CSJ - SPL8562807-1981
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL8562807-1981
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1981
EX'lrlR.AlLliMli'li'A:CliON DE FACULTADES EN LA EXl?EDICliON DEJL NUEVO CODliGO DE l?lROCEDliMliEN'li'O PENAL ExeqUHibie en artículo 544 del Decreto 181 de 1981. Como fundamentos aduce los siguientes: Corte S1tprema de Justicia ''El legislador 'delegado' del Congreso, violó Sala Constituciranal no sólo los artículos 29, 16, 20, 55 y concordan Bogotá, D. E., julio 28 de 1981. tes de la Carta, sino también la norma constitu cional que prohíbe legislar por medio de 'micos' Magistrado ponente: doctor H7tmbm·to Mesa o sea normas que no vienen al caso, ya que toda González. disposición general que constituye un precepto Aprobado por Acta número 77 de julio 28 legislativo debe referirse a materias concretas de 1981. en manera alguna a 'disposiciones' no previstas en este Código ".
REF.: Expediente número 856. Norma demanda· ''Constituye un verdadero abuso de legislar da: artículo 544 del Decreto 181 de 1981 hacer lo que el mismo órgano legislativo no pue
(nuevo Código de Procedimiento Penal). de hacer, como es legislar sobre el vacío, vale Actor: Alfonso haza Moreno. decir sobre normas no previstas que no se espe El ciudadano Alfonso Isaza Moreno solicita la cifican. declaratoria de inexequibilidad del artículo 544 "El órgano ejecutivo no puede sustituirse al del Decreto 181 de 1981, del nuevo Código de legislativo, como lo ha sostenido la Corte Supre
Procedimiento Penal. ma y todos los que sostenemos que las facultades extraordinarias se dictan por un lapso determi I nado, durante el cual se supone que exista la Norma acusada necesidad que se trata de satisfacer con la norma legislativa. Menos para derogar normas que no El texto de la norma acusada es del siguiente se han considerado siquiera. tenor: ''Se ha violado, pues, en esencia, por el legis ''Artículo 544. Derógase el Decreto 409 de lador 'delegatario del Congreso', la contenida 1971, excepto sus artículos 592 a 659 y 733 a en el ordinal12 del artículo 76 de la Carta, como
762. Deróganse también todas las disposiciones lo ha sostenido la misma Corte, en la sentencia de procedimiento penal común no previstas en sobre control de arrendamientos del año de 1948, este Código''. relativa a la demanda de exequibilidad de la Ley II 7{1. de 1943, presentada por el doctor Avelino
Manotas''. Normas violadas y concepto de la violación El actor considera violados ''no solo los artícu III los 29, 16, 20, 55 y concordantes de la Carta sino Concepto del Procurador también la norma constitucional que prohíbe le gislar por medio de ''micos'' ''o sea normas que A juicio del Procurador, "el demandante pre no vienen al caso'' y, así mismo, que ''se ha vio senta una demanda no solamente confusa, sino lado en esencia, por el legislador 'delegatario del ciertamente carente de fundamentos o razones
Congreso' la contenida en el ordinal 12 del ar jurídicas de la violación que alega, y que lo que tículo 76 ... ". pretende quizás sea que la norma que acusa como Núm'ero 2405 GACETA JUDICIAL 273 inconstituci<mal esté desbordando las facultades a) La primera, porque el artículo demandado que al Presidente de la República le otorgó el al derogar el anterior Código de Procedimiento Congreso Nacional a través de la Ley 61.l de Penal no viola ninguno de los artículos indicados
1979. Y que cuandü el actor expresa que 'las fa por el actm, toda vez que la ley de facultades cultades extraordinarias se dictan (sic) por un otorgadas al Presidente para dictar un nuevo lapso determinado' entiende que no se refiere a Código lo autorizaba para derogar el anterior, dicha ley materia de la acción, sino al Decreto pues sin la derogatoria de éste no se podía dictar 181, al cual pertenece la norma demandada y que el nuevo, dado que no puede concebirse la exis las facultades no es que se dicten sino que se de tencia de dos Códigos, y ben ttsar dentro del término preciso otúrgado por b) La segunda, porque como el Código de Pro el Congreso al Presidente". cedimiento Penal entrará a regir apenas a partir Por ser tan oscuro el libelo el contexto de los del 29 de enero de 1982 y la Corte, conforme con errores y equivocaciones en que incurre fue citar jurisprudencias recientes, decide sólo sobre nor el artículo 76.12 con referencia a la extralimita mas vigentes; luego procede a dictar sentencia ción de las facultades, cuando el que debió invo inhibitoria, por lo cual solicita no declarar la
