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CSJ - SPL82-1982

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL82-1982
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1982

JRJEQUKSK'JI.'OS IDJE lF'UNCKONAMKIIDN'JI.'O IDJE I.OS lES'JI.'AllliLIIDCK.MlilEN'JI.'OS

IDIID JEDUCACKON JPOS'JI.'-SJECUNIDARKA I.A JLHJBJEJR'JI.'.AID DlE JENSJE~.ANZ.A Y IIDJL DlERlECIHIO A lLA JEDUCACKON lExequibles por .no encm:utrulos colllltrarios a na Collllstitucióllll, el inciso primero del artículo 4 7 y el aparte del inciso segmndo del articunlo 139, que dice: " ... e incrementar ... ", ambos del IDecreto 80 de 1980, "Jl)CIJ!' ell cunaR ~ OJrganuñzm el sistema de la educación post-secundaria" Corte Suprema de J1tsticia "Decr(')ta: Sala Plena "Artículo 47. Sólo puede obtener su reco Hef.: P1'oceso número 981. nocimiento institucional como Universidad, la entidad que tenga aprobados al menos tres N o·rmas acusadas: Inciso 1 Q del :utículo 4 7 programas de Formación Universitaria en di y los vocablos "e incrementar", del inciso ferentes áreas del conocimiento y acredite una 2Q del artículo 139 del Decreto extraordi significativa actividad de investigación y su nario 80 de 1980, "por el cual se organiza ficientes y adecuados remtrsos humanos y físicos. el sistema de educación post-secundaria''. Está reservado a estas instituciones el empleo de

Actor: José Antonio A.gudelo Romero. la denominación de Universidad.

Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cntz. "Las denominaciones de 'Universitario' y 'Universitaria', únicamente podrán ser emplea Sentencia número 82. das por las instituciones Universitarias defini Aprobada por Acta número 71. das en el artículo 46. " Bogotá, D. E., 4 de noviembre de 1982.

El ciudadano José Antonio Agudelo Romero, "Artículo 139. Las instituciones no oficiales en ejercicio de la acción consagrada en el ar de educación superior deben ser personas ju tículo 214 de la Constitución, pide a la Corte rídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, declarar inexequibles el precepto y el aparte de organizadas como corporaciones o como funda cionesla referencia. El texto de las disposiciones que acusa, es el "Lo anterior no impide que dichas institu subrayado de lo que a continuación se trans ciones puedan adelantar operaciones económi cribe: cas destinadas a conservar e inet·ementar sus rentas, de conformidad con lo previsto en el ''DECRETO NUMERO 80 DE 1980 ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Política". " (enero 22) I ''por el cual se organiza el Sistema de Fundamentos de la demanda Educación Post-Secundaria. El actor invoca como infringidos por los que ''El Presidente de la República de Colombia, acusa, los artículos 30, 41, 55, 57, 76-10 y 12 en ejercicio de sus facultades constitucionales y 120-19 de la Constitución. y de las que le confiere la Ley 31¡1 de 1979, oída la Comisión de que trata el artículo 3Q de .la Las razones que aduce son, en esencia, las

misma Ley, que siguen:

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l. El artículo 47 viola el 30 de la Carta, al 2. De la disposición acusada no se deduce exigir a entidades educativas que ya habían retroactividad, pues ella se refiere a las entida sido reconocidas como Universidades con ante des que no han obtenido su aprobación en el rioridad a la vigencia del Decreto 80, que ten momento de expedirse el Decreto 080 de 1980, gan aprobados al menos tres programas de for que sólo tenían una expectativa. mación universitaria en diferentes áreas del

3. Agrega, textualmente: conocimiento y al impedirles utilizar la deno minación de Universidad; pues se desconoce la ''Así mismo, debe anotarse que no es el ar garantía de los derechos adquiridos con justo tículo 47 el que exige a las entidades no ofi título y con arreglo a las leyes civiles, los cuales, ciales que al tiempo de expedirse el Decreto según la norma constitucional señalada, no 080 de 1980, estaban autorizadas para adelantar pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes programas que de conformidad con este Decre posteriores. to eran de educación superior, y no se ajusta ran a las disposiciones en él contenidas, debían

