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CSJ - SPL81-1982

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL81-1982
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1982

llGUAlLIDAID IDE lLOS IDEJRECJHIOS lHIEJRENCllAlLES J?AJRA lLOS !HIUOS lLEGll'll'lllWOS, EX'Jl'lRAJMIA'll'lRllMONllAlLES Y AIDOJ?'ll'llVOS Exequnibles los all'tícunlos 29 y 89 de na lLey 29 i!lle 1982 Corte Suprema de Justicia ''A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Sala Plena Bienestar Familiar''.

Ref.: Radicación número 982. El actor señala como objeto de lesión el ar tículo 92 de la Constitución, según el cual ''el Normas ac¡tsadas: Artículos 2Q y SQ <le la título de las leyes deberá corresponder precisa Ley 29 de 1982, sobre igualdad de dere mente al contenido del proyecto ... ". Las razo chos herenciales de los hijos legítimos, ex· nes que aduce se pueden resumir así : tramatrimoniales y adoptivos.

Demandante: Jaime Ruiz Rueda. a) Los actuales artículos 2Q y 89 de la Ley 29 de 1982, que son los acusados, corresponden tex Magistrado ponente: doctor Carlos M edellín. tualmente a los artículos 39 y 99 del proyecto presentado al Congreso. ''Es indudable que en Sentencia número 81. los fragmentos de las ponencias. . . correspon dientes a los debates de los proyectos ya indica Aprobado por Acta número 69. dos se qui.so colocar indiscriminadamente a to Bogotá, D. E., octubre 26 de 1982. dos los hijos, en igualdad en cuanto a derechos herenciales y realizar en los diversos órdenes

En ejercicio del derecho que le concede la hereditarios las reformas necesarias para esta Constitución Política de Colombia, el ciudadano blecer y preservar sólo dicha igualdad y no otra Jaime Ruiz Rueda ha solicitado a la Corte Su cosa; lo cual se deduce de las palabras que uti prema de Justicia que declare inexequibles los liza el legislador en el título de la Ley 29 de artículos 2Q y 89 de la Ley 29 de 1982, ''por la 1982, al decir ... 'y se hacen los correspondien cual se otorga igualdad de derechos herenciales tes ajustes de los diversos órdenes heredita a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adop rios' "; tivos, y se hacen los correspondientes ajustes en b) Los Congresistas que fueron ponentes de los diversos órdenes hereditarios". los pPoyectos estuvieron de acuerdo en que éstos, El texto de las normas demandadas es como y finalmente la ley, se propusieron determinar sigue: igualdad de derechos herenciales para todos los hijos, e introducir los cambios del caso en los ''Artículo 29 El artículo 1040 del Código Ci correspondientes órdenes hereditarios, en cuanto vil, quedará así : son llamados a sucesión intes esto fuera necesario. "Es decir, que éstos sólo se tada: los descendientes, los hijos adoptivos ; hubieran podido modificar en cuanto fuera di los ascendientes; los padres adoptantes; los rijida (sic) la reforma a establecer y preservar hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge su dicha igualdad herencia!, pues el legislador lo pérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar quiso así al emplear en el título de la Ley 29

Familiar''. de 1982 las palabras. . . y se hacen los corres pondientes ajustes a los diversos órdenes here ''Artículo 89 El artículo 1051 del Código Ci ditarios'' ; vil, quedará así : A falta de descendientes, ascen dientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, her e) El contenido de la ley tal como fue expe manos y cónyuges, suceden al difunto los hijos dida por el Congreso, excede lo que su título de sus hermanos. enuncia. "El artículo 92 de la Constitución NaNúmero 2409 GACETA. ·JUDICIAL 521 cional exige una precisa correspondencia entre ba vocación hereditaria a la colateralidad legí el título de la ley y el contenido del proyecto tima y al concederles la Ley 29 de 1982, esa de ley aprovado (sic) por el Congreso; lo cual aptitud a los hijos de los hermanos (de cualquier significa que el título de la ley determina el clase), éstos personalmente o representados des contenido del proyecto, o viceversa el contenido plazaron a cualquier otro colateral del mismo del proyecto de la ley es determinador del título grado''. de la ley; de tal manera que aquella parte del El Procurador solicita que se declare la exe texto de un proyecto de ley que se sale del con quibilidad de las disposiciones legales impugna tenido determinado por el título (en este caso das. ' la Ley 29 de 1982), es claramente inconstitu cional''; Consideraciones de la Corte d) Cuando el impugnado artículo 8Q modifi Primera. El demandante ha organizado toda ca el último orden sucesora! contemplado en el su acusación contra las normas de los artículos artículo 1051 del Código Civil, lo hace sin fun