car fue el artículo 118.8. inexequibilidad del artículo demandado. Y concreta su concepto, así : V "A?"tículo 545. Vigencia. El presente Código Consideraciones de la Corte empezará a regir un año después de su expedi ción''. Primera. La Corte es competente para cono ''Como dicho Decreto-ley número 0181 fue cer del presente negocio, de acuerdo con lo es sancionado o expedido el 29 de enero de 1981 tablecido en el artículo 214.4 de la Constitución, ('dado en Bogotá, a 29 de enero de 1981': para subrogado por el 59 del Acto legislativo número el caso significan lo mismo fecha de sanción que 1 de 1979. fecha de expedición), dicho nuevo Código de Pro La norma acusada forma parte del Decreto cedimiento Penal comenzará a regir o entrará 181 de 1981, cuya expedición encontró la Corte en vigencia a partir del 29 de .enero de 1982, lo ajustada al término señalado por la respectiva cual quiere decir, sin lugar a la menür duda, Ley de facultades, o sea, la número 6 de 1979. que en la fecha cuando fue demandado y antes Por lo que respecta a la demanda, la Corte del 29 de enero de 1982 tal Código no rige, no ha comparte las observaciones formuladas por el entrado en vigencia o lo que es lo mismo, no ha Procurador en cuanto a su ''carencia de funda nacido a la vida jurídica dentro del ordenamien mentos o razones jurídicas de la violación que to legal que nos gobierna. En consecuencia, y
se alega", en cuanto al us-o de las facultades re como en casos similares lo tiene sentado la hono feridas. rable Corte Suprema (V. gr., en los procesos números 782, 783 y 784, fallos de la Sala Plena Aplazamiento de la observancia de la ley y de fechas 27 de noviembre, 4 de diciembre y 6 promulgación de la misma procedencia de la inhibición. de noviembre de 1980, en su orden), esa alta Corporación se declaró inhibida para proferir Segunda. Como el Procurador solicita decisión fallo de fondo por haberse demandado el Acto inhibitoria en el presente negocio, por razón de legislativo número 1 de 1979 que, a la fecha de encontrarse aplazada la observancia del Código la presentación de la demanda correspondiente, de Procedimiento Penal, al cual pertenece. la nor no había entrado en vigencia". ma acusada,· se procede a examinar, en primer Solicita a la Corte se inhiba de proferir fallo término, dicha solicitud. Si bien la Corte se ha de mérito. pronunciado inhibitoriamente frente a deman das de actos que no habían entrado en vigencia IV por faltarles la correspondiente promulgación cuando aquellas se presentaron, en el caso sub Impugnación .iudice, la situación es muy diferente. En efecto, El doctor Jorge Edgardo González Vidales las decisiones mencionadas no podían ser dis ''en su doble condición de ciudadano colombiano tintas a las que la inhibición, toda vez que los y de apoderado del Ministro de Justicia" soli actos enjuiciados carecían de un requisito ·nece cita se tenga como parte en el proceso a fin de sario para su. plena validez y la producción de
impugnar la demanda. Dos razones principales sus efectos, como es el de su promulgación. Se aduce para respaldar la impugnación: trataba de actos incompletos, respecto a condiS. CONSTITUCIONAL/SI-18 274 GACETA JUDICIAL Número 2405 ciones y requisitos fijados para que puedan asu válido y que le confieren vigor pleno a las reglas mir su carácter legal y, como tales, entrar dentro positivas del ordenamiento. de la órbita del orden jurídico. ''La Corte estima que la segunda de las situa ciones es sustancialmente distinta de la primera, En el caso presente la situación no es igual. La y que, en consecuencia, la jurisprudencia antes norma enjuiciada es parte de un decreto ordi examinada y que es aplicable a la ausencia de nario dictado en virtud de facultades extraor validez de un acto que carece de vigencia porque dinarias, cuya ley fue declarada exequible por no ha entrado a regir, no puede cobijar a un la Corte, mediante sentencia del 16 de abril de acto válido, jurídicamente perfecto, que ya ha
