CSJ - SPL8606-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL8606-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente APL8606-2016 Exp. 110010230000201600173-00 Aprobado Acta N 33 N” 09 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Blandón Salgado, en su calidad de quejoso, contra el auto de 9 de junio de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra Paola Fernanda Macías Plazas, en su calidad de Secretaria de esa Corporación y dispuso en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias.
1. ANTECEDENTES
1. Contra la doctora Macías Plaza, Ricardo Blandón Salgado formuló queja disciplinaria por la demora de casi dos meses en remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de tutela por él instaurada contra Rad.- No. 110010230000201600173-00 el Juzgado 1” Penal del Circuito de Yopal (el cual conoce del proceso que cursa contra Ricardo Blandón Salgado por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años), a fin de que se surtiera la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por ese .
Tribunal.
2. El denunciante, quien se encuentra en prisión domiciliaria, envió la denuncia el 19 de noviembre de 2015 a la Procuraduría Regional del Casanare (fis. 3 a 5), que a
su vez la remitió por competencia al Tribunal Superior de Yopal (fls. 10 y 11). | Según relató, el 27 de agosto de 2015 apeló la decisión, sin embargo, sólo hasta el 15 de octubre se remitió al superior el cuaderno de copias para el trámite correspondiente, pues «el (...) original fue enviado equivocadamente a la H. Corte Constitucional», según le informaron en la Secretaría. El mencionado asunto fue despachado a la Sala de Casación Civil, que a su turno lo direccionó a la Sala de Casación Penal por ser la competente, como así se le notificó el 9 de noviembre de 2015; el 3 de diciembre esta última resolvió la impugnación interpuesta. Asegura que los mismos fueron «errores dolosos» de la Secretaria General del Tribunal, quien al parecer «no tiene las competencias requeridas para ejercer un cargo de tan alta sensibilidad en este tribunal, o que está realizando este tipo de maniobras dilatorias para encubrir algo o alguien». Rad.- No. 110010230000201600173-00 Todo ello produjo la dilación a su proceso penal ya que le fueron aplazadas dos audiencias con todos los perjuicios del caso,
3. En Sala unitaria el Tribunal inició el trámite correspondiente, decretando al efecto la apertura de indagación preliminar (fl. 14). Posteriormente, luego de recepcionar las pruebas necesarias, mediante proveído del 9 de junio se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y archivó las diligencias.
4. Inconforme el quejoso con esta decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta
Corporación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
1. Consideró el Tribunal que, «si bien el trámite de la impugnación constitucional no se realizó con la celeridad deseada y (...) el expediente fue enviado a la secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y no a la Penal como correspondía dada la naturaleza del asunto tratado, esto no se debió a una actitud dolosa, o negligente de la doctora PAOLA MACIAS PLAZAS, sino al cúmulo de trabajo existente y a la congestión que se presenta en la secretaría de ésta Corporación», Indicó que a esa fecha solo existian 3 cargos en aquella dependencia que se ocupaban del manejo y cumplimiento de los asuntos constitucionales, las Rad.- No. 110010230000201600173-00 decisiones judiciales y las diferentes situaciones administrativas, motivo por el cual no estaban exentos de cometer errores como el que aquí se presentó. Atendiendo entonces la precariedad y falta de recursos humanos, técnicos y físicos en la secretaría de esa Corporación, se incurrió en una equivocación totalmente involuntaria al colocar el expediente que debía ir en impugnación a la Corte Suprema, en los que serían enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Precisó que el yerro se corrigió una vez se advirtió, remitiendo el asunto para el trámite de la impugnación, situación que se cumplió al emitirse el fallo de segunda instancia, en virtud del cual la Corte Suprema de Justicia confirmó el de primer grado en el sentido de no amparar los derechos fundamentales del actor.