2Q y 8Q de la Ley 29 de 1982, a base de un cargo damento jurídico constitucional, ''pues al no único : que el contenido de éstos no corresponde haber hijos de ninguna clase, ni quién los repre de manera precisa al título de la ley, y que lo sente en la sucesión, no se puede introducir una excede; circunstancia que, a su entender, es reforma ·a dicho orden dirigida a establecer y causa de quebranto del articulo 92 de la Cons preservar la igualdad heren.cial de los hijos'' ; ti ución. El reparo lo formula especialmente e) La inexequibilidad del artículo 2Q se soli contra el artículo 8Q, ya que éste modifica el cita, ''pues al quedar sin base jurídica constitu 1051 del Código Civil, y al hacerlo altera un cional, el artículo 8Q de la misma ley, automáti orden hereditario que no ha debido tocar, porque camente aquél pierde el fundamento para su no tiene relación con los hijos extramatrimonia existencia' '. les, cuya igualdad de derechos herenciales se propone la Ley 29. Además cree que, en conse Concepto del Procurador cuencia de ello el artículo 2Q pierde su razón de ser al quedar el 8Q ''sin base jurídica cons El Procurador General de la Nación se refiere, titucional". en primer término, a la evolución de los derechos de los hijos extramatrimoniales en nuestras ins Trátase entonces de aclarar hasta dónde la tituciones civiles, y alude en particular a las exigencia de la regla 92 de la Carta, alusiva a la normas pertinentes de la Ley 153 de 1887, de la relación del título de los proyectos de ley y de

Ley 45 de 1936 y de la Ley 75 de 1968, así .como las leyes con sus contenidos, significa una co a las propias del Código Civil, en cuanto a los rrespondencia tan exacta como para que ellos derechos sucesorales de aquéllos. Refiriéndose a se reflejen íntegramente sobre el encabezamiento la modificación de los órdenes hereditarios afir de los estatutos legales, o que éstos los conten~ ma que ''al otorgar la Ley 29 de 1982 igualdad gan sin lugar a dudas. Porque el argumento de derechos y obligaciones a los hijos legítimos, mayor de la demanda consiste en que si la Ley extramatrimoniales y adoptivos tenía que modi 29 anuncia en su encabezamiento que está hecha ficar otras disposiciones. . . El artículo 1040 del para otorgar ''igualdad de derechos herenciales Código Civil ( 85 de la Ley 153 de 1887), lla a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adop maba a la sucesión intestada únicamente a co tivos", y para hacer "los correspondientes ajus laterales legítimos, como consecuencia tenía que tes a los diversos órdenes hereditarios'', la mo sobrevenir la modificación del quinto orden he dificación del orden prevista en su artículo 8Q reditario (C. C., Art. 1051, Ley 153 de 1887, no cabe en aquel anuncio del encabezamiento de Art. 87), para poner fin a la exclusión de que la ley, que es igual al de los proyectos estudia eran objeto en este orden los colaterales no legí dos por las Cámaras; y en que de ese hecho

