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CSJ - SPL810-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL810-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

NO'll'IIIFJICA\.CJIONJE§ lP'lElltSONA\.lLJES Y NO'll'JIJFJICA\.CJIONJE§ JP>Ol~ JE§'JI'.A\.]]))0.

JEJL GOIBJEJitNA\.]]J)OR JltlElP'JitlE§lEN'll'AN'll'lE ]]J)JEJL ]]J)JEJP' A\.llt'll'A\.M:lEN'll'O. §lE A\.IID!Wli'll'E 1UN lltlEC1UR§O ]]J)JE lHilEClHIO :n.. Quné crñterio debe aplicarse para cuando se trata de establecer ia extensión cle llas rrnormas 'iiob:n.-e rrnotificadones personaRes. -lEsta dase de notificaciones son excepdonalles y no lla reglla general-No Jln.ay norma expresa que disponga hacerle personalmente an demamllante na notificación de lla p:n.-ovidencia qune deniega la admisión de la demanda, nit an acreedor eje cuntanlte na clei aunto que rehunsa en mandamiento de pago.-2. Necesidad cle notificar al Gobernador respectivo na demanda en que es parte un ]]J)epaurtamerrnto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la Constitución y las leyes. Si la posición de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta SALA DJ~ NEGOCIOS GENERALES para el efecto de la forma de las notificaciones, ello se debe a que en él hay siempre una parte Bogotá, octubre 8 de 1964. activa y otra pasiva, una que invoca contra otra (Magistrado ponente: doctor Carlos Peláez Tru la actuación de la ley ante el Organo Jurisdic

jillo). cional, siendo obvio que el interés que en la causa tiene quien asume motu proprio la activi Solicita el ejecutante la reposición del auto dad de demandante, y que lo obliga cuando proferido por esta Sala el veintisiete de agosto menos a ser diligente observador de las inci del presente año, en el cual se rehusa el recurso dencias del proceso, hace innecesaria la notifica de hecho interpuesto por ella contra la provi ción pe1·sonal tratándose de llevar a su conoci dencia en que el Tribunal a quo deniega el man miento, salvo casos de excepción, las resoluciones damiento de pago contra el Departamento del que se adoptan en él. No ocurre lo mismo con Tolima. el dema.ndado', a quien debe citársele a .com Para fundamentar el recurso, dicha parte se parecer en un juicio que él ignora que ha sido extiende en consideraciones sobre la naturaleza incoado, por lo cual la notificación del auto de la relación procesal, y la posición de las que le confiere el traslado de la demanda debe partes en el proceso, para concluir que mientras hacérsele en forma personal según el artículo la demanda no ha sido admitida no existe rela

312. Este criterio, fundado en el motivo que jus ción procesal que hubiera hecho tránsito de la tifica la norma (ratio le gis) es el pertinente potencia íll acto, por lo que no pueden verificarse para establecer la extensión que deba darse a las notificaciones edictales ni por anotación en las que ordenan hacer notificaciones personales, estados, ya que de lo contrario se vulneraría la no el relativo a la naturaleza de una relación

igualdad procesal de las partes. Manifiesta, ade que si algo tiene que ver' con el problema de las más, que la providencia cuya reposición se pide notificaciones es para relievar precisamente lo analiza las normas de los artículos 307, 309, 311, que se deja expuesto. 320 y 448 del Código Judicial, pero omite el examen de los artí.culos 981 y 985 ibídem que en Como se insinuó antes, las notificaciones per concepto del recurrente están "para el caso ven sonales constituyen excepción y por ello las nor tilado, transidos de particularísimo predicado". mas que las establecen son de interpretación En.tiende la Sala ·que la forma como deben restrictiva lo que aparece confirmado 'si se ob hacerse las notificaciones depende, más que de serva que el Código Judicial regula la materia la naturaleza compleja de la relación procesal, que a ellas se refiere por el método de la enun del principio universal de derecho según el cual ciación taxativa, mientras que reserva el de la nadie puede ser condenado sin haber sido oído, regla general para las que deben hacerse por o sea, en el derecho de defensa que garantizan estados. En efecto, cuantas veces el legislador Número 2274 G:A'CET:A. JUlD.ICJr:A.L 511 entiende que la notificación debe ser personal, pero de ello no se sigue que sea necesario obrar así lo indica expresa o implícitamente, como lo de igual modo respecto al demandante o al eje atestiguan los artículos 238, 259, 265, 289, 299, cutante, por los motivos que, ya expuestos, 322, 323, 363, 370 (Nums. 29 y 49), 380, 438, muestran hasta qué punto coinciden en este

