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CSJ - SPL8764-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL8764-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente APL8764-2017 No. 110010230000201701103-00 Aprobado Acta n 32 N 40 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellin, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por

JORGE VALENCIA GUTIÉRREZ, contra ALKOMPRARCORBETA.

Il. ANTECEDENTES Ante los jueces civiles municipales de Pereira, Jorge Valencia Gutiérrez, quien tiene su domicilio en esa ciudad, a través de apoderada formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y el debido proceso. NW” 110010230000201701103-00 Relató que fue reportado negativamente ante las centrales de riesgo por la accionada sin haber cumplido con la obligación de adelantar la notificación previa exigida en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Dirigió derecho de petición a esta última requiriendo información detallada sobre las obligaciones que se encuentran reportadas en las centrales de riesgo y copia de la comunicación previa junto con la certificación de envío «consagrada en la resolución 76434», y el correspondiente recibido,

el cual «no fue resuelftlo a fondo (...) toda vez que ni se pronuncian ni allegan dichos documentos». El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira declaró su falta de competencia pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales no aconteció en esa ciudad sino en Medellín, sede territorial a la que remitió el asunto. Se repartió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cuyo titular tampoco lo tramitó y propuso conflicto negativo. Señaló que el conocimiento correspondía al juez remitente en virtud de la competencia a prevención y por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

N 110010230000201701103-00 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que

se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ PL N 110010230000201701103-00 Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Medellín y en este lugar podria

demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que el actor escogió la ciudad de Pereira, -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí tiene su domicilio, y en consecuencia se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Por tal razón, era acertado elegir dicha localidad para formular la presente acción constitucional, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión del accionante debe a, - . prevalecer, de modo que, se ordenará el envio de la actuación al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE N 110010230000201701103-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase. - ( 0) Un del

RIGOBERTO E VERRI BUENO

Presidente SS

É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA z ELÓ CAMACHO

CON PERMISO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS RÁN IF ZULUAGA N 110010230000201701103-00

EXCUSA

JUSTIFICAD”. ' JBRGU En MÁL Us R ICIOBURPS C, Ó OS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

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ANDO ALBERTÓ CASTR ALLERO

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LUIS GUILLERMO-SAEAZAR OTERO RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE — LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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AMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2017 01103 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Luis Armando Tolosa Villabona asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el siete (7) de diciembre del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia, se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribe. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de 2017. eee Ol

AMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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