal liqYidación de los perjuiéios que ·a su juicio sufrió su patroci nado, la que en lo .pertinente re~a: "a) Es ineludible tomar para esta liquidación los fundamentos sentados en la diligencia de inspección ocular verificada en la primera instancia el 17 de abril de 1958, visible a los folios 26 a 28 del cuaderno número 2 con inter vención del Juez y de los peritos. Tales fundamentos o conclusiones son: 19 La extensión superficiaria de los tres lotes sembrados de arroz, denominados "Pla yadura", "Taula" y "Guayabal" era de cincuenta y cinco plazas; 2!J. Cada plaza produce "como mínimo" en esas regiones cuatro hanegas de arroz; y 3~, Cada hanega de arroz valía en 1954 trescientos cincuenta pesos ($ 350.00). Estas bases primordiales están comprobadas plenamente también con la prueba sumaria que acompaño, consistente en los testimonios extra-juicio de los señores Isabelino Mejía, Edgar Valencia Sal8:zar y Ricaurte Villegas, quienes acordement.e aseveran además 'que la producción de cada plaza es de cuatro y media (4 %) hanegas. Con la misma prueba se establece asimismo que por hanega se entiende, como medida universal y corriente para el arroz, ocho bultos (8) de arroz con

cáscara. b) Cincu€'Ilta y cinco plazas (55) sembradas, cada una de las cuales pro duce cuatro h¡megas y media, dan ~n total doscientas cuarenta y siete hanegas y media (247%). c) El valor de la producción de las doscientas cuarenta y siete y media hanegas, a trescientos cincuenta pesos ($ 350.00) cada una, asciende a oche,nta y seis mil seiscientos veinticinco pesos ($ 86.625.00) ; d) El valor de la ·mitad de la cosecha, correspondiente al socio castrillón es de cuarenta y tres mil trescientos doce pesos con cincuenta centavos ($ 43.312.50); e) Hay demostración fehaciente y completa de que el arrendamiento de las tierras, arada, rastrillada, sembrado, vigilancia, jornales, corte, transportes, se invertían quinientos pesos ($ 500.00) como máximo por cada plaza. fl Igualmente está establecido que la producción por plaza era de cuatro hanegas y media, que vendidas al precio de ese entonces -trescientos cincuenta pesos ($ 350.00) por hanegada como resultado mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 1.575.00) que es el valor de la producción por plaza. 294 GACETA JUDICIAL g) Como cada plaza demandaba en preparación de la siembra, arado, sem brado, recolección, etc., la suma de qutnientos pesos ($ 500.00) las cincuenta y einco plazas demandaron, como es claro, la suma de veintisiete mil quinientos · pesos ($ 27.500.00) por ese concepto.

h) En consecuencia, por cada plaza se obtenía una ganancia líqui<;la de mil setenta y cinco pesos ($ 1.075.00) lo cual implica que en las cincuenta y cinco plazas esa ganancia tenía que ser de cincuenta y nueve mtl ciento veinti cinco pesos ($ 59.125.00) i) En el contrato con Tiznés (escritura pública N9 34 de 27 de enero de 1954) se fijó como término de la sociedad el necesario para adelantar dos co sechas de arroz. O sea que terminada la recolección del arroz correspondiente a la segunda cosecha (julio de 1954) expiraba el plazo social. Mas ante la indelicadeza y la codicia de su socio, don Luis Carlos Cas trl.llón tenía decidido seguir él sólo las labores agrícolas, como lo había venido haciendo desde 1950. Para ello contaba con un capital de $ 43.312.50 que le co rrespondía recibir por razón de esa segunda cosecha. Cabe anotar además que tenía dos tractores, una cosechadora, rastrillos, etc. Mas sobrevino el desastre, la intervención insólita de la tropa a órdenes del Auditor de la Tercera Brigada con sus consecuencias incoercibles e irresis. tibles para un ciudadano que. no contó con defensa alguna. Se vio compelido a abandonar sus labores, a dejar el producto de largos años de esfJ,Ierzos en poder de sus enemigos, y quedó así reducido a la miseria hasta la época actual, sin que le haya sido posible reponerse moral ni económicamente de ese golpe.