2. No es admisible argumentar que el nuevo ajustarse a ellas, sino el artículo 152 del mismo régimen prescrito en el artículo 47 se justifique estatuto, declarado exequible, mediante senten por motivos de utilidad pública o por razones cia de esa Corporación (junio 4 de 1981) ... ". de interés .social, pues la Ley de facultades extraordinarias no había definido tales motivos Transcribe luego partes de la citada provi

o razones. dencia, en la que a su vez se menciona un con cepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil

3. El Presidente de la República obró como del Consejo de Estado, conforme a la cual ''el ''legislador revestido'' de facultades extraordi principio de la irretroactividad de la ley no es narias por la Ley 81il de 1979 y no como rama de carácter absoluto, ni tiene el mismo valor ejecutiva y, por ende, violó el artículo 118-8 con respecto a las distintas clases de leyes, pues, de la Constitución. por ejemplo, cuando éstas son expedidas 'por

4. El demandante transcribe algunos apartes motivos de utilidad pública o interés social', o de los fallos de la Corte proferidos el 29 de sea cuando interesan más a la sociedad que al noviembre de 1969 y el 15 de diciembre de individuo. . . tienen efecto general inmediato, 1973, relativos a la distinción de las compe aunque restrinjan derechos amparados por la ley anterior, porque el interés privado debe tencias del Ejecutivo como legislador extraor ceder al interés público o social". diario y como reglamentador autónomo, los cuales no aportan mayor luz a la pretensión

4. No encuentra el Procurador tampoco viola del libelista. ción constitucional por parte de los vocablos acusados " ... e incrementar ... ", del inciso se

5. Los vocablos acusados del artículo 139, gundo del artículo 139 del Decreto 80, ya que que dicen " ... e incrementar ... ", contradicen ''por la naturaleza y la filosofía que la inspira, a su entender el artículo 120-19 de la Carta,

precisamente tiende a garantizar el resultado pues lo que éste ordena es que '' ... sus rentas lógico y necesario de las operaciones económicas se conserven y sean debidamente aplicadas ... ", destinadas a mantener y conservar las rentas y no que se incrementen. de las instituciones de utilidad común. Por lo mismo, el hecho de incrementar sus rentas, no II se opone al ánimo no lucrativo de ellas, ni im El Procttrador pli.ca la obligatoriedad de conservar exactamen Mediante Vista Fiscal número 583 de agosto te las mismas ... ". 6 de 1982, el Jefe del Ministerio Público con cluye en la exequibilidad de lo demandado, con III e e fundamento en estos planteamientos: onsideraciones de la ort e l. Según el ordinal 29 del artículo 1Q de la Primera. Por la naturaleza y jerarquía d € Ley 81il de 1979, la de facultades extraordina los preceptos acusados, que son parte de uu rias, el gobierno estaba autorizado para ''fijar Decreto extraordinario, es competente la CortE los reqtdsitos y procedimientos para la creación para pronunciarse sobre ellos. Como el Gobier· y funcionamiento de las instituciones públicas y no los expidió dentro del término señalado eu privadas, pertenecientes al sistema", luego no la Ley de facultades, no hay extralimitacióu hubo extralimitación. por razón del tiempo.

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Tiene ya establecido la Corte en diversas generalmente consta · en el preámbulo. El que jurisprudencias recientes, todas atinentes a juz los preceptos de la parte dispositiva se aco

gamiento de normas del Decreto 080 de 1980; moden o no ·a las atribuciones que se hicieron que aunque en el encabezamiento del mentado valer, o en general, a ·la normaéión constitucio estatuto se invoque no sólo el ejercicio de las nal, es precisamente la cuestión de fondo. facultades extraordinarias conferidas por la ''La Constitución no distribuye la competen Ley 8~ de 1979, sino además las "constituciona cia entre la Corte y el Cónsejo de Estado por les'' del Presidente de la República, sin em artículos o incisos, según unos y otros se ex bargo, aquél ha sido considerado como unidad pidan con base en facultades extraordinarias o normativa que tiene el carácter de Decreto extra especiales, o con fundamento en otras diversas, ordinario con fuerza de ley, sometido por lo sino que la da completa para el examen y de tanto a la competencia de la Corte, según lo se cisión correspondiente respecto a los decretos, ñalado en el artículo 214 de la Carta, así con como un todo, según la naturaleza de las atribu tenga reglamentos. ciones invocadas. Puede ser un criterio mecá Esta Corporación ya había sentado en an nico, pero es el fijado en la Carta y también teriores jurisprudencias la preeminencia del el único viable para alcanzar oportunas deci factor externo o formal de los estatutos, cuyas siones". (G. J. T· CXXXVII, NQ 2338, p. 88). disposiciones se juzgan como criterio básico para determinar su competencia. En sentencia· de 20 Segunda. Adviértese que la demanda apenas de marzo de 1948, expresó: se contrae al inciso lQ del artículo 47 y al apar

