CSJ - SPL8772-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL8772-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena Magistrado Ponente
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
APL8772-2017 Exp. 110010230000201200177-00 Aprobado Acta N” 32 N 15 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide lo que corresponda en estas diligencias seguidas por denuncia presentada por el señor Saúl Antonio Londoño Morales contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES 1.- Argumenta el denunciante que el doctor Ordóñez Maldonado no respondió un derecho de petición orientado a que se «nvestigue administrativamente» al Procurador Provincial de Puerto Berrío, porque, según él, omitió dar trámite a las denuncias contra el Alcalde Luis Carlos No. 110010230000201200177-00
Delgado Cano, en razón a que su hijo es contratista de la alcaldía de dicho municipio (fl. 2). 2.-) Por auto de 22 de abril de 2014, la Corte dispuso la apertura de investigación preliminar y decretó la práctica de pruebas (fis. 54 a 56). 3.-) Durante la actuación se recaudaron los elementos de convicción que se relacionan a continuación: 1) Oficio OFI14-00039454 / JMSC 33020 de 5 de mayo de 2014 suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, mediante el cual remitió copia del acta de posesión N” 1021 de 15 de enero de 2013 del doctor
Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación (fls. 62 y 63). 11) Oficio de 6 mayo de 2014 suscrito por el Secretario General del Senado de la República, acompañado de copia de las actas de las plenarias de esa Colegiatura correspondientes a la designación de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación (fis. 64 a 132). 111) Oficio R.C. 3762-12 de la Procuraduría Regional de Antioquia, en el cual se informa que esa oficina «dispuso remitir las diligencias radicadas bajo el número IJUS 2012238983 a la Veeduría de la Procuraduría General de la No. 110010230000201200177-00 Nación para que fueran anexadas a las diligencias 2012447542» (11.133). iv) Oficio SIAF N 98121 de 15 de julio de 2014, mediante el cual se aportó certificación de tiempo de servicio del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación (fls. 137 a 139). v) Oficio SP 138 de la Secretaría Privada de la Procuraduria General de la Nación, por cuya virtud se remitió el informe presentado por la Veeduría de esa entidad el 28 de julio de 2014, relacionado con el trámite impartido a la queja disciplinaria del señor Antonio Londoño Morales -Rad. N” TUS 2012-238983- (fls. 142 a 156).
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como
competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia f[efl proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. No. 110010230000201200177-00 Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación». 2.- La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento o desempeño de las funciones propias del cargo, o con ocasión de ellas, o por extralimitación de competencias. Asi mismo, la insatisfacción de esos deberes es
sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», No. 110010230000201200177-00 según el artículo 16 de la Ley 734 de 2002. Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (Sent. C341 de 1996). 3.- En garantía del «principio de legalidad», que a