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CSJ - SPL83-1982

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL83-1982
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1982

DEClLARACiON DEL ESTADO DE EMERGENCIA Exequible el Decreto legislativo número 2919 de 1982. Corte Suprema de Jnsticia tículo 122 de la Constitución Política, previo Sala Plena concepto favorable del Consejo de Estado, y Ref.: Expediente número 1000 (112·E). ' 'OONSIDERANDO : Revisión del Decreto Legislativo número 2919 de 1982, ''por el cual se declara el ''Que el Gobierno estima que la existencia de estado de emergencia económica". instituciones finan<Jieras privadas, es garantía Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín. indispensable para la libertad de empresa y opi Sentencia número 83. nión de los ciudadanos; pero, al mismo tiempo, juzga necesario que sus accionistas y adminis Aprobado por Acta número 72. tradores tengan la absoluta certidumbre de que Bogotá, D. E-, noviembre 18 de 1982. todo derecho debe ejercerse con el espíritu de servir Jos intereses de la sociedad y que la pro La Corte Suprema de Justicia procede a exa piedad debe cumplir una función social; minar el Decreto Legislativo número 2919 de 1982, ''por el cual se declara el estado de emer ''Que el orden económico y social requiere gencia económica", y a decidir definitivamente que las instituciones financieras go.cen de la con sobre su .constitucionalidad, tal como lo dispone fianza de la opinión pública, y del sector finan e~ parágrafo del artículo 122 del Código Supe ciero internaci-onal; riOr. ''Que en los últimos meses se han descubierto

Al día siguiente de su expedición, el Gobierno en varias instituciones financieras, actividades Nacional remitió a la Corte dicho Decreto, ha especulativas para adquirir su control, concen biendo dado así cumplimiento a la norma que tración de la propiedad de las acciones y del sobre el particular está contenida en el mismo crédito, .conductas dolosas para burlar los lími parágrafo. tes legales, prácticas destinadas a facilitar la En virtud de lo que manda el artículo 14 del evasión de los deberes fiscales y, en fin, diversas Decreto 432 de 1969, por auto de fecha 9 de formas de abuso del derecho de propiedad ; octubre del presente año, para efectos de la intervención ciudadana, se ordenó fijar en lista ''Que ante la evidencia de esas con~uctas, y ante la incertidumbre desatada por ellas, ha el presente negocio en la Secretaría de la Corte sobrevenido una crisis de la confianza pública, por el término de tres días y, vencido éste, dar originando situaciones 'de iliquidez que compro traslado al Procurador General de la Nación meten la política monetaria y dudas respecto a por diez días para que emitiera concepto. la aptitud de ciertos sectores del sistema finan El texto de las normas que se revisan es el ciero para cumplir normalmente sus funciones siguiente: de apoyo a los demás sectores de la economía y sus obligaciones laborales y comerciales ; es de "DECRETO NUMERO 2919 DE 1982 cir, hechos que perturban en forma grave e in '' (octubre 8) minente el orden económico y social; ''Por el cual se declara el estado de emergen ''Que ante tal crisis, el Gobierno cree nece

cia económica. sario respaldar ·Con diversas medidas a las ins ''El Presidente de la República de Colombia tituciones financieras sometidas a su control y en uso de las facultades que le confiere el ar vigilancia, a las personas que confían en aqué- GACETA JUDICIAL Número 2409 llas, y a las que prestan correctamente sus ser fue la desconfianza del público la que originó vicios; y que para impedir la extensión de sus la crisis, sino, lo que verdaderamente originó efectos, juzga indispensable evitar que ese res la ·crisis fue el escándalo financiero originado paldo beneficie a quienes crean la crisis, e im en marzo de 1980 y revelado un año más tarde pedir que se repitan los hechos que la ocasionan; por la Comisión Nacional de Valores... La , desconfianza del público no ha sido más que una ''Que también para impedir la extensión de consecuencia lógica de los hechos generadores los efectos de la crisis, se requiere dar protec de la crisis". ción a los accionistas y propietarios de buena fe, en empresas de otros sectores de la economía Concepto del Procurador que tengan contratos con las institu.:;iones finan cieras respecto de las cuales sea preciso actuar ; Inicialmente el Procurador plantea tres cues tiones acerca de los decretos de.claratorios del ''Que por todo ello es menester adoptar de estado de emergencia: si son objeto de control inmediato las medidas destinadas a conjurar la de constitucionalidad; de serlo, cuál es el al crisis y a impedir la extensión de sus efectos, cance de éste ; y cómo debe realizarse, si por mediante reformas al régimen legal,