te que dice '' ... e incrementar ... '', del inciso ''La Corte es competente para conocer de las 2Q del artículo 139, ambos del Decreto 80 de demandas de inexequibilidad de decretos expe 1980, pues eso sólo fue lo que el actor transcri didos en uso de facultades extraordinarias, aun bió, y él expresa que su demanda se debe aten que ellos engloben cuestiones de mero reglamen der "en la forma parcial o total, en que segui to. Tales decretos vinculan irrevocablemente al damente los trascribiré (sic) literalmente ... ". Ejecutivo, el cual no puede modificarlos una vez vencidas las facultades extraordinarias, ni Te·rcera. Dispone el artículo 47 del Decreto enmendarlos, ni derogados. Tienen los carac 80, en lo acusado y pertinente, que ''sólo puede teres y los efectos de una ley. Cuando el Go obtener su reconocimiento institucional como bierno, en desarrollo de tales facultades, expide universidad la entidad que tenga aprobados al algún decreto extraordinario, en el fondo, al menos tres programas de formación universi proceder por autorización expresa del Congre taria en diferentes áreas del conocimiento, y so, ejerce consecuencialmente un acto político acredite una significativa actividad de investiga y no de mera administración" (Gaceta, T. 64, ción y suficientes y adecuados recursos huma pág. 641). nos y físicos". En relación con este precepto, En igual sentido se pronunció la Corte me es indispensable atender lo que ordena el 152 diante sentencia de 12 de junio de 1979, según del mismo estatuto, al tenor del cual ''las insti

la cual, se afirmó lo siguiente : tuciones no oficiales que en la actualidad estén autorizadas para adelantar programas que de ''Es obvio que en un decreto dictado con acuerdo con el presente Decreto, son de educa fundamento en facultades extraordinarias o es ción superior y no se ajusten a las disposiciones peciales, bien puede el Gobierno incluir precep en él contenidas, deberán ajustarse a ellas. tos que no hubieran requerido de las mismas, Mientras no den cumplimiento a lo anterior no por ser de naturaleza reglamentaria o ejercicio se podrá autorizar el funcionamiento de nuevos de potestades que se derivan directamente de la programas, ni aprobar los existentes, ni pro Carta. Pero la atribución de competencias, entre rrogar las actuales autorizaciones". la Corte y el Consejo de Estado, en lo que hace a la decisión sobre el tipo de decretos que se l. Es inescindible en el contexto la proposi viene considerando, está fijada en la Carta por ción jurídica contenida en el inciso primero del un elemento externo o formal, como no podría artículo 47 acusado, de la del artículo 152, am ser de otra manera, o sea la fuente inmediata bos del Decreto 80 de 1980, pues uno y otro de los poderes que invoque el Gobierno al ex condicionan el reconocimiento institucional uni pedirlos, invocación que en el caso d~ los de versitario a las entidades no oficiales que no cretos dictados con base en facultades extraor cumplan con ineludibles requisitos. Además, de dinarias o especiales debe ser expresa, y que entrambos preceptos se extrae en claro que 528 GACETA JUDICIAL Número 2409 a9-uell~s entidades que con anterioridad a la privado deberá ceder al interés públi.co o social".

