CSJ - SPL807-1981
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL807-1981
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1981
JFACUJL'lf'ADJES lEX'lf'RAORDllNAliUAS PARA SUJEJLDOS DlE JFUNCllONARllOS DE LA RAMA JURliSDllCCliONAlL Exequibles los artículos 17, inciso 19, 18 y 19 del Decreto-ley número 717 de 1978. llnexequible el inciso 29 del artículo 17 del Decreto 717. En cuanto al artículo 49 del Decreto extraordinario número 542 de 1977, estése a lo dis puesto en sentencia del 20 de octubre de 1977. lLa Corte se declara inhibida para fallall" sobre el artículo 16 del Decreto 717 de 1978. N9 34 concepto de sueldo básico más prima de antigüe Corte Suprema de J1tsticia dad, remuneración superior al sueldo básico de Sala Constitucional la respectiva autoridad nominadora. En los ca sos de autoridad nominadora colegiada el límite Bogotá, D. E., julio 8 de 1981. lo constituirá la remuneración básica mensual Magistrado ponente: doctor Litis Carlos Sácluica. de sus miembros. Los fiscales tendrán el mism!l límite de los funcionarios ante quienes ejercen Aprobado por Acta número 68 de julio 8 de sus funciones. 1981. ''Ningún funcionario o empleado del Minis HEF.: Expediente número 866. Normas cleman terio Público podrá percibir por concepto de claclas: artículo 49 del Decreto 542 de 1977 sueldo básico más prima de antigüedad una re y 16, 17, 18 y 19 del Decreto 717 ele 1978. muneración superior al último sueldo básico que
Actor: Félix Emilio Duque Osorio. corresponda a su superior inmediato.
El ciudadano Félix Emilio Duque Osorio, en ''Sin embargo, las personas que una vez rea ejercicio de la acción pública consagrada en los lizado el reajuste a que se refiere el artículo 19 artículos 214 y 215 de la Constitución, demanda quedaren con remuneración superior, por con que se declaren inexequibles los artículos 49 del cepto de sueldo básico más prima de antigüedad, Decreto 542 de 1977 y 16, 17, 18 y 19 del Decreto continuarán devengando dicha remuneración''. 717 de 1978, dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordina b) Decreto 717 de 1978 : rias que le fueron conferidas por el Congreso de ''Artículo 16: Del límite de la remuneración la República por medio de las I1eyes 60 de 1976 y 51;\ de 1978, respectivamente. en la Rama Jurisdiccional. Ningún funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional tendrá de Es la Corte competente para decidir definiti recho a recibir por concepto de asignación básica vamente sobre la demanda. de acuerdo con la y prima de antigüedad, una remuneración supe regla 4;;t del citado artículo. 214. rior a la remuneración básica de la respectiva Normas impug1tadas autoridad nominadora. El siguiente es el texto de las disposiciones ''Cuando se trate de autoridad nominadora co acusadas: legiada, el límite a que se refiere el presente ar a) Decreto 542 de 1977, artículo 49: tículo e~!E.rá constituido por la remuneración
''Ningún funcionario o empleado de la Rama básica mensual que perciba cada uno de su· Jurisdiccional tendrá derecho a percibir, por miembros. 232 GACETA JUDICIAL Numero 2405 ''Los fiscales tendrán como límite de remune Constitución, por las siguientes razones, que se ración el que corresponda a los funcionarios ante sintetizan así: los cuales ejercen sus funciones. a) El señor Presidente de la República se des ''Cuando la remuneración corresponda a los vió de las facultades extraordinarias que le fue magistrados de la Corte Suprema de Justicia o ron otorgadas por el Congreso en las Leyes 60 a los consejeros de Estado, el límite de que trata de 1976 y 5~ de 1978, ya que desconoció a algu este artículo estará constituido por la suma de nos funcionarios de la Rama Jurisdiccional la la asignación básica y los gastos de representa prima de antigüedad creada sin límites por los ción de dichos funcionarios. El mismo límite Decretos 903 de 1969 y 1231 de 1973, '' adop tendrán los magistrados del Tribunal Superior tando erróneamente un sistema desmejorativo Militar, los fiscales de Tribunal, el visitador de mediante el cual los jueces grado 17, no obstante la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y la antigüedad en el cargo, pierden el derecho a los directores seccionales de Instrucción Crimi la citada antigüedad, puesto que de acuerdo con nal. el texto de los artículos causados (sic) no se ''Artículo 17. Del límite de la remuneración puede sobrepasar el básico del nominado (sic), en el Ministerio Público. Ningún funcionario o cuando es de conocimiento público que a la fe