revisión automática, por objeción, por ''acción popular en vía principal'' o por '' ex.cepción de ''DECRETA: inconstitucionalidad en vía incidental". Agrega que ''para quienes han sostenido que dicho de '' Artí.culo 19 Declárase el estado de emergen creto sí es susceptible de control jurídico de cia económica en todo el territorio nacional, por constitucionalidad, parece apenas obvio que éste el término de 24 horas a partir de las diez (10) se ejerce por la vía de revisión automática con de la noche del día de hoy. sagrada en el parágrafo del artículo 122". Pero ''Artículo 29 El presente Decreto rige a par que la Procuraduría piensa que los decretos en tir del momento de su expedición. referencia no deben ser objeto de revisión auto mática, porque ésta corresponde sólo a los que ''Dado en Bogotá, a las 9 de la noche del día el Gobierno dicte ''en uso de las facultades a 8 de octubre de 1982' '. que se refiere este artículo", los que desarro llan las facultades excepcionales del estado de 1m pugnación sitio o de la emergencia económica, razón por la Dentro del término legal el ciudadano Libar cual el control de constitucionalidad sobre ellos do López Montes, presentó memorial de impug habría de ejercerse solamente por el mecanismo nación de los Decretos 2919 y 2920 de 1982; de la acción ciudadana, ''sin que ello excluya en cuanto al primero, que es el objeto de la que la propia Corte, al ejercer la revisión auto presente providencia, por considerarlo lesivo mática sobre los decretos que desarrollan el

de los artículos 30, 34 y 122 de la Constitución. estado de sitio o la emergencia económica, o para el cumplimiento de cualquiera otra de sus Piensa el impugnant e que ''cuando la moti funciones, examine por vía incidental o de vación del decreto impugnado dice : ' ... tengan excepción la constitucionalidad de los decretos certidumbre de que todo derecho debe ejercerse en que se han declarado tales estados de excep con el espíritu de servir los intereses de la so ción". Por tal razón cree que la Corte debe ciedad y que la propiedad debe cumplir una proferir fallo inhibitorio en el presente caso, función social', lo dice para hacer ver que las pero que si resolviere hacer pronunciamiento conductas a que se está refiriendo, son contra de fondo, el control de constitucionalidad habría rias a esos principios, que son los consagrados de verificarse ''sobre la observancia de las for en el artículo 30 de la Constitución colombiana, malidades que el ordenamiento superior prevé de esta manera en vez de justificar una expro para la expedición del decreto''· En este segun piación, lo que hace es una nacionalización que do evento, el Procurador pide se declare la en la práctica no es más que una confiscación, exequibilidad del Decreto 2919 de 1982, por la que no es permitida por el mensionado (sic) cuanto afirma que en él se cumplieron todas las artículo 30 de la Constitución y lo que es peor, formalidades constitucionales. lo prohíbe el artículo 34 de nuestra Carta, re sultando por esta razón también violado".

Oo nsideraciones Agrega que "el Decreto 2919, viola el artículo 122 de la Carta, por cuanto la motivación que Primera. El artículo 43 del Acto Legislativo emplea no se ajusta a la realidad, ya que no número 1 de 1968, que corresponde al 122 del