Para finalizar, sobre la cuestionada conducta de la secretaria, afirmó que no era «posible predicar una antijuridicidad, toda vez que el incumplimiento de un deber funcional no puede ser solamente formal para que se configure una falta disciplinaria, sino que (...) debe ser sustancial, esto es, que atente contra el buen funcionamiento del estado o contra sus fines».
III. EL RECURSO
1. El quejoso interpuso recurso de apelación el el 30 de junio del presente año, «para que en segunda instancia resuelva de fondo la denuncia» (fl. 93), toda vez que la Rad.- No. 110010230000201600173-00 decisión se funda en consideraciones subjetivas sin sustento normativo alguno que indique que a un empleado se le puede exonerar de responsabilidad por la excesiva carga de trabajo, situación que tampoco contempla la Ley 734 de 2002.
IV. CONSIDERACIONES
1. Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada, como ocurre en estas diligencias de carácter disciplinario, interpuesta contra la decisión de 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Yopal.
2. En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (Negrilla fuera del texto).
En el presente asunto, la providencia recurrida en 5 Rad.- No. 110010230000201600173-00 apelación es la emitida por el Tribunal Superior de Yopal el 9 de junio de 2016, en virtud de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y dispuso en consecuencia, el archivo de las diligencias seguidas contra la Secretaria de la Sala Penal de esa Corporación. Teniendo en cuenta dicho precepto la Sala Plena se ocupará de la impugnación formulada.
3. La decisión de archivo la apeló el quejoso, quien de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 está facultado para ello. Textualmente prevé
este último: (...). Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Negrilla fuera del texto).
4. El derecho disciplinario tiene como finalidad especifica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los
servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Constituye un juicio sobre la infracción de deberes, pues la función que ellos cumplen está sujeta a las prohibiciones, deberes, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, consagrados en el Código Único Disciplinario. Rad.- No. 110010230000201600173-00 Así mismo, en el marco de tales procesos, las decisiones que se adopten deben fundarse en los comportamientos descritos en la ley como faltas, en las pruebas oportuna y debidamente recaudadas, con prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los derechos de los sujetos procesales. Así las cosas, la finalidad de las normas disciplinarias se orienta a encausar la conducta de los servidores públicos y de quienes cumplen funciones de este carácter, a través de la imposición de deberes a fin de que se cumplan los cometidos y fines estatales. En consecuencia, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo tal actividad. El incumplimiento de tal deber es entonces el que orienta la determinación de antijuridicidad de las conductas reprochadas por la normatividad disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial del mismo, es decir, el atentar contra el buen funcionamiento del Estado y por tanto contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud frente a estos últimos.
5. En el caso objeto de estudio se promovió queja disciplinaria contra Paola Fernanda Macías Plazas en su Rad.- No. 110010230000201600173-00 condición de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por demorar la remisión del expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Blandón Salgado a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la segunda instancia, en virtud de la impugnación que él formuló contra el fallo de primer grado; todo ello, afirma el memorialista, «por errores dolosos» de la empleada.