empleado del Ministerio Púb]jco podrá percibir cha de la dictación (sic) de los citados Decretos por concepto de asignación básica y prima de se había superado el citado límite''; antigüedad una remuneración superior a la re b) So pretexto de ejercer una facultad no muneración básica de su superior inmediato. prevista en las Leyes 60 de 1976 y 5~ de 1978, el ''Para efectos del presente artículo el Procu Gobierno Nacional asumió la competencia reser rador General de la Nación determinará los res vada al Congreso para fijar por medio de la ley pectivos superiores inmediatos. las calidades, requisitos, condiciones y asignacio nes para el desempeño de ciertos empleos; ''Artículo 18. De las excepciones al límt:te de rem1tneración. No obstante lo dispuesto en los e) Fueron vulnerados derechos adquiridos, artículos 16 y 17 del presente Decreto, los fun en virtud de que los funcionarios ''Grado 17 '' se cionarios y empleados que actualmente estén per hallaban favorecidos con la prima de antigüedad cibiendo remuneración superior a los límites se para las fechas en que fueron expedidos los De ñalados en el Decreto 542 de 1977 y que por cretos-leyes números 542 de 1977 y 717 de 1978; efectos de la aplicación de las nuevas escalas d) Las normas acusadas, según el accionant e, salariales, llegaren a exceder la asignación bási suprimieron el derecho a la prima de antigüedad, ca que corresponda, según el caso, a la autoridad y, por añadidura, disminuyeron el sueldo de los
nominadora o al superior inmediato, tendrán de jueces, en perjuicio de quienes se encuentran recho a percibir el excedente hasta cuando cesen desempeñando tales funciones. en sus funciones o se retiren del servicio. Concepto de la Procuraduría, ''Artículo 19. Del ajttste de la prima confor me al límite de la remuneración. A partir de la Anota el señor Procurador cómo la Corte, en vigencia del presente Decreto, siempre que con fallo del 20 de octubre de 1977, se pronunció ocasión de los reajustes previstos por concepto afirmativamente sobre la exequibilidad del ar de primas de antigüedad, la remuneración que tículo 49 del Decreto 542 de aquel año, pre correspondería a un funcionario o empleado so sentándose así en este punto el fenómeno jurí brepase el límite señalado en los artículos 16 y dico de la cosa juzgada. Y, refiriéndose a los 17, el funcionario o empleado tendrá derecho a artícuiJos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 717 de 1978, percibir el reajuste en cuantía que no exceda considera que establecieron un límite máximo pa dicho límite. ra reconocimiento del salario, actuando el Go biemo dentro de las facultades que le otorgó la '' Sin embargo, si posteriormente se modifica ren los sueldos básicos que constituyen el límite, Ley 5~ de 1978, porque la fijación de las escalas de remuneración comprende la de regular los a partir de la fecha en que se hiciere efectiva di factores adicionales que la integran. Estima el cha modificación entrará a causarse, y en conse Jefe del Ministerio Público que tampoco se vul
cuencia podrá percibirse el monto total del rea neraron derechos adquiridos de los funcionarios juste hasta concurrencia del nuevo límite". y empleados de la Rama Jurisdiccional y del N orrnas violadas y concepto de violación Ministerio Público, ''pues el artículo 18 del De Considera el demandante que han sido viola creto 717 justamente protegió las situaciones in dos los artículos 76-12, 62, 30, 160 y 118-8 de la dividuales que se presentaren, al establecer una Número 2405 GACETA JUDICIAL 233 excepción a la aplicación de los artículos 16 y rrespondientes a las distintas categorías de em 17 respecto de quienes al entrar en vigencia el pleos de: Decreto sobrepasaren el límite máximo fijado " y de otra parte el artículo 19 ibídem previó la ''e) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio forma de ampliación del límite del funcionario Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de de inferior categoría cuando se presentare au mento de la base salarial del cargo superior cuan Estado y los Tribunales Contencioso-administra tivo y las Direcciones de Instrucción Crimi do se hubiere aplicado el límite". Agrega que, nal...". de no haberse consagrado las fórmulas de los pre ceptos acusados, desaparecerían las necesarias Comoquiera que la citada Ley entró a regir a distinciones en la categoría de los cargos y se partir de la fecha de su promulgación, o sea, des desconocerían las reglas de la jerarquización de de ellO de abril de 1978 en que fue publicada en los empleos. Advierte, por último, que el artículo el "Diario Oficial" número 34990, y que el re