Número 2409 GACETA JUDICIAL 533

Código Superior, estatuye la posibilidad de de h) Responsabilidad: es específica del Presi clarar el estado de emergencia económica en el dente y los Ministros por declarar el estado de país. Tal es su objeto. De acuerdo con la pres emergencia sin las causas determinantes de él cripción constitucional, la institución se confi en los términos del inciso 1 Q del artículo 122, gura e identifica con los siguientes elementos: así como por ejercicio abusivo de las facultades otorgadas por el mismo. a) Causal: hechos distintos de los previstos en el artículo 121, que amenacen perturbar o Segunda. Los decretos con fuerza de ley que que perturben el orden económico o social del le es dado al Gobierno dictar, dentro de la país, de manera inminente y grave, o que cons aplicación del artículo 122 de la Constitución, tituyan también grave calamidad pública; son de dos clases: "La primera comprende el b) Formal: decretos motivados que lleven las decreto que declara el estado de emergencia ; firmas del Presidente y de todos los Ministros, la segunda, todos los decretos que se refieran a previa consulta al Consejo de Estado, y con materias que tengan relación directa y especí cepto suyo (requisito adicional que determina fica con la situación que haya determinado ese

el artículo 141 de la Carta) ; estado, y estén destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de e) Temporal: el estado de emergencia deberá sus efectos. A ambas clases, de modo inequívoco, ser declarado por períodos que sumados no ex se refiere el parágrafo del artículo 122, que cedan de 90 días al año. El término dentro del precisa la competencia de la Corte sobre este cual se usarán las facultades excepcionales, de asunto" (Sentencia de la Corte Suprema de berá estipularse en el Decreto ; Justicia, de fecha octubre 15 de 1974). d) .7Jfaterial: normas .con fuerza de ley que caracterizan los llamados decretos legislativos En el caso stLb examine agrégase ahora la que las contienen, y que sólo se pueden referir siguiente consideración: a materias directa y específicamente relaciona Afirma el Procurador que los decretos de esta das con la situación que determine el estado de clase no están cobijados por la revisión automá emergencia. No podrán desmejorar los derechos tica que ordena Bl parágrafo del artículo 122, sociales de los trabajadores, consagrados en le pues tal es para los que el Gobierno dicte ''en yes anteriores; uso de las facultades a que .se refiere este artícu e) Final: normas destinadas a conjurar la lo". Ocurre que al dictar el Decreto número 2919 crisis e impedir que se extiendan sus efecto.s; de 1982, el Gobierno ha invocado de manera precisa el artículo 122 de la Constitución, de f) Relativo al Congreso: si éste no se encuen

jando en su encabezamiento expresa constancia tra reunido en el momento de la de.claratoria, el de que lo expide ''en uso de las facultades'' que Gobierno deberá convocarlo para los 10 días le confiere el citado artículo de la Carta, lo cual siguientes al vencimiento del término de la resulta apenas natural, ya que de no existir emergencia. Si no lo hiciere, se reunirá por de éste y las facultades que consagra, no habría recho propio para cumplir las funciones espe lugar, ni oportunidad, ni fundamento constitu cíficas que le asigna el artículo 122, con rela cional para expedirlo. ción a la emergencia ; ''El primer decreto que el Gobierno puede g) De control: dictar 'en uso de las facultades a que se refiere l. Por el legislativo, sobre las causas que el artículo 122' es precisa e indudablemente el determinaron el estado de emergencia y las me que declara la emergencia económica. Las fa didas tomadas, con base en informe motivado cultades no se las da al Gobierno este Decreto, que debe presentarle el Gobierno. como parece desprenderse del argumento de la Procuraduría, sino la propia norma constitucio

2. Jt¿risdiccional, por la Corte Suprema de nal que consagra esta institución.

Justicia, a fin de decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de tales decretos, para lo cual ''Además, si algún decreto tiene fuerza de ley el Gobierno se los ha de remitir al día siguiente y trascendencia jurídica al régimen ordinario de su expedición. Si no lo hace, la Corte deberá de las instituciones, es el que declara turbado aprehender inmediatamente su conocimiento. el orden púhlico y, el estado de sitio, en conse

