CSJ - SPL808-1971
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL808-1971
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1971
DIEIWANDA IINIEJP'fA lLa Corte se abstiene de decidir en el fondo sobre la demanda de inexequibilidad formulada <Contra· nos numeranes 2 y 5 den arHcuno 89 del Decreto legislativo 2351 de 1965 y en artkulo 39 de na lLey 48 de 1968. IHiay ineptitud sustancian cuando se demanda una norma subordi nada recíprocamente o soldada con otra u otras que no han sido acusadas; la acción asi entablada no puede resolverse, porque de lo contrario se decidiría sobre la exequibiHdad de normas que no han sido propuestas en la demanda. Q CORTE SUPREM·A DE JUSTICIA Trabajo podrá mediante demanda del trabaja dor, ordenar el reintegro de éste en las mismas SALA PI-1ENA condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la Bogotá, D. E., agosto 3 de 1971. indemnización de dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir el reintegro -o la indemnización, el Juez deberá (Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la estimar y tomar en cuenta las circunstancias que Vega). aparezcan en el juicio y si de esa apreciación 1·esnlta q1Íe el reintegro no fuere aconsejable El ciudadano Jorge Enrique Benavides L., en en razón de las incompatibilidades creadas por ejercicio de la acción que consagra el artículo el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago 214 de la Constitución, pide que se declaren de la indemnización". inexequibles los numerales 2 y 5 del artículo
De otra parte, el artículo 3 de la Ley 48 de. octavo del Decreto legislativo 2351 de 1965 y el 1968, dice en lo pertinente: artículo 3 de la Ley 48 dé 1968, en cuanto dio ''Artículo 3. Los Décretos legislativos núme vigencia permanente a las normas primeramente ros 2351 ele 1965 y 939 de 1966, seguirán rigien citadas. do como leyes después de levantado el estado ele sitio, con las modificaciones y adiciones si TENOR DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS guientes: Los numerales 2 y 5 del artículo octavo del '' ,, Decreto 2351 de 1965 rezan respectivamente así: '' 2. En caso de terminación unilateral del con INFRACCIONES Y ARGUMENTOS INVOCADOS trato de trabajo sin justa causa comprobada por En términos generales, el demandante aduce: parte del patrono, o si éste da lugar a la ter minación unilateral por parte del trabajador ' 'Las razones de la demanda de inconstitucio por alguna de las justas causas contempladas en nalidacl contra estas normas, se basan en que el la ley, el primero deberá al segundo por concep artículo 3Q de la Ley 48 de 1968, acabado de to de indemnización : transcribir, otorga vigencia pérmanente a los numerales 29 y 59 del artículo 89 del Decreto legislativo 2351 de 1965, y la inexequibilidad '' 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere de éstos radica en el hecho de que particulares cumplido diez (10) años continuos de servicio (con frecuencia extranjeros) puedan hacer per y fuere despedido sin justa causa, el Juez de der el empleo a ciudadanos colombianos sin justa
310 GACETA JUDICIAL N,os. 2340, 2341 y 2342 causa, lo cual pugna contra la Carta, según paso ''e) Si el trabajador tuviere cinco ( 5) años a demostrarlo''. Y, de manera singular, el actor o más de servicio continuo y menos de diez (10), señala como infringidos los artículos 2, 16, 17, se le pagarán veinte (20) días adicionales de 26, 30 (inciso segundo), 32 (inciso segundo), 163 salario sobre los cuarenta y cinco ( 45) básicos y 164 del estatuto constitucional. del litera-l a), por cada uno de los años de ser vicio snbsigu.ientes al primero, y proporcional CONCEPTO DEL PROCUR.A.DOH. mente por fracción ; - El Jefe del Ministerio Público considera que "d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o los textos acrisados son exeqnibles. más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cua renta y cinco ( 45) básicos del literal a), por CONSIDEH.ACIO~ES: cada uno de los años de servicio subsiguientes l. ?\o 0s dable entender el alcance de los al primero, y proporcionalmente por fracción. numerales 2 y 5 ya copiados, y por ende adelan '' 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere tar apreciación alguna sobre el significado de wmpliclo diez ( 10) años continuos de servicio ellos, sin conocer rl texto completo del artículo y fuere despedido sin justa cansa, el Juez del O(·tavo del Decreto 2351 de 1965, de que J1acen