j) Es apenas obvio pensar que si con un capital de treinta mil pesos ($ 30.000.00), los socios pudieron explotar alrededor de sesenta plazas, con un capital de $ 43.312.50 quedaba el señor Castrillón capacitado para explotar las mismas sesenta plazas o más. Con ese propósito y en vista del proceder delictuoso de su socio, don Luis Carlos Castrillón ya tenía conseguidas en arriendo unas ·setenta plazas en te rrenos más adecuados aún, una vez recolectada la segunda siembra de 1954 y finalizado el término pactado para la sociedad con Tiznés,. que tan funestos resultados le acarreó. Acerca de este hecho se aducirá la prueba pertinente en la debida opor tunidad legal. k) Es esa una razón más para que el lucro cesante se liquide forzosa mente sobre los $ 43.312.50. l) Ahora bien: el valor de los gastos· por plaza era de quinientos pesos ($ 500.00) que multiplicado por cincuenta y cinco plazas da veintisiete mil qui nientos pesos ($ 27.500.00). ll) En tal virtud es inobjetable esta conclusión: Valor de la producción de cincuenta y cinco plazas conforme lo. dicho $ 86. 625. 00 . Valor preparación y gastos en esas plazas . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . 27. 500. 00 Ganancia líquida en cosecha 59.125.00

GACETA JUDICIAL 295

Como de 1954 a 1963 Castrillón había resuelto y estaba en capacidad de

hacerlo, explotar el mismo negocio y por consiguiente podía hacerlo, es lógico que lograba dieciocho (18) cosechas de igual magnitud o cuantía, de lo cual resultan $ 1.064.250.00. m) Para determinar el daño emergente, como es claro, debe agregarse a esa cantidad el valor de la mitad de la cosecha de julio de 1954, así $ 1.064.250.00 43.312.50 o sea un total d~ 1 . 107. 562. 50 n) DEDUCCIONES. Es de rigor deducir "las cantidades que hubieren sido entregadas al secuestre y las sumas de dinero puestas a órdenes del señor Juez Primero Civil del Circuito de Palmira", como lo dispone la H. Corte Suprema". "Según las copias tomadas de las diligencias ejecutivas. adelantadas en .el Juzgado dicho por el señor Miguel A. ·Jaramillo contra don Luis Castrillón -las cuales acompaño debidamente autenticadasresulta que las sumas en tregadas por "Molino de Arroz de Palmira" por orden de la Tercera Brigada de Call fuerori de tres mil sesenta y seis pesos con veinte centavos ($ 3.06.6.20) así:. El 16 de diciembre de 1953 ........................................ $ 2. 666.20 Al doctor Alfredo Muñoz Acosta .......... : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400. 00 3.066.20 "Debe agregarse a esta suma lo que recibió el secuestre Tito Manlio Burbano, por una venta de arroz que hizo . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . l. 678.70

"Son de consiguiente , 4. 744. 90 "Así, pues, se tiene que ........................ $ 1.107. 562.50 Menos ......................................... . 4.744.90 Son ........... . 1.102.817.60 ''.Es esta la suma que está obligada a pagar la Nación a don Luis -Carlos Castrillón V., por concepto de los perjuicios reconocidos en el fallo de 16 de agosto de 1963: un .millón ciento dos mil ochocientos dieciSiete pesos con sesenta centavos"'. Al descorrer el traslado de dicha liquidación el señor Fiscal del Tribunal manifestó que la impugnaba, y pidió que se abriera a prueba el incidente, lo que ~í se hizo. Ambas partes allegaron pruebas. En auto cie 29 de enero del cursante año el Tribunal falló el incidente, fi jando en la suma de $ 24.250.00 "el valor de los perjuicios a que se refiere el ordenamiento segundo de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, con fecha 17 de agosto del año próximo .-pasado". Apelado dicho auto por uno y otro contendientes, volvió el negocio a esta Sala, donde sufrió los trámites de ley. En su vista, el señor Procurador Primero Delegado en lo Civil, que ha llevado la personería de la Nación, pide la revocatoria total del auto del Tri296 GACETA JUDICIAL bunal. Afirma que "aunque el trámite incidental resultó, ciertamente, ineficaz en materia probatoria", el Tribunal, si bien reconoció implícitamente esta cir cunstancia, "no la consideró un obstácu:o para fijar el importe líquido de los

perjuicios, apelando a los datos imprecisos recogidos en· la inspección ocular practicada en la primera instancia del juicio". El apoderado del demandante no presentó alegato. PARA RESOLVER SE CONSIDERA No puede compartir la Sala la tesis básica del auto del Tribunal, de que el señor Fiscal sólo impugnó parcialment·2 la liquidación presentada por el apo derado del demandante, por lo que había que aceptar la parte no impugnada en cuanto no excediera los cómputos hechos en la demanda sobre perjuicios. Prescindiendo flel problema de saber si un agente del Ministerio Público puede aceptar válidamente una tal liquidación, dada la doctrina del artículo 170 del