Los términos de los procesos respectivos, deter cuencia, en virtud de lo autorizado por el ar minados en el artículo 214 de la Carta, se redu tículo 121 de la Carta, lo mismo que el que cen a una tercera parte; declara la emergencia económica, según lo pres534 GACETA JUDICIAL Número 2409 crito por el 122; pues en uno y otro caso cada financiero internacional confíen en dichas decreto constituye nada menos que la apertura instituciones; e) Recientemente en algunas de de un estado jurídico excepcional, dentro del ellas se han descubierto actos de especulación cual, y durante su duración, el Gobierno ad para controlarlas, acaparamiento de acciones y quiere facultades muy singulares para expedir créditos, burlas dolosas de la ley, prácticas de normas que, en el caso de la emergencia econó evasión de obligaciones fiscales y, en general, mica, son estables y definitivas, salvo lo que toca actuaciones abusadoras del derecho de propie al legislador con respecto a ellas· Es talla fuerza dad; d) Lo anterior ha conducido a una crisis de aquellos decretos y son de tan grande pro de la confianza pública que da lugar a situa porción sus consecuencias sobre el orden institu ciones de iliquidez comprometedoras de la po cional, que mal podrían quedar por fuera del lítica en materia monetaria, y a dudas sobre el control que la Constitución ha establecido para cumplimiento de sus funciones y de sus deberes normas que son apenas desarrollo de aquéllos". por parte de algunos sectores del sistema finan ciero, lo cual perturba de manera inminente y

Tercera. No es exclusivamente formal el con grave el orden económico y social; e) El Go trol de constitucionalidad que compete a la bierno cree que, ante esta crisis, es necesario Corte sobre el Decreto 2919 de 1982, o exclusi respaldar a las instituciones financieras que vamente sobre el cumplimiento que el Gobierno controla y vigila, a quienes confían en ellas y haya dado a ciertas formalidades, para expedir a las que funcionan normalmente y que es pre lo. Pero tampoco ese control puede abarcar to ciso evitar que su apoyo favorezca a los autores dos los aspectos del Decreto, ya que sólo algunos de la crisis, para impedir que ésta se extienda de ellos son susceptibles de control jurisdiccio y que se repitan los hechos causantes; f) Con nal. el mismo propósito, es preciso apoyar a los ac cionistas y propietarios de buena fe en empresas Siguiendo en su orden la relación hecha de de otros sectores de la economía que tengan los elementos fundamentales de la emergencia relaciones contractuales con las instituciones fi económica, se tiene que de ellos caen bajo dicho nancieras respecto de las cuales sea preciso ac control, y son, en consecuencia, materia de de tuar; g) Por todo lo anterior resulta urgente cisión judicial el formal, el temporal y el relati adoptar determinaciones tendientes a conjurar vo al Congreso, cuando se trata de juzgamiento la crisis y a impedir su extensión, lo cual exige del decreto que declara el estado de emer ciertas reformas de orden legal. gencia. Reitérase de esta manera lo ya expresa do por la Corte en el aludido fallo de 1974: Comprobada la indispensable motivación del ''El Decreto inicial que declara el 'estado de Decreto 2919 de 1982, se advierte, así mismo,

emergencia económica' es un acto conjunto del que está firmado por los trece Ministros del Jefe del Estado y los Ministros, sometido al Despacho, y que el Consejo de Estado emitió control de la Corte en los términos del artículo concepto previo sobre la declaración de emer 214 y del parágrafo del artículo 122, y cuya gencia económica, según se ha hecho constar revisión no puede comprender el estudio de los en su preámbulo, con lo .cual quedan verificados motivos que se hayan tenido para declararlo, los requisitos que configuran el elemento for pues tomar esa decisión es potestativo del Go mal de la declaratoria de emergencia económi bierno, de modo discrecion'al ". ca. Cuarta. Lo que sí importa al juicio de la Corte Quinta. En cuanto al elemento temporal, el es que se hagan constar en el Decreto que se Decreto que se analiza determina en su artículo analiza los motivos determinantes de la emer 1Q que el estado de emergencia económica se gencia y de sus consecuencias legales, como real declara en todo el territorio nacional por el mente ocurre en el Decreto 2919 de 1982, cuyos término de 24 horas a partir de las diez (10) considerandos informan que : a) Juzga el Go de la noche del día ocho de octubre del presente bierno que las instituciones financieras privadas año, fecha de su expedición. Y en lo relativo al deben existir como garantía de la libertad de Congreso, no lo convoca, porque éste se halla empresa y de opinión de los ciudadanos, y que reunido en sus sesiones ordinarias de 1982. sus accionistas y administradores han de tener