· 'l'rabajo podrá, mediante demanda del trabaja parte integrante, disposición concebida en los dor, ordenar el reintegro de éste en las mismas siguientes términos liü•rales: condiciones de empleo de que antes gozaba y el ".Artículo 89 Terminación nnilateral del con pago de los salarios dejados de percibir, o la in· h·ato sin justa éausa. denmización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) ele este artículo. Para decidir entre el ''l. En todo contrato de trabajo va envuelta reintegro o la indemnización, el Juez deberá es la condición resolutoria por incumplimiento de timar y tomar en cuenta las circunstancias que lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemniza aparezcan pn el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en eión comprende el lnn·o cesante y Pl daño emer razón de las incompatibilidades créadas por el gentP. . despido, podrá ordenm·, en su lugar, el pago de '' 2. En caso de terminación unilateral del la indemnización. contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por partP del patrono, si éste da lugar a la '' G. En las empresas de capital inferior a un 0 terminación unilateral por parte del trabajador millón ochocientos mil pesos ($ l. 800. 000)' las por alguna de las justas causas contempladas en indemnizaciones adicionales establecidas en los la ley, Pl primero debPd al segundo por conliterales b), e) y d) serán de u.n cincuenta por
cepto de indemnización: ciento (50%), y en las de capital de un millón o¡;hocientos mil pesos ($ l. 800. 000) hasta tres "3. En los c·ontratos a término fijo, el valor millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000), di de los salarios correspondientes al tiempo que chas indemnizaciones serán de un sctrnta y cinco faltare para cumplir el plazo estipulado del conpor cierito (75%) .. trato ; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en '' 7. Si es el trabajador quien da por termina el cual la indemnización no será inferior a quindo intempestivamente el contrato, sin justa cau _ee ( 15) días. sa comprobada, deberá pagar al patrono una "4. En los contratos a término indefinido, la indemnización equivalente a treinta (30) días de r_ salario. El patrono depositará ante el Juez el indemnización se pagará así : monto ele esta indemnización, descontándolo de "a) Cuarenta Y cinco ( 45) días de salario lo que le adeude al trabajador por prestaciones cuando el trabajador tuviere un tiempo de serví- sociales mientras la justicia decide. cío no mayor de un (1) año, cualquiera que sea el capital de la empresa; '' 8. No habrá lugar a las indemnizaciones "b) Si el trabajador tuviere más de un (l) previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos año de servicio continuo y menos de cinco ( 5), se le pagarán quince días adicionales de salario términos y condiciones que lo regían en la fecha
de sn ruptura''. sobre los cuarenta y cinco ( 45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio 2. Como se advierte, el artículo octavo del De subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; creta 2351 regula diversos .aspectos de la termiNos. 2340, 234.1 y 23~2 GACETA JUDICIAL 311 nación unilateral, sin justa causa, en determina 10. Todos l•os preceptos contenidos en el artícu das circunstancias, del contrato de trabajo. lo 8 se traban y s1~eldan, sin que resulte dable entender los acnsados, aisladamwnte. Tanto éstos 3 ..C omo principio dominante de las diversas como los dernús emanan, valga repetirlo, del prin contingencias que contempla el artículo octavo cipio superior, qiw a todos los domina, emtnciad•o expresa el de que "en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incum en el inc·iso 1, sobre condición resol1~toria del contmto de tmbajo por. inc1mtplimiento de lo plimiento de lo pactado, con indemnización de pactad•o, con indemnización de perjuicios a cargo perjuicios a cargo de la parte responsable" (in de la parte responsable. No tendría sentido ana ciso 1). lizar los nmnerales 2 y 5 del artíc1~lo octavo del
4. Luego el numeral 2 del misino artículo Decreto 2351 si no se inclnye en su estudio el -uno de los demandadosanuncia las diversas nnmeral1, del c1tal dependen. Y menos aún sería indemnizaciones que el patrono debe cubrir a factible formar un j-nicio de valor, a efectos de
favor de trabajadores suyos, cuando no existe constittwionalidad, s-obr-e el mtmeral 5, sin ver justa causa comprobada para despedirlos o si ha el 4, que le precede, y del cual es una excepción. dado lugar a la terminación unilateral por parte Dicho de ot1·o modo, la Corte no podría decidú· del trabajador por alguna de las justas causas sobre la exeqwibilidad del m~meral 2, aplicaci6n contempladas en la ley. parcial del_ 1, sin pronnnciar fallo ele mé1·ito sob?'e este último, que no ha sid·o ac1tsado. Y lo
5. Después de tal anuncio, el mismo artículo propio ocwTe en lo atinente al m~rneral 5 que octavo, en sus numerales 3 y 4 -que no han hace exp1·esa 1·eferencia a la ((indemnización de sido acusadosdetermina el monto de las in dinero p1·evista en el nnrneral 4, literal d) de este denmizaciones que los patronos deben en los artículo", siendo así q1w tal literal d) no ha sido casos referidos, según se trate de contratos a impugnado y que la Corte está incapacitada para término 'fijo, o de contratos por duración de estndiado, p01·q7~e no fignra en el ·libebo. obra o labor contratada, o a término indefinido.