timos". Y agrega que: exorbitante procede la inconstitucionalidad de los acusados artículos segundo y octavo. ''El reparo constitucional conforme al cual ' ... al no haber hijos de ninguna clase, ni quién Segunda. Conocido es el propósito del consti los represente en la sucesión, no se puede intro yente del año 68, al introducir en la Carta la ducir una reforma a dicho orden dirigida a norma de la regla 92 en que se apoya el deman establecer y preservar la igualdad herencia! de dante. Se trató entonces de dar efectiva solu los hijos', carece de fundamento porque como se ción a un fenómeno tan reiterado que llegó a vio, en el quinto orden sucesora! sólo se otorgaconvertirse en mal hábito parlamentario de adi522 GACJET.A. JUDICIAL Número 2409 cionar proyectos de ley y luego, en consecuencia, cometido agravio al artículo 92 de la Carta por las leyes mismas, con agregados extraños a las parte de las normas acusadas, y si éstas resultan materias anunciadas en los respectivos encabe contrarias a cualquiera otra disposición de aqué zamientos, y muchas veces ajenos del todo a lla, incluida la de su artículo 77. Así se procede éstas. El vicio reclamó un correctivo tan drásti.co porque la circunstancia de que la Carta con como el establecido por el constituyente en 1968 ; temple en algunos casos especiales otros tipos de se trataba de preservar el orden, la armonía, la control de sus disposiciones no puede entenderse, unidad, la lógica, de los cuerpos legales, así como sino como la voluntad del constituyente de crear

la mesura política y la prudencia jurídica del mayores oportunidades de garantía de la inte legislador en la realización de sus actos funcio gridad de la Carta, pero no la de que unos ex nales. cluyan a otros, como si estuviera vedada su coe Con este mismo propósito se expidió el artícu xistencia y como si el control que toca a la lo 12 del Acto legislativo número 1 de 1968 (77 jurisdicción no fuera único en ese carácter, y de la Codifi.cación Constitucional), según el cual definitivo hasta la configuración de la cosa juz ''todo proyecto de ley debe referirse a una mis gada. ma materia y serán inadmisibles las disposicio Pero la fórmula del art1culo 92 no puede en nes o modificaciones que no se relacionen con tenderse, sino en su diáfano sentido de que ella. El Presidente de la respectiva Comisión exista una precisa correspondencia entre el tí rechazará las iniciativas que no se acuerden con tulo y el contenido de los proyectos de ley, para este precepto, pero sus decisiones serán apela que lo mismo ocurra en las leyes, lo cual no bles ante la misma Comisión". A propósito de significa que su título haya de dar noticia de posibles implicaciones de esta norma en cuanto todas las normas que integran el cuerpo de la al control de constitucionalidad de las leyes, en ley, frecuentemente múltiples y varias dentro 1970, mediante sentencia del 28 de agosto ( Ga de una indispensable unidad, sino de la ma ceta Judicial número 2338 bis, Pág. 375), la teria y el asunto sobre que versan, para que la Corte manifestó: ''Es en tal etapa y con la re

ley entera trate sólo de ellos y en parte alguna solución del caso, si el asunto se plantea, cuando se desvíe hacia otros diferentes, tal como lo está precluye toda posibilidad de nuevo examen, aun ordenando en el artículo 77 de la Carta. en juicio constitucional, porque la propia Carta ha encomendado directamente al Congreso mis Con este criterio, que es el adecuado, se ve que mo, por intermedio de sus autoridades y orga la Ley 29 de 1982, cuyo objetivo es el que se nismos, el definir la correspondencia y conexi ñala su encabezamiento, introduce algunas re dad de las distintas partes de la ley ... De todo formas en los artículos pertinentes del Código lo expuesto fluye la conclusión de que en ciertos Civil, entre otros: en el 250 para decir que todos casos, especialmente en los de los artículos 77 y los hijos, los legítimos, los extramatrimoniales 92, los ordenamientos allí indicados deben cum y los adoptivos, tienen iguales derechos y obli plirse por el legislador de la manera que él los gaciones; en el 1040 (artículo 2Q de la Ley), entienda, con plena capacidad decisoria, sin que para determinar quiénes son llamados a sucesión puedan luego dichas determinaciones ser some intestada; en el 1051 (artículo 8Q de la Ley), tidas al control de la Corte". para especificar que ''a falta de descendientes, Pero posteriormente, en 1975, el 16 de octubre ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptan (Acta número 33, Gaceta Judicial, T. CLlii y tes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los