160 de la Carta "no prohíbe la modificación de ferido Decreto fue dictado el 20 de los mismos la cuantía ni aún la supresión de factores que mes y año (''Diario Oficial'' número 35005 de constituyen salario respecto de los Magistrados abril 29 de 1978), el Ejecutivo obró dentro del y Jueces de la Repúblrca, sino que expresamente tiempo fijado para ejercer las facultades. les garantiza las situaciones individuales crea El primer cargo que contiene la demanda das por las disposiciones legales anteriores para apunta hacia el desbordamiento de las facultades que, al ser modificadas éstas se respeten los de concedidas al Gobierno, de quien se dice que se rechos de quienes venían ejerciendo el cargo". ocupó de una materia, para regular la cual no En consecuencia, es de opinión que los artículos estaba autorizado, referente a la prima de anti 16, 17, 18 y 19 del Decreto 717 de 1978 no causan güedad de los funcionarios y empleados de la agravio alguno a la Constitución. Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, en detrimento de estos servidores del Estado y Consideraciones dé la Corte quebranto del artículo 118-8 de la Carta Política, 1 ~ Debe observarse, en primer término, que en relación con el 76-12 de la misma. el artículo 49 del Decreto 542 de 1977 fue de Sin embargo, carece de fundamento este acá clarado exequible por sentencia de la Corte, de pite de la impugnación, porque las facultades fecha 20 de octubre de ese año. Por lo tanto. en contenidas en la Ley 5~ de 1978 comprenden
este punto de la demanda existe cosa jttzgaa'a, y las de fijar las escalas de remuneración de la la Sala ordenará, en consecuencia, que se esté Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; a lo resuelto en ese fallo. y, como ha dicho la Corte, "la prima de anti 2~ En segundo lugar, es preciso anotar que güedad a pesar de su denominación, no tiene el artículo 16 del Decreto 717 de 1978, incluido carácter de prestación social sino que es un fac en las disposiciones acusadas, fue sustituido por tor de remnneraci'ón adicional al sueldo básico'' eL artículo 79 del Decreto 911 del mismo año (sentencia de octubre 20 de 1977). ("Diario Oficial" número 35034 de junio 14 '' . . . Cuando la Constitución y la ley hablan de 1978), que no ha sido demandado. Por este ele 'fijar escalas de remuneración' -agregó la motivo, siguiendo lo que ha sostenido la Corte Corte en et citado fallotal facultad envuelve en casos similares, debe la Sala abstenerse de la de señalar cuantitativamente los distintos fac proferir sentencia de mérito ·en ese aspecto de la tores constantes, como el sueldo básico, y varia demanda. bles como las primas y los gastos de representa 3~ Teniendo en cuenta lo expuesto anterior ción, que tengan aquella finalidad ... ". mente, queda circunscrita la decisión de fondo a En el sistema vigente de remuneración de los los artículos 17, 18 y 19 del Decreto-ley número funcionarios y empleados de la Rama Jurisdic
717 de 1978. cional y del Ministerio Público, el alza del suel Este Decreto se originó en las facultades ex do básico implica el aumento de las primas de traordinarias con que el Congreso revistió al antigüedad, de capacitación y ascensional, crea Presidente de la República, mediante la Ley 5~ das por el Decreto 903 de 1969 y reglamentadas de 1978 (abril 7), por el término de noventa en decretos posteriores. Así, no se presta a dudas días, contados a partir de su vigencia, para los que la habilitación por el Congreso al Presidente siguientes efectos: de la República se extendía a la regulación de "19 Fijar, con efectividad al primero (19) de la prima de antigüedad, como i'llcremento que enero de 1978, las escalas de remuneración coes del sueldo básico.
234 GACETA JUDICIAL Número 2405
Ahora bien: acerca de los límites establecidos traria, ante lo ostensible que resulta el aumento con el fin de evitar que sueldo y primas, suma sobreviniente como consecuencia de dicho esta dos, sobrepasen la asignación básica del inmedia tuto, por el cual, con las facultades de la T.Jey 5~ to superi:or, el ordenamiento se aviene a las esca de ese año, el Gobierno estableció ''el sistema de las de remuneración, cuya fijación debe hacerse nomenclatura y clasificación de cargos para los atendiendo a que los servidores públicos de in funcionarios y empleados de la Rama J urisdic ferior nivel devenguen sueldo que no exceda el cional y del Ministerio Público'' y ''fijó la es
de su superior jerárquico. De otro modo, sería cala de remuneración correspondiente a dichos impracticable el sistema de remuneraci·ón indi cargos''. cado en la ley de facultades, con base en escalas En palabras de la Corte, que pertenecen a la que correspondan a la jerarquización entre los sentencia tantas veces citada, ''debe observarse, empleados. Es éste uno de los estímulos para el además, que los funcionarios y empleados de la ascenso dentro de la carrera judicial o adminis Rama Jurisdiccional y los del Ministerio Público trativa, que explica la diferencia que debe exis están vinculad'Os con el Estado mediante una si tir entre funcionarios y empleados de distintos tuación estatutaria, impersonal y objetiva, lo grados en la escala de remuneración, según las cual autoriza para que unilateralmente y en varias categorías. ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Tampoco asiste razón al demandante cuando 60, el Gobierno fije sus escalas de remuneración, sostiene que el Presidente usurpó en esta materia atendiendo a los factores que considere adecua la competencia del Congreso para legislar por dos, tanto en cuanto al salario básico como a la que, si bien es cierto que éste tiene constitucio remuneración adicional, respetando las situacio nalmente la funci:ón de expedir las leyes, sabido nes subjetivas concretas y la garantía constitu es que puede habilitar a aquél conforme con el cional del artículo 160, inciso final". ordinal 12 del artículo 30 de 1;a Carta, por medio En el caso sub j'Udice, no hay reducción del ele facultades precisas y pro tempo1·e, como lo