1980. Dicho decreto ha sido expedido con todas entrado a regir pero cuya observancia ha sido las exigencias previstas para que, desde el án temporalmente aplazada o suspendida por ra gulo de su formación, pueda reputarse con plena zones de oportunidad. validez. Para el Procurador el Código de que se trata ''no rige, no ha entrado en vigencia a lo ''El acto plenamente válido, aunque de efi que es lo mismo, no ha nacido a la vida jurídica cacia pospuesta, es susceptible de control consti
dentro del ordenamiento legal que nos gobierna". tucional, porque ya está formando parte inte grante del ordenamiento. Tal es el caso del La doctrina que invoca el Procurador, y que Decreto 181 de 1981, cuya observancia fue apla fue sentada por la Corte en Sala Plena para no zada hasta el 29 de enero de 1982 ... " (senten admitir las demandas que se presentaron contra cia de 15 de junio de 1981). el Acto legislativo número 1 de 1979, se refiere Tercera. Dado que el único cargo es de la ex a una situación distinta, pues en tal caso la vi tralimitación de facultades, aunque sin respaldo gencia de dicho acto no había comenzado, debido o fundamento alguno, la Corte procede al res a que, según su artículo 65, para que rigiera se pectivo examen, previa transcripción de la parte requería su promulgación. Esas demandas fue pertinente de las facultades enjuiciadas. ron rechazadas por haberse presentado antes de la promulgación del mencionado Acto legislativo, el cual, en consecuencia, no había entrado a re "LEY 6 DE 1979 gir. " (enero 24) Sobre el particular, bastaría anotar que la "por la C?tal se conceden unas facultades ex Corte, luego de afirmar que ''no puede examinar traordinarias, relacionadas con la expedición y la 'validez' de una norma que todavía 'no vale' vigencia de nn nuevo Código de Procedimiento por hallarse apenas en vía de formación o per Penal. feccionamiento y que, por ello, aun' no forma ''El Congreso de Colombia,
parte como regla con validez jurídica absoluta del repertorio de normas en pleno vigor que in ''Decreta: tegran el acervo del ordenamiento", manifiesta sobre el caso snb judice, lo siguiente : "Artículo 1Q De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, ''En cambio la situación que surge es notoria revístese al Presidente de la República de facul mente distinta de la anterior, cuando el acto es tades extraordinarias por el término de dos años, completo y perfecto, pero por razones de oportu contados a partir de la promulgación de la pre nidad el legislador ordinario o extraordinario ha sente Ley, para expedir y poner en vigencia un aplazado o suspendido su observancia. En este n1wvo Código de Procedimiento Penal, siguiendo caso el acto se reputa jurídicamente perfecto por los lineamientos generales del anteproyecto del que los trámites de su formación se han comple Código de Procedimiento Penal presentado por tado satisfactoriamente, y, en tal virtud, se ha el Gobierno a la Cámara de Representantes el incorporado con validez plena al ordenamiento día 3 de agosto de 1978, en cuanto no se oponga jurídico, formando parte integrante del derecho a las bases enunciadas a continuación. El men positivo actual, es decir del conjunto de reglas cionado proyecto formará parte del expediente jurídicas con plena legitimidad y validez en el para los efectos de esta Ley (se subraya): presente. El hecho de que se halle interrumpida " " su aplicación ciertamente le resta eficacia tran sitoria, pero en nada afecta su plena validez. Salta a la vista, sin esfuerzo alguno, que las