VIgenCia del Decreto 80 tenían la -categoría de Ante este mandato constitucional el actor alega universidades, pero que ya han dejado de te para el caso sub lite su inaplicabilidad, por nerla frente a las nuevas exigencias, no podrán estimar que la Ley 8:.l de 1979 no otorgó en seguir siéndolo o volver a serlo, mientras no forma expresa facultades al Gobierno para ex ''tengan'' aprobados por lo menos tres progra pedir normas de interés público o social sobre mas y ''acrediten'' actividades investigat iv as y educación post-secundaria, e invoca entonces suficiencia de recursos humanos y físicos, y inconstitucionalidad de los que acusa por ex mientras no se ''ajusten'' y no ''den cumpli tralimitación por parte del Gobierno y violación miento'' a las condiciones del nuevo Decreto. de los artículos 44, 55 y 118-8 de la Carta.

2. No hay duda de que una y otra disposi

l. Adviértese en primer término que la ins ción de las comentadas señalan requisitos so trucción pública y la educación son actividades brevinientes al imperio de normas anteriores, esenciales en la sociedad y claman por la indis y condicionan, -con efecto retrospectivo y ge pensable intervención del Estado, en interés de neral inmediato, el reconocimiento como uni todos y en servicio de la comunidad, esto es, por versidades de aquellos entes educativos no ofi su institucionalización como a-ctividad pública, ciales de educación post-secundaria que, tanto cuando se halla a cargo del Estado o por su con anterioridad como con posterioridad a la

supervisión y reglamentación, cuando está en vigencia del decreto 80, persistan en proseguir manos de los particulares, tanto en el campo de funcionando como universidades. la enseñanza y de la libertad de educación (Art. 41 C. N.), como en el del ejercicio de las profe

3. Es también axioma de cosa juzgada que, siones y de los oficios (Arts. 39 y 40 C. N.), y mediante sentencia de junio 4 de 1981, la Corte corresponde al Congreso o al Ejecutivo, según decidió declarar exequible el artículo 152 del su resorte (Arts. 76-10 y 120-12), proferir las Decreto 80 de 1980. normas tendientes a su regulación.

Cuarta. No se infringe el artículo 30 de la Constitución, que ordena en lo correspondiente 2. Destácase, en seguida, que una es la libertad la garantía de los derechos adquiridos con jus de enseñanza o de educación y otro el derecho to título y con arreglo a las leyes civiles y su a la enseñanza. A la luz del artículo 41 de la invulnerabilidad por parte de leyes posteriores, Constitución, la libertad de enseñanza se refie con disponer con fuerza de ley en el inciso 19 re no sólo a la facultad del gobernado de co del artículo 4 7, que las entidades que se de municar cultura sin sujeción a parámetros diquen a la enseñanza superior no oficial deban confesionales o doctrinarios impuestos o res someterse a la obtención de la aprobación de tringidos, sino a la de aprendizaje o de recibir

por lo menos tres programas de formación educación en iguales circunstancias. Es un de universitaria en áreas distintas del conocimiento recho que se erige corno límite a la acción pro y a tener que acreditar actividad investigativa selitista o intolerante del Estado o de otros con y suficientes y adecuados recursos físicos y hu respaldo en él. Es, por lo menos, eso. Pero no manos. Pues por este aspecto, simplemente, el es más que un derecho individual o subjetivo. Estado, por mandato directo o habilitado de la ley, encauza la actividad privada económica En ·Cambio, es diferente el derecho a la ense y docente hacia el bien común, la justicia so ñanza, el derecho colectivo o la ''garantía so cial, el cumplimiento de los fines sociales de cial'' y ya no meramente individual, a exigir la cultura, y la mejor formación intelectual, educación, que supone precisamente la necesi moral y física de los educandos, según lo auto dad de que el Estado la regule, la supervise, rizan en sus correspondientes órbitas de inter ejerza inspección y vigilancia docente, instituya vencionismo, tanto económico como educativo, la educación como obligatoria y gratuita, inter los artículos 32 y 41 del Estatuto Superior. venga el proceso económico privado y social dentro de los límites de nuestro sistema consti Quinta. De otra parte, el artículo 30 supe tucional para lograr sus objetivos de formación rior, también prevé que "cuando de la aplica humana intelectual, moral y física, en fin, que ción de una ley expedida por motivos de uti expida normas que en aras de tan esenciales

lidad pública o interés social, resultaren en finalidades busquen adecuar o hacer ceder el conflicto los derechos de particulares con la interés privado o particular frente al colectivo necesidad reconocida en la misma ley, el interés o social.