CLIII, Págs· 191 y Sgtes.), la Corte modificó tal hijos de sus hermanos'', y que ''a falta de és criterio en estos términos: "No hay, pues, en la tos, el Instituto Colombiano de Bienestar Fa Constitución, precepto alguno, cuya guarda no miliar''. se haya entregado a la Corte Suprema ... De Tercera. Pero se advierte una segunda parte consiguiente, tanto la forma como el fondo de en la acusación. Es la que afirma igualmente los proyectos y de las normas legales pertinen lesión del mismo artículo 92 de la Carta, por tes, se incluyen en la competencia de la Corte que la modifi.cación del orden sucesora! previsto para efectos de revisar su conformidad con todo en el artículo 1051 del Código Civil, por virtud el articulado de la Constitución''. de lo que ordena el acusado artículo 8Q de la Ley Hoy, en el caso presente, la Corte reitera esta 29, nada tiene que ver, según piensa el deman última apreciación, y por ello entrará a decidir dante, con la igualdad de los derechos herencia el asunto sub judice, para verificar si asiste o no les de los hijo legítimos, extramatrimoniales y razón al demandante, cuando afirma que se ha adoptivos, según el aviso de su título.

Número 2409 GACETA, JUDICIAL 523

Además de lo ya expresado sobre la corres timos, tal como lo efectúa el artículo 29 de dicha pondencia entre títulos y contenidos de los pro ley. En uno y otro caso las modificaciones indi~ yectos de ley y de las leyes, la Corte encuentra cadas obedecen a la finalidad y la materia de

que la modificación introducida por el impug ésta como aparecen señaladas en su título. nado artículo 89 de la Ley 29 en el orden suce sora! determinado por el artículo 1051 del Concl?tsión Código Civil, es concordante con el título de esa No se encuentra, pues, que las normas impug Ley, y responde a la norma de su artículo 29 nadas sean lesivas del artículo 92 de la Consti para hacer efectiva la vocación hereditaria, en tución, ni de ningún otro precepto suyo. su orden, de los descendientes de toda índole; de los hijos adoptivos; los ascendientes; los pa Decisión dres adoptantes; los hermanos; los hijos de és A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema dlil tos, sin distinción; el cónyuge supérstite; y el Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Sala Constitucional y oído el Procurador Ge todos ellos dentro de sucesión intestada. neral de la Nación, El modificado artículo 1051 del Código Civil, Resuelve: entre otras cosas estipulaba textualmente: "A falta de descendientes, ascendientes y hermanos SoN EXEQUIBLES los artículos 29 y 89 de la legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos Ley 29 de 1982. naturales, sucederán al difunto los otros .colate Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en rales legítimos ... ". la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Clara se aprecia la discriminación de los hijos

Luis Carlos Sáchica naturales en este antiguo orden sucesora!, y ello Presidente· conduce necesariamente a que, al ser expedida la Ley 29 con el fin de otorgar igualdad de Jerónimo Argáez Castello; Luis Enrique Al derechos herenciales a los hijos sin distinción dana R.; César Ayerbe Chaux, con aclarac'ión alguna, se hiciera imperativo eliminar toda dife de voto; J!abio Calderón Botero; Manuel En rencia discriminatoria así en su status legal rique Daza A.; José M ar ía E sguerra S amper; como en su tratamiento para la efectividad de Dante Luis J!iorillo Porras; Manuel Gaona Cruz; los derechos en sucesiones mortis causa, reforma José Eduardo Gnecco Correa, -con aclaración de legislativa que se acomoda de la mejor manera voto ; Germán Giraldo Zuluaga; H éctor Gómez al principio constitucional de la igualdad de las Uribe; Gustavo Gómez Velásqt~ez; Juan Her personas ante la ley. Según se aprecia sí existe nánd.ez Sáenz; Alvaro Lttna Gómez; Carlos Me relación entre el artículo 89 de la Ley en cues delUn; Ricardo Medina Moyano; Humberto tión y el título de ella, determinante de su Murcia Ballén; Alberto Ospina Botero, con acla materia y su objetivo, hasta el punto de que, ración de voto; Alfonso Reyes Echandía; Jorge de haber quedado intacto el artículo 1051 del Salcedo Segura; Pedro Elías Serrano Abadía; Código Civil, la Ley 29 habría resultado fa Fernando Uribe Restrepo; Darío Velásquez Ga llida al menos en cuanto al otorgamiento de viria.

