CSJ - SPL845-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL845-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
10 JUN 2019 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente APL845-2019 No. 110010230000201900129-00 Aprobado Acta n”. 06 N” 09 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachi (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por María Dolores Riveros de Roa, en calidad de agente oficiosa de su esposo Luis Eduardo Roa Mora contra Convida EPS-S.
Il. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS MUNICIPALES (REPARTOpP de Bogotá, se formuló acción constitucional por la presunta vulneración de los derechos No. 1100102300002019001:29-00 fundamentales al mínimo vital, salud y vida, la cual se repartió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá. Indica la solicitud de amparo que Luis Eduardo Roa Mora, quien tiene su domicilio en el municipio de Choachi, padece enfermedad periodontal por la pérdida de sus dientes en un accidente. El 18 de julio de 2018, el médico tratante le expidió autorización de servicios de salud para valoración y
tratamiento de prótesis dental, la cual radicó ante CONVIDA EPS, pero a la fecha de presentación de la solicitud, esta última ha omitido la prestación del servicio. Ese despacho judicial se abstuvo de dar trámite a la solicitud de amparo al estimar que le corresponde al Juez Municipal de Fómeque porque, según documento que obra en el expediente, «el tratamiento médico fue ordenado por el Hospital San Vicente de Paul» de ese municipio.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento al considerar que si bien es cierto allí se ubica la IPS que atiende al paciente -el HospitaSlan Vicente de Paul-, este no ha violado o amenazado su derecho a la salud «como quiera que el citado Hospital ha entregado al paciente las respectivas ordenes médicas y es la EPS quien no las ha autorizado»; remitió entonces el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachií por cuanto es el domicilio de la parte aclora. 732( No. 110010230000201000129-00
3. El Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad, tampoco asumió el conocimiento y advierte que le corresponde a su homólogo remitente, dado que la presunta afectación de los derechos ocurre «en el Hospital de Fómeque, Cundinamarca, (...) está acreditado con la autorización del servicio N” 29308 del 18 de julio de 2018, que fue emitida por el Hospital San Vicente de Paul de Fómeque, Cundinamarca y de acuerdo con lo que se puede ver en el citado documento, es allí donde no le han prestado el servicio que reclama el agente
oficioso y no en el municipio de Choachúí».
1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. No. 110010230000201900129-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto ha dicho la Corte que «f...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se
entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «(ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar ¡a incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, a partir de los datos que ofrece la demanda, si bien es cierto la afectada tiene su domicilio en Choachi (Cundinamarca) y por tal razón en No. 11001023000020 1900129-00 este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que ella escogió a Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues alli ésta ubicada la sede de la entidad accionada que al parecer omitió dar trámite a la solicitud de tratamiento médico del señor Luis Eduardo Roa Mora. En consecuencia, era acertado elegir dicha ciudad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión de la accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la
actuación al Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
No. 110010230000201900129-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y+ l expediente.
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BAS ORJUELÑA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Conte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00129 00 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eyder Patiño Cabrera, Jorge Luis Quiroz Alemán y Octavio Augusto Tejeiro Duque asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el siete (7) de marzo del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, se retiraron del recinto previa autorización de la Presidencia de lá Sala, razón por la cual no la suscribieron. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019). be
ÁMARIS O ORIUELA A
Secretaria General