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3. El sistema de educación post-secundaria en concordancia con los planes sectoriales de es de naturaleza esencialmente social, compren desarrollo, dentro de una política de democrati de necesariamente derechos colectivos o sociales zación de la enseñanza universitaria y tecnoló y no sólo derechos individuales y particulares; gica y de mayor descentralización de la mis las normas sobre educación son de orden pú ma". blico, se refieren a un servicio público, bien sea Además, de manera genérica, el ordinal 19 porque se preste directamente por el Estado o del artículo 19 de la misma Ley, había auto porque éste asegure y supervise su prestación rizado al Presidente de la República para por los particulares, y pertenecen al interés so ''definir la naturaleza del sistema de educa cial que prevalece sobre el privado. Por lo tanto, ción post-secundaria tanto pública como priva disponer derroteros institucionales para educar, da ... ". sin que se interfiera la libertad de recepción o de divulgación de la cultura, no es contrario a Por lo expresado, tampoco hay extralimita la libertad de enseñanza, ni, por eso solo, al ción en relación con lo previsto en el artículo derecho a la educación, ni implica por lo tanto 118-8 de la Carta. transgresión del artículo 41 de la Carta, sino desarrollo de su mandato. Sexta. La pretensión del actor contra los vo

cablos " ... e incrementar ... ", del inciso 29 del

4. Exigir con efecto general inmediato el artículo 139 del Decreto 80 de 1980, consiste cumplimiento de nuevas condiciones académicas en que como quiera que las instituciones no ofi para poder seguir enseñando válidamente y pa ciales de educación superior deben ser personas ra obtener el reconocimiento institucional que jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lu lo acredite, no atenta contra el derecho de pro cro, resulta incompatible frente al artículo 120piedad, puesto que no se desconocen derechos 19 de la Carta, que puedan adelantar operacio particulares adquiridos con anterioridad a la nes económicas destinadas no solo a conservar vigencia del precepto cuestionado, ni se ordena sus rentas, sino también a incrementarlas. confiscar, ni siquiera expropiar, y por lo tanto no implica infracción del artículo 30 de la Cons No se puede desconocer, como no sea contra la titución. Obligar a la conversión asociativa sin realidad, que en una sociedad como la nuestra, ánimo de lucro para los mismos efectos, pero asediada por el fenómeno inflacionario mundial sin condicionarla a la pérdida de bienes y de y por la devaluación monetaria nacional, la úni rechos consolidados con antelación al referido ca manera de lograr al tenor del mandato del mandato legal, tampoco desconoce la libertad artículo 120-19 superior, que las instituciones de asociación prevista en el artículo 44 de la de utilidad común ''conserven'' sus rentas, para Carta. Simplemente, en estos casos, el legisla poder subsistir en su organización y seguir cum dor ha dado primacía al interés público y social pliendo sus cometidos, es incrementándolas, pues

sobre el privado y particular en aras de la na los índices de depreciación monetaria generan turaleza de la actividad que regula, catalogada la ineludible necesidad de aumentar su valor por la Corte como ''servicio público por exce nominal para poder conservar su valor real. La lencia" (Sentencia de junio 4 de 1981). propia Constitución nos ofrece un ejemplo en relación con la consagración positiva de la de

5. De otra parte, preceptuar por medio. de preciación de la moneda y de la preservación decreto extraordinario esto y aquéllo, dado el de la rentabilidad, en la atribución 2l;l del ar ineludible interés social y público de la educa tículo 5<?, que dispone que las bases de renta ción, considerada como tarea básica de la socie para erigir departamentos se aumentarán anual dad y del Estado, no constituye extralimitación mente en un quince por ciento. sino apenas cumplimiento de un deber en des arrollo de un mandato expreso señalado en la La rentabilidad y el lucro no son términos Ley de facultades extraordinarias, que habili coextensivos. Este supone el incremento valo taba al Gobierno para hacerlo. rativo real en beneficio privado o individual; en tanto que aquélla no implica siempre que el Pues a ello apuntaba entre otros fines la fa incremento lo sea en dicho beneficio, sino con cultad extraordinaria del ordinal 29 del artícu finalidades públicas o asociativas o de utilidad lo 1 <? de la Ley, que invistió al Gobierno para: común, obviamente, sin llegar al extremo de ''Fijar los requisitos y procedimientos para desvirtuar la finalidad pública o social de la la creación y funcionamiento de instituciones actividad y de las instituciones o asociaciones

públicas y privadas pertenecientes al sistema, dedicadas a ella.