iguales derechos herenciales a los descendientes Rafael Reyes N egrelli dentro del orden sucesora! que dicho artículo Secretario. contiene. En tal sentido es acertada la observa ción del Ministerio Público ; sólo los colaterales legítimos tenían vocación en el quinto orden Aclaración de voto sucesora! ; cuando la Ley 29 otorga tal aptitud a Los suscritos Magistrados consideramos nece los hijos de los hermanos, estos personalmente o sario aclarar el voto favorable que dimos a la representados desplazan a los colaterales del anterior sentencia, con las siguientes precisio mismo o inferior grado. Para poner fin a la ex nes: clusión que se hacía de los colaterales no legí timos en dicho orden hereditario, era preciso 1 El sistema colombiano de control de cons ;¡i introducir reforma en el artículo 1051 del Có titucionalidad es mixto, en el sentido de que digo Civil, como lo ha hecho el artículo 89 de combina el control judicial con controles ejer la Ley 29; y era también necesario modificar el cidos por el Ejecutivo y aun por el propio legis artículo 1040 del mismo Código, que sólo llama lador. Para demostrar esto basta recordar estos ba a la sucesión intestada a los colaterales legí- casos: 524 GACETA JUDICIAL Número 2409 a) El control de constitucionalidad de los de ley que tramita, ejercido por los Presidentes proyectos de ley, establecido en el artículo 90 de Comisión, mediante el veto de las iniciativas constitucional, en el cual participan el Presi que no se refieran a la materia que se trata de dente de la República al objetar el proyecto y la regular.

Corte Suprema al arbitrar el enfrentamiento de Dicho procedimiento es un dispositivo de aquél con el Congreso ; carácter técnico para legislar mejor, aplicado b) El control previsto en el ordinal gQ del el cual, debe entenderse que el proyecto ha artículo 194, según el cual los Gobernadores de sido elaborado correctamente desde el punto de Departamento pueden revocar los actos incons vista de la especificidad de sus disposiciones, titucionales de los Alcaldes y pasar los Acuerdos sin que se requiera, por un exagerado perfec de los Concejos que consideren inconstituciona cionismo, el reiterado control del Ejecutivo, al les a la revisión de los tribunales contencioso sancionarlo, y en tercer término, el control administrativos; jurisdiccional de la Corte. Esta fue la acertada e) El control político que ejerce el Congre interpretación que de dicha norma hizo la Cor so cuando aprueba o imprueba los tratados te en sentencia de 28 de agosto de 1970 ( Ga internacinales celebrados por el Gobierno, en los ceta Judicial número 137-Bis, pág. 370). términos del numeral 18 del articulo 76, y 3~ En consecuencia, consideramos que sólo es d) Podría agregarse también el auto-control procedente el control jurisdiccional de la Cor que regulan los artículos 22 y siguientes del te, en tratándose de los vicios formales que se Decreto 2733 de 1979, mediante la revocación deriven de infracción de los artículos 77 y 92 directa de actos administrativos que la propia de la Constitución, cuando el Presidente de la administración considera inconstitucionales, ya Comisión respectiva no haya ejercido su facul por el propio funcionario que los dictó o por su tad de veto. Por el contrario, cuando ello ha

superior jerárquico. sucedido, la Corte debe abstenerse de conocer de demandas fundadas en tal aspecto formal. 2~ En el caso del artículo 77 a que se refiere la decisión que se aclara, se establece igualmente César Ayerbe Chaux, José Eduardo Gnecco un auto-control del Congreso sobre los proyectos C., Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica.

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