C. J., leído con todo detenimiento el escrito del señor Fiscal, resulta claro que, si bien se detuvo en consideraciones sobre el punto anotado por el Tribunal, o sea, sobre que la liquidación propuesta por el apoderado de Castrillón ,excedía con mucho los cómputos y peticiones presentados en la demanda, no es menos palmario que hizo una impugnación general de dicha liquidación. "Bastan las anteriores consideraciones -reza el párrafo final....:.. para que la Fiscalía impugne la liquidación presentada y que se le ha corrido en traslado y solicite que el negocio se abra a prueba por el término legal para establecer el monto de la suma que debe pagar la Nación a Castrillón V., en el presente asunto".

Debe, pues, concluirse que la totalidad de la liquidación fue objetada, y entrar a dilucidar, de consiguiente, si está plenamente establecida la cuantía

de los perjuicios sufridos por Castrillón como· consecuencia de la a.bu.siva inter vención del ejército en la recolección de la segunda cosecha del arroz que, en 1954, había sembrado en compañía de Tiznés en tierras del Municipio de Caloto. En la sentencia no se aceptó que, como pretendía el demandante, la can tidad de arroz producida en dicha segunda cosecha podía deducirse del producto de la primera, por no haberse ac.reditado plenamente la identidad de rendi mientos entre una y otra. Cierto que se había hecho un intento probatorio al respecto; pero fracasó, comoquiera que de los varios testigos que depusieron sobre el particular, sólo uno -Luis E. Angulofundamentó su afirmación en un pleno conocimiento de causa. Ahora bien: durante el término probatorio del pr'esente incidente se recibieron, entre otras, las declaraciones de Carlos Jaramillo Valencia y César Erazo Segura (C'uad. 7, Fls. 10 y 13), por cierto que a solicitud del señor Fiscal del Tribunal, y con ellas ha quedado colmado el vacío probatorio que se había echado de menos. En consecuencia, es claro que bien podían aprovecharse los cálculos sobre rendimiento de la primera cosecha para trasladarlos a la segunda, tal como resulta de la inspección ocular practicada con la colaboración de peritos en las tierras sembradas por ·castrillón y su socio Tiznés, así como todos los ele mentos probatorios producidos con relación a dicha primera. cosecha, como hizo el Tribunal; si bien éste, como ya se vio, partió de la base errada de que el señor

Fiscal no había hecho una objeción total de la liquidación.

GACETA JUDICIAL 297

Haciendo mérito, pues, de los datos suministrados por la inspección ocu lar y su anexa peritación se tiene lo siguiente: los tres lotes de terreno en que fue sembrado el arroz, con una extensión total de 55 plazas, debieron producir en la S€gunda cosecha 220 hanegas, que al precio de $ 350.00 por hanega reco nocido por los peritos da la suma total de $ 77.000.00 Como sólo lo mitad del arroz era de Castrillón, el valor de lo correspondiente a éste serían $ 38.500.00. A esta suma dedujo el Tribunal el importe de tres partidas por concepto de ven,. tas hechas por el secuéstre Burbano, costos, y valor del arroz vendido a "Molino de Arroz de Palmira Ltda.", todo lo cual hizo rebajar la suma antedicl:;¡a a la de $ 27.770.00. Ahora bien, como anota el Tribunal,· el propio Castrillón reconoció en la demanda que había recibido el importe de cierto número de bultos de arroz, por lo cual el valor del arroz que le fue arrebatado lo señaló en la suma de $ 24.250.00. Por consiguiente, en esta suma debe quedar fijado el valor del daño emergente, puei) de lo contrario se haría un reco~ocimiento ultra-petita. Por lo que hace al lucro cesante, es evidente que en casos como el de autos no puede consistir sino en los· intereses de la suma en que se haya estimado el daño emergente, tal como se indicó ~n la sentencia. El apoderado del deman

dante ante el Tribunal so pretexto dé liquidar lucro cesante lo que hace en realidad es computar daños indirectos y eventuales, sobre cuya indemnización como era apenas natural, nada se dijo en la sentencia; ni podía decirse por no ser indemnizables según la doctrina general y la jurisprudencia de la Corte. Debe, pues, mantenerse el auto apelado. En mérito de todo lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Negocios Ge nerales-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Confirmase el auto apelado, profer~do por el Tribunal Superior de Popa yán el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro. Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial. Ejrén Osejo Peña, Ramiro Araújo Grau, Carlos Peláez Trujillo, Eustorgio Sarria, Conjuez. Jorge García Merlano, Secretario.

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