absoluta certidumbre en cuanto al servicio de Sexta. El ciudadano que ha formulado me la sociedad y la función social de la propiedad ; morial de impugnación sostiene, en primer lugar, b) Es necesidad del orden económico y social que el Decreto por él objetado no hace una na que la opinión pública nacional y el sector cionalización sino una confiscación, y que es Número 2·409 G:A_CET A JUDICIAL 5315 lesivo del artículo 122 de la Carta porque su berto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, motivación no se ajusta a la realidad, ya que Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano no fue la desconfianza del público la causante Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Ve de la crisis sino ''el escándalo financiero origi lásquez Gaviria. nado en marzo de 1980". El primer cargo es Rafael Reyes N egrelli inexacto: en parte alguna el Decreto 2919 de Secretario. 1982 adopta medidas de nacionalización como a simple vista se puede comprobar. El segundo cargo no interesa a la Corte porque no es de su competencia establecer hasta dónde los mo Razones del disentimiento del Magistrado tivos que aduce el Gobierno para declarar la Luis Carlos Sáchica emergencia económica responden a fenómen~s Considero que la Corte Suprema ha debido y realidades de esa. naturaleza, pues tal d~CI­ abstenerse de practicar revisión de constitucio sión, .como ya lo dijo la Corte, es potestativa nalidad del Decreto número 2919 de 1982, por del Gobierno y, de acuerdo con las normas cons estas razones : titucionales relativas al control jurisdiccional

de esta clase de decretos legislativos, la revisión 11¡\ Los decretos como éste son meramente de de la Corte excluye todo juicio sobre los motiv:os clarativos de una situación; registran los hechos que hayan existido para hacer la de.claratona. constitutivos de la perturbación que recono~en, Basta con que ellos existan y se hagan cons e implantan el respectivo régimen de excepción. tar. Su razón o sinrazón es asunto que per No tienen contenido normativo alguno. Y, como tenece a la responsabilidad del Presidente y la revisión que esta Cort~ practica tiene por sus Ministros, cuyo control y determinación objeto mantener la integn~ad, ~e la Constitu son del legislativo y no de la Corte, tal como ción retirando del orden JUridiCo las normas lo dispone el artículo 122 de la Carta. Por ello inconstitucionales que hace inaplicables me no prosperan las objeciones presentadas por el diante sentencia de inexequibilidad, en el pre impugnador· sente caso aquella revisión carece de objeto. Decisión 21¡\ En verdad, la única consecuencia de esta clase de decretos es la de que el Presidente de A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de la República asume o se inviste de los poderes Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador excepcionales para la emergencia, por lo cual se puede sostener que se trata de una decisión General de la Nación, en ejercicio de la com petencia que le otorgan los artículos 122 y 214 política nula, de una decisión ~e pura política

de la Constitución. o de política pura, pues nada dispone, regula o estatuye. Resuelve 31¡\ Por lo mismo, si se admite la competencia ''Es EXEQUIBLE el Decreto legislativo número de la Corte en estos casos, se está aceptando la 2919 del 8 de octubre de 1982, 'por el cual se posibilidad de producir fallos de inexequibili declara el estado de emergencia económica' ". dad, que implican errores técnicos y desenfoque de la jurisdicción constitucional de la Corte, co Comuníquese al Gobierno Nacional e insér mo estos: tese en la Gaceta Judicial. a) Sólo se pueden declarar "inexequibles ", Luis Carlos Sáchica, Presidente, con disen esto es, inaplicables, normas jurídicas, disposi timiento; Jerónimo Argáez Castello, Luis En ciones legislativas, no decisiones, como la de rique Aldana R., Fabio Calderón Botero, Is implantar el estado de emergencia, las cuales mael Corral Guerrero, Manuel Enrique Daza son susceptibles de ser declaradas infundadas, Alvarez, José María Esguerra S amper, Dante injustificadas, inconvenientes o inoportunas, Luis Fiorillo Porras, Mamwl Gaona Cruz valoraciones todas de carácter político que no con aclaración; José Eduardo Gnecco Correa, constituyen un juicio jurídico de validez cons Germán Giralda Zuluaga, con disentimiento; titucional y que, por tanto, deben ser dejadas H éctor Gómez Ur ibe, Gttstavo Gómez V elásquez, al órgano de control político, o sea el Congreso;