sueldo, sino regulación de éste, de la prima de hizo en la Ley 51.1 de 1978, cuya exequibilidacl no antigüedad y fijación de un límite que permite reprocha el actor. mantener las escalas de remuneración de acuerdo N"o tiene base la tacha de que vulnera derechos con las diferentes categorías de empleos, dentro adquiridos referentes a la prima de antigüedad, de las cuales se supone que, a mayor grado en porque las disposiciones pertinentes del Decreto la jerarquía, el empleado debe estar dotado de 717 de 1978, como el mismo preceptúa, sólo tie superiores conocimientos, experiencia y respon nen efecto a partir de su fecha de expedición, sabilidad que exigen un salario que esté por en rsto es, hacia el futuro, no presentándose por cima al de rango inferior. No se desconocen las tanto infracción del artículo 30 de la Constitu situaciones jurídicas individuales y concretas ción en tal aspecto. que se habían consolidado en el pasado y deja Además, como es bien sabido, el problema de abierta la oportunidad para rebasar ese límite Jos derechos adquiridos no se puede plantear en el futuro, cuando se modifique ese sueldo bá solamente porque varíe por vía general la norma sico constitutivo de la limitación. De ahí que el tividad que rige ciertas situaciones, pues el po artículo 18 del Decreto 717 disponga que los fun der del Estado para cambiar la ley hacia eJ fu cionarios y empleados que estén percibiendo re turo no tiene cortapisas, tanto más si se tra"La de muneración superior a los límites señalados y
relaciones de Derecho Público. Los problemas que por efectos de las nuevas escalas llegaren a concretos generados por la aplicación de una ley sobrepasar la asignación básica limitante, ten que afecte situaciones particulares perfecciona drán dc1·echo a percibir el excedente (subraya das bajo un régimen legal anteri'Or, originan li la Corte). Y que el artículo 19 del mismo Decre tigios contencioso-administrativos y no cuestiones to establezca que, ''si posteriormente se modifi de constitucionalidad, ya que implican decisión caren los sueldos básicos que constituyen el lí sobre hechos y no sobre la validez de la norma mite", habrá lugar a perci':>ir el monto total del en abstracto. reajuste salarial hasta concurrencia del nuevo límite. Por esto, no hay base en que se apoye el ar gumento de que se suprimió la prima de anti 41.1 En cambio, la Corte considera que, cuando güedad y de que se disminuyeron los sueldos de el inciso 29 del artículo 17 del Decreto 717 que se los funcionarios, ya que una simple compara examina faculta al Procurador General de la ción entre los que percibían antes y después del Nación para determinar el orden jerárquico de Decreto 717 de 1978 lleva a una conclusión conesa dependencia para efectos de los topes salaNúmero 2405 GACETA JUDICIAL 235 riales, hay un ejercicio inconstitucional de las 3Q Estése a lo dispuesto en la sentencia de fe facultades, y así debe declararse, ya que ese cha 20 de octubre de 1977, por medio de la cual ejercicio debe ser, y así lo ha sostenido aquella la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-,
siempre, directo, es decir, indelegable, o de la declaró exequible el artículo 4Q del Decreto ex exclusividad del Gobierno. Lo contrario es vio traordinario número 542 de 10 de marzo de latorio del artículo 118-8 de la Constitución. Ade 1977; más, debe tenerse en cuenta que la competencia 49 Declararse inhibida para fallar de fondo la constitucional relacionada con la fijación de do demanda de inexequibilidad del artículo 16 del taciones y emolumentos de los subalternos del Decreto 717 de 1978. Ministerio Público atribuida al Presidente de Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la República por el numeral 21 del artículo 120, la Gaceta Judicial y archívese el expediente. materia que, en consecuencia, no puede ser ob jeto de facultades extraordinarias. Jorge V élez Ga;rcía 51!- Por lo expuesto, la Corte Suprema de J us Presidente. ticia -Sala Constitucional-, oído el Procura dor General de la Nación, Mamtel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda,
Resuelve: Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Lu,is
Carlos Sáchica, Osear Salazar Chaves, Humber 1Q Son EXEQUIBLES los artículos 17, inciso 1Q, to Mesa González. 18 y 19 del Decreta-ley número 717 de 1978; 2Q Es INEXEQUIBLE el inciso 2Q del artículo 17 Luis F. Serrano A. del Decreto 717 ; Secretario.