S. CONSTITUCIONAL/82 - 34

24091 530 Gl\CETA JUDICIAL Número No encuentra entonces la Corte reparo alguno Aclaración de voto de los Magistrados: de inconstitucionalidad contra ninguno de los Lttis Carlos Sáchiea y Fernando Uribe Restrepo. preceptos parcialmente demandados. Compartimos la parte resolutiva de la provi dencia anterior, pero discrepamos de la afirma Decisión ción hecha en la parte motiva para atribuirle carácter de servicio público a la educación, por Con fundamento en lo expresado, la Corte las siguientes razones : Suprema de Justicia -previo estudio de su Sala Constitucional-, oído el Procurador General de 1 ~ El artículo 41 de la Constitución que la Nación y en ejercicio de la atribución consa ''garantiza la libertad de enseñanza'' no da grada en el artículo 214 de la Carta, fundamento para concebir la educación como servicio público, ya que, por el contrario, admite Resuelve: la dualidad de sistemas educativos: el privado y el público. Porque esa libertad comprende el DECLARAR EXEQUIBLES, por no encontrarlos derecho de los particulares a enseñar en sus contrarios a la Constitución, el inciso primero propios establecimientos, sin perjuicio de estar del artículo 47 y el aparte del inciso segundo del sujetos a las reglamentaciones y a la inspección artículo 139, que dice " ... e incrementar ... ", y vigilancia del Estado. ambos del Decreto 80 de 1980, ''por el cual se 2~ Por lo mismo, aunque es necesario para

organiza el sistema de educación post-secunda impartir docencia particular obtener la respec ria''. tiva licencia, se trata del ejercicio de un dere cho reconocido constitucionalmente y no del Comuníquese, publíquese, infórmese al Go bierno, insértese en la Gaceta Jndicial y archí otorgamiento de una concesión de servicio pú blico hecha por el Estado, como en el caso de vese el expediente. algunos servicios públicos que pueden ser pres Lttis Carlos Sáchica tados por los particulares, mediante ese proce Presidente. dimiento. Con aclaración de voto. 3~ De modo que, en ningún caso, sería posible la estatización total de la instrucción, alegando Manuel Gaona Cruz, César Ayerbe Cha1tx, un carácter de servicio público y cancelando las en uso de permiso; Dnis Enrique Aldana Rozo, licencias dadas a los particulares con este objeto. Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Bo tero, Manuel Enrique Daza A., José María 4~ A pesar de la importancia social de la edu Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, José cación en todos sus niveles, no se pueden extre Eduardo Gnecco Correa, Gustavo Gómez Velás mar las cosas hasta el punto de considerar que q1tez, Germán Giraldo Z1tluaga, Héctor Gómez la enseñanza universitaria y, en general, la post Uribe, Alvaro Luna Gómez, Ricardo Medina Mo secundaria tienen tal grado de necesidad colec yano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina tiva semejante al de los auténticos servicios pú

Botero, Jorge Salcedo Segura, Alfonso Reyes blicos, para que deba ser ofrecida en igualdad Echandía, Osear Salazar Chávez, Conjuez; de condiciones a todo el mundo, carácter de pu Pedro Elías Serrano Abadía, en uso de permi 'blicidad que, en cambio, es evidente en el caso so; Fernando Uribe Restrepo, aclaró el voto; de la enseñanza primaria. Darío V elásqttez Gaviria, Gonzalo Vargas Ru Por lo anterior, habríamos preferido que la biano, Conjuez. Corte omitiera aquella calificación o le hubiera Rafael Reyes N egrelli dado a la educación una más adecuada, como Secretario General. la de servicio o función social, que no es con traria a la Constitución. Luis Carlos Sáchica, Fernando Uribe Restrepo.

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