con aclaración de voto; Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo b) Porque una declaración de inexequibili Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Aldad de uno de estos· decretos sólo tendría como 5316 Gl\CETA JUDICIAL Número 2409 efecto desinvestir al Presidente de las faculta Aclaración de voto de los Magistrados Manuel des de ex-cepción, efecto político que no es el Gaona Cruz, Gustavo Gómez Velásq~tez y Daría que corresponde a un faHo de inexequibilidad V elásquez Gaviria que nulifica normas, sino el de una decisión de El propósito de nuestra aclaración es el de la misma naturaleza que la de aquellos de.cretos, consignar las razones por las cuales considera enfrentando a la Corte Suprema, no como juez, mos que el Gobierno no se halla eximido frente sino como poder al poder ejecutivo, impidién al orden constitucional, de promulgar los de dole a éste el ejercicio de un atributo constitu cretos de emergencia : cional y el cumplimiento de la obligación de restaurar el orden, dejando al país inerme ante Es de la esencia de la validez del orden ju una crisis ; rídico no sólo su vigencia, derivada del perfec cionamiento del acto jurídico que se expida, e) La consecuencia lógica del escrutinio que apruebe o sancione, sino su promulgación como hizo la Corte sobre el Decreto 2919 de 1982 se presupuesto de su "observancia". ría la de declarar que se cumplieron o no los

requisitos o condiciones para la declaratoria de Aunque la promulgación de los decretos de emergencia, pero, en ningún caso, de exequibili emergencia económica no constituya requisito dad o inexequibilidad, porque, se repite, no previo para ejer.cer el control de constituciona se trata de normas sino de hechos u omisiones; lidad, pues es claro que el parágrafo del artícu lo 122 de la Carta otorga competencia a la Corte d) Se desprende de esto que la Corte está para que examine su exequibilidad desde ''el haciendo un ejercicio anti-técnico de su juris día siguiente de su expedición", esta circuns dicción constitucional, porque en ninguna parte tancia no exime al Ejecutivo de su deber de está facultada para verificar requisitos sino promulgar los decretos expedidos, según lo se para eliminar incompatibilidades normativas. ñalado en el artículo 120-2, que establece que 4lil Con base en lo anterior, debe concluirse es función del Presidente de la República ''pro que la revisión de la Corte era improcedente, mulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y ve lo cual no deja sin control las actuaciones del lar por su exacto cumplimiento", entendiéndose Gobierno, pues la Constitución lo asigna al que así .como él debe obedecer y hacer cumplir Consejo de Estado, en forma previa, y al Con no sólo las leyes que sanciona sino los decretos greso a posterior1:, para verificar la existencia que expida; igualmente tiene la obligación de y pertinencia de los motivos constitutivos de la promulgar unas y otros. amenaza inminente y grave o de la perturba El orden jurídico legal ordinario prevé que ción del orden económico y social, y la ley no obliga sino en virtud de su promulga