Aunque esté en suspenso temporalmente la exi facultades se concretan a la expedición de un gencia de su observancia práctica, dicha norma nuevo Código de Procedimiento Penal dentro de posee todas las notas que configuran el derecho los criterios y orientaciones señalados en dicha
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Ley. La expedición de un nuevo Código, lleva Código de Procedimiento Penal anterior. Y co implícitamente el necesario reemplazo del ante mo para abundar más en cuanto al fenómeno de rior, en otras palabras, su derogatoria; a más de la derogación, la extendió también a todas aque un presupuesto jurídico es una exigencia lógica, llas normas sobre la misma materia no previstas pues dos ordenamientos sobre la misma materia en el nuevo Código. Fórmula, de otra parte, usual no pueden coexistir simultáneamente. Y no otra en casos similares y cuya aplicación no se ve por cosa fue lo que dispuso el artículo 554 acusado, qué aspecto, razón o fundamento pueda conside al determinar: '' Derógase el Decreto 409 de rarse ajena a las facultades extraordinarias otor 1971, excepto sus artículos 592 a 659 y 733 a 762. gadas por el Congreso al Gobierno para la expe Deróganse también todas las disposiciones de dición de un nuevo Código de Procedimiento procedimiento penal común no previstas en este Penal y, que por serlo, incluía la de derogar el or Código" (no sobra advertir que el Decreto men denamiento existente. cionado en la norma transcrita es precisamente el Si las facultades conferidas al Presidente fue Código de Procedimiento Penal anterior, del cual ron ''para expedir y poner en vigencia un nuevo
hacen parte los artículos también en ella indi Código de Procedimiento Penal", como se dice cados y los dos primeros grupos a juicios ante textualmente en la ley de autorizaciones, hay el Senado y ante los jueces menores -Título V que entender que no bastaba expedir el nuevo y el tercero sobre extradición). Código, sino que era necesario que éste sustitu "No cabe duda alguna que en el caso sttb ju yera al anterior, por su sentido de regulación dice se está en presencia de una derogación ex completa de las materias contempladas en él. presa, que ocurre, cuando la nueva ley dice expre Dentro de un sano orden jurídico es ilógico que samente que deroga la antigua, a términos del un "nuevo" Código rija al mismo tiempo con artículo 71 del Código Civil 'la reforma o la uno anterior. derogación legislativa expresa -anota don Mi Las consideraciones precedentes bastan para guel Antonio Caro-, es una interpretación clara, concluir que el precepto acusado no viola, como que no da lugar a incertidumbre ninguna, y por lo pretende el actor, los artículos 2Q, 16, 20, 55 eso lo abrogado o.derogado expresamente, se con y 118, como ningún otro de la Constitución. sidera muerto. La ley interpretativa se incorpora En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema en la ley interpretada, y si es expresamente de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Pro abrogatoria y negativa, la destruye' " (informes curador General de la N ación, en el Consejo de Estado. Juicios de expropiación,
septiembre, 1888, páginas 188 y 189. Obras com Decide: pletas de Miguel Antonio Caro, tomo VII). Es EXEQUIBLE el artículo 544 del Decreto-ley Interpretación que encuentra sólido respaldo número 0181 de 1981. en lo preceptuado por el artículo 3Q de la Ley Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en 153 de 1887, cuando dice : la Gaceta Judicial y archívese el expediente. '' 3Q Estímase insubsistente una disposición le Jorge V élez García gal por declaración expresa del legislador, o por Presidente. incompatibilidad con disposiciones especiales pos Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, teriores, o por existir una ley nueva que regule Carlos Medellín Forero, Daría Vallejo Jaramillo íntegramente la materia a que la anterior dispo (Conjuez), Humberto Mesa González, Luis Car sición se refería''. los Sáchica A., Osear Salazar Chaves. Y esto es justamente lo que dispone el precepto Lttis F. Serrano A. acusado, al derogar el Decreto 409 contentivo del Secretario.