455, 477, 496, 61~ 627, 64~ 731, 910, 937, 999, caso la exégesis de las disposiciones relativas a la 1085, 1103, 1155, 1189 y 1224 del mencionado materia que se examina con la interpretación Código, que cu'ando no ordenan explícitamente que se apoya, más que en los textos mismos, en que la notificación debe ser personal lo dejan su razón de ser y sus implicaciones. inferir mediante locuciones como se citará, se Mas se observa, por otra parte, merced a un intiriwt·á, se emplazará u otras de igual valor nuevo examen de la actuación cumplida en el que implican llamamiento a comparecer u obrar, Tribunal, que el auto que deniega el manda sin perjuicio de que la citación, intimación o miento ejecutivo, o sea, el de veinticinco de emplazamiento puedaJi hacer.se de manera edic junio, que es el apelado, no ha sido aún notifi tal o en otra forma cuando fuere imposible cado al Gobernador del Departamento, que a practicarlas personalmente; en cambio, el ar tenor del ordinal 39 del artículo 194 de la Cons tículo 310 consagra la regla general de que las titución es el representante de dicha entidad en notifi.caciones 'de los autos int erl ocutorios· y de toda clase de ''negocios administrativos y ju sustanciación se hácen por anotación en estados diciales'', sino al fiscal de aquella corporación cuando no esté prevista la notificación personal. que no tiene su personería, desde luego que la Y como no hay norma expresa que disponga ha Carta la ha confiado al primero de los mencio

cerle al demandante de esta última manera la de nados funcionarios; lo que quiere decir que cier la providencia que deniega la admisión de la tamente el recur.so contra aquella providen-cia no demanda, ni, más concretamente, al acreedor eje fue interpuesto fuera de término, porque éste cutante la del auto que rehusa el mandamiento no comienza a correr sino una vez hecha la noti de pago, a fortiori debe seguirse la regla general ficación a todos los interesados, y en el presente que dispone la notificación por estados .cuando caso el Departamento no ha sido notificado. la personal no ha sido expresamente prevista. Y como, además, el recurso aparece funda El recurrente cita, para sustentar el concepto mentado dentro del término prescrito en el ar de que la notificación ha debido ser personal en tículo 514 del Código Judicial, y la Corte es este caso, las disposiciones de los artículos 91H competente para conocer de él, procede la revo y 985 del Código Judicial, aquella sólo enca catoria de la providencia cuya reposición se ha minada a definir el juicio ejecutivo, esto es, a solicitado. establecer que tal jui.cio existe desde que se noti En consecuencia, se resuelve: fica al deudor el mandamiento de pago hasta Repónese el auto dictado por esta Sala el vein que éste se hace al acreedor o se ejecutaría la tisi.ete de agosto de mil novecientos sesenta y sentencia que manda cesar la ejecución, y ésta, cuatro, y consiguientemente, se admite el recurso en la parte que probablemente le parece perti de hecho provocado por el ejecutante y concé nente al ejecutante, a ordenar que si denegado

dese la apelación interpuesta por él contra el el mandamiento ejecutivo se interpone apelación auto del Tribunal a quo de fecha veinticinco de "el Juez, una vez concedida, remite el proceso al Superior, previa notifi-cación al ejecutante y junio del año. en cur~o. al demandado''. De suerte que la primera de Solicítese al Tribunal Superior del Distrito las disposiciones mencionadas es del todo extraña Judicial de !bagué el envío del expediente a la a la materia de las notificaciones; y cuanto a la Corte para que se surta la apelación, previa no segunda, se limita a ordenar que el auto que tificación personal de . esta providencia al Go concede la apelación de la providencia que de bernador del Departamento ejecutado, para lo niega el mandamiento de pago ~que no es el cual se ·Comisiona al mismo Tribunal con diez caso de autosdebe notificarse tanto al ejecu días de término más el de la distancia. tante como al demandado, pero sin decir cómo. Es claro que la notifi.cación al demandado debe Notifíquese, cópiese e. insértese en la Gaceta hacerse en este caso en forma personal en virtud Judicial. de lo preceptuado en el ordinal 19 in fine del artículo 312 del Código Judicial, conforme al Efrén Osejo Peña, Ramiro A.raújo Grau, Car cual así debe procederse con la que tiene por los Peláez Trujillo, L1tis Carlos Zambrano. objeto hacer saber al demandado la primera pro videneia que se dicte en todo astmt.o jttdicial; . Jorge García MtYrlano, Secretario.

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