ción, que su ''observancia'' principia dos meses 51il En estas condiciones, no pudiendo la Corte después de promulgada, o cuando lo señale la evaluar los motivos invocados por el Gobierno misma ley, una vez promulgada (C. R. P. M., parece inútil la verificación material de firmas, Art. 52), y que "no podrá alegarse ignorancia concepto y enunciado de hechos que, por cierto, de la ley para excusarse de cumplirla, después requerían una confrontación más rigurosa que de que esté en observancia ... '' ( ibidern, Art. la efectuada. 56). En síntesis, los decretos declarativos de la O sea, que el legislador, en desarrollo de la emergencia económica, y por iguales razones los obligación constitucional de promulgación que que establecen el estado de sitio, son simples el artículo 120-2 de la Constitución le impone actos-condición, en tanto implican un pre al ejecutor o ejecutivo de la ley, condiciona su requisito para ejercer ciertas competencias cons observancia a su publicación en el Diario Ofi titucionales, pero no tienen el carácter legisla cial. Obviamente, ese condicionamiento impera tivo que deben tener todos los actos que están con mayor razón para los decretos que el Go comprendidos en la jurisdicción constitucional bierno expida sobre materias que por virtud de de la Corte para que pueda plantearse el con la Constitución son de la competencia ordinaria flicto normativo que es la esencia y el fin de de la ley. los juicios de constitucionalidad. Manuel Gaona Cruz, Gustavo Gómez V elás

Luis Carlos Sáchica. quez, Daría V elásq~tez Gaviria.

Adhirió: Germán Giralda Zuluaga.

Fecha ut supra.

Número 2409 G:A,CETA JUDICIAL 537

Aclaracióu de voto lar que la Corte siempre se ha contentado con la manifestación que al respecto se hace en el Estoy en un todo de acuerdo con las obser correspondiente decreto de estado de sitio (Art. vaciones formuladas por el doctor Manuel 121), o en el de declaratoria de emergencia Gaona, sobre la .cuestión de la promulgación (Art. 122), cuando no lo da por producido por del Decreto de Declaratoria del Estado de el solo hecho del ejercicio de estas facultades. Emergencia Económica. El aspecto es vital y de fácil realización en el momento actual de Afortunadamente la Carta sólo impone la los medios de impresión. Y más expedito sería obligación de "oír previamente al Consejo de el cumplimiento de esta condición constitucio Estado" (Art. 141-1) y no la de obtener un nal, que fija con certidumbre la vigencia de los concepto favorable, porque en este segundo even actos de legislación, ordinarios o extraordina to bien fácil le quedaría a un Gobierno poco rios, y el necesario conocimiento de los mismos escrupuloso, apremiado por la necesidad y las por sus destinatarios, si al Diario Oficial se le razones superiores de Estado, dar por favorable diera la ansiada organización de dividirlo en lo que no tiene tal carácter· Y, por la inexisten dos, en tal forma que uno fuera destinado a cia del concepto o una información oficial emi promulgar la.s leyes y decretos, con distribución tida por el Consejo de Estado, la Corte care

para todas las autoridades, y otro, orientado a cería de elementos adecuados para rechazar una divulgar contratos, comisiones al exterior, con situación de esta índole. decoraciones, ascensos, etc., etc. Así como fue dable hacer coincidentes o inmediatos sanción Está bien que el concepto rendido por el Con y promulgación en el Decreto 3050 de 1981 y sejo de Estado no se acompañe a la documenta en la Ley 35 de 1982, igualmente es posible en ción del Decreto de Estado de Sitio o de Emer los decretos relacionados con los artículos 121 gencia Económica, por no interesar su contenido y 122 de la Carta, realizar igual cometido. y conclusión, como sí la realidad de su procu Ningún entorpecimiento reciben esta <llase de ramiento y obtención. Pero el Gobierno debería medidas, con tan saludable como oportuna agregar una certificación en este sentido, pro publicación, y sí ganan mucho en firmeza y veniente del Consejo de Estado, o éste directa respetabilidad. Evitar la legislación clandestina mente enterar a la Corte de la satisfacción de debe ser uno de los propósitos de un Gobierno este requisito, o la Corte, y primeramente la que se tenga y quiera ser tenido como demo Sala Constitucional, exigir de aquel organismo crático y republicano. una información oficial sobre el particular. Sólo así puede aceptarse el cumplimiento de esta Debo referirme, además, al siguiente punto : condición constitucional y, además, saberse si Sobre el aspecto del concepto previo del el número de Magistrados del Consejo de Esta Consejo de Estado, el cual echa de menos en do fue suficiente para emitir dicho concepto. su disentimiento, el Magistrado Sáchica, aun que silencia raz-ones sobre el punto, debo señaGustavo Gómez V elásquez.

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