6. El literal el) del inciso 4 reglamenta una 11. ·Ln demanda por forrm~lar cargos, sin ha ber integmdo las disposiciones acnsadas en el
modalidad de indemnización por despido injus conj1t.nto preceptivo de qne-hacen parte, entabla to : la del trabajador que tuviere diez años o más de servicios continuos, habiendo sido contratado una. acción qne no p7~ede resolverse, pues la re cíproca subordinación existente entre los text•os a término indefinido. · demandados y los no imp1~gnadds es tal, que si
7. Y a -renglón seguido, el numeral 5, éste sí se p1·on nncia fallo sobre los primeros, también demandado, reza, según se vio : ''Con todo, cuan se 1·esol·vC?·ía., así fuere implícitamente, en lo que do el trabajador hubiere cumplido diez (10) hace a mandatos no ac1~sados. Ese mét.odo rom años continuos ele servicio y fuere despedido sin pería. la nnidad -de la acción, y con ella la con justa causa, el Juez de Trabajo mediante de tinencia de la ca1tsa. Existe, p1ws, ineptit1td sus mand!l del trabajador, podrá ordenar el reinte tancial de la demanda. Lo anotado se extiende gro de éste en las condiciones ele empleo de que JL la pade del libelo que se refiere al artículo 3 antes gozaba y el pago de los salarios dejados de la Ley 48 de 1968, ya que éste da vigencia de percibir, o la indemnización de dinero pre como ley permanente a los textos del Decreto vista en el numeral 4, literal d) de este artículo". 2351 e1~yo análisis parcial acaba de hacerse con
8. El inciso 6 señala los porcentajes de cier l•os resultados negativos ya consignados.
tas indemnizaciones adicionales, según que la empresa tenga un capital menor de $ 1.800.000 RESOLUCION o mayor de $ 1.800.000, sin exceder de $ 3.500.000 todo con ajuste a los diversos casos previstos A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de en los numerales 3 a 5 del mismo artículo octavo Justicia, previo estudio de la Sala Constitucio del Decreto 2351. nal, en ejercicio de la competencia que le atri
9. Y, en fin, el inciso 8 también complementa buye el artículo 214 de la Constitución, y oído el l, al disponer: · el Procurador General de la Nación, "No habrá lugar a las indeínnizaciones pre o vistas en este artículo, si las partes acuerdan RESUELVE: restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha Abstenerse de decidir en el fondo sobre la de de su ruptura". manda intentada contra los numerales 2 y 5 del 312 . GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 artículo octavo del Decreto legislativo 2351 de Patt·ón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Cór. 1965 y el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, por doba Medina, Ernesto Cediel.t.lngel, José Gabriel ineptitud de la demanda. de la Vega, José María Esguet'1"a.Samper, Mignel
'Angel García, Jorge Gaviria Salaza1·, Gttillerrno González Chm-ry, Germán Giralda Zuluaga, Jo()sé Cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, co-· Ednardo Gnecco C., Alvaro Lttna Gómez, Hum
muníquese al Gobierno por conducto del Minis bedo Jr!urcia Ballén, Luis Car·los Pérez, Alfonso tro del Trabajo y archívese el expediente. Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Ju lio Roncallo Acosta, Eust·01·gio Sar·ria, Luis Sar Luis Eduardo M esa V elásq nez, M ario Alario miento Bnitrago, José M ar ía V elasco Guerrero. Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hnmberto Barrera Domínguez, Juan Benavides H et·iberto Caycedo irléndez, Secretario General.