Al respecto, como bien lo advirtió el Tribunal, es cierto que el envío del asunto para el trámite de la impugnación fue un poco tardío, sin embargo, tal situación está desprovista de una actitud dolosa de la implicada. Las pruebas indican que en la dependencia a su cargo para la época de los hechos sólo laboraban tres personas, quienes debían atender muchos trámites pendientes y, por lo mismo, eventualmente podían cometer errores, como ocurrió en este caso en el que fisicamente se ubicó el expediente en el grupo de asuntos que se remitirían a la Corte Constitucional. En efecto, según la constancia allegada al plenario por el Secretario Ad-Hoc del Tribunal (fl. 51), para la época de los hechos, esto es, del 24 de agosto al 30 de octubre de 2015, figuraban 73 tutelas de primera instancia, 47 de segunda y 7 expedientes en consulta de sanción por desacato, de los cuales 34 se remitieron en impugnación y 86 en revisión. Lo anterior sin contar con los trámites propios de los procesos
«laborales, penales, civiles, agrarios, familia [quej son bastante considerables» por ser Sala Única, y además que «no de los funcionarios que componefn] la secretaría debfía] ausentarse los días jueves en acompañamiento a las audiencias que se Rad.- No. 110010230000201600173-00 programan para este día, lo cual impedía] que estfuvieran] 100% en la oficina». En materia disciplinaria, como género del derecho punitivo, está proscrita la responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 13 del CDU; en consecuencia, para configurar la falta es imprescindible demostrar la culpabilidad del disciplinado, es decir, establecer ciertamente la comprensión de la conducta y la posibilidad de autodeterminarse conforme a derecho, Además, «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», como lo establece el artículo 5” ibídem. Es lo que se conoce como ilicitud sustancial, la cual consiste entonces en la afectación de los deberes funcionales siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. De allí que, aun cuando el comportamiento encuadre en un tipo disciplinario, si ninguna incidencia tiene sobre la garantía de la aludida función pública y los principios que la rigen, quedará desprovisto de ilicitud sustancial. En ese sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 5” antes mencionado (C-948/02), señalo: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas
que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta Rad.- No. 110010230000201600173-00 disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. (Negrilla fuera del texto) Y en otra oportunidad, precisó: [Lja antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra en la mencionada infracción del deber funcional. En otras palabras, solo podrá adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se demuestre, de manera fehaciente, que la acción u omisión afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley. De allí que se concluya, de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan víctimas, consideradas como sujetos particulares y concretos, en tanto la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta respectiva. -(C-041 de 2004) En este caso, como se dijo anteriormente, quedó demostrado que aun cuando el expediente de tutela se remitió tardíamente para el trámite de la impugnación por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es titular Paola Fernanda Macías Plazas, ello no obedeció a una actuación negligente o malintencionada, sino a una confusión al ubicar el
expediente en el grupo de asuntos que se enviarían para la revisión a la Corte Constitucional, todo ello generado por el exceso de trabajo en la dependencia, a cargo de sólo tres personas que allí laboraban. Tal situación, de ninguna manera produjo una afectación al deber funcional, pues también se comprobó a través de la manifestación por ella rendida en diligencia de versión libre y en la documentación 10 Rad.- No. 110010230000201600173-00 allegada por el operador disciplinario de primer grado, que el asunto, una vez se advirtió el error, se envió y surtió el trámite del recurso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a través de proveído del 3 de diciembre de 2015, confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar por improcedente la solicitud de amparo (ls. 38 a 47). Baste lo anterior para señalar que tampoco se le causó daño alguno al quejoso, pese a sus argumentos en este sentido, pues el proceso penal que se sigue en su contra, al margen de la tutela por él instaurada, continuó su trámite independientemente de la acción constitucional. En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el proveído de 9 de junio de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra Paola Fernanda Macías Plazas, en su
condición de Secretaria de esa Corporación y dispuso en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. 11 Rad.- No. 110010230000201600173-00
Segundo: DEVOLVER el expediente a ese Tribunal, para lo que corresponda.
Comuníquese y cúmpl CO Presidenta J
JORGE RICIO GOS RUIZ
Y
CASTRO CABALLERO
EN COMISIÓN DE SERVICIO
ZCILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
A VA ZN Pa o Lo
EUGENIO FERNÁNDEZ C4KLIER ÁLVARO FERNÁNDO GARCÍA RESTREPO
12 Rad.- No, 110010230000201600173-00
EXCUSA JUSTIFICADA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GU EZ
> |
INR Eo AA EXCUSA JUSTIFICADA
LUISGAB I DA BUELVAS EYDER PATIQ CABRERA sx
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁ AROLDO
EXCUSA JUSTIFICADA,
0 LUI LLERÍMO O ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS/ARMANDO TOLOSA VILLABONA
A.
CURAS o ÉLA HERRERA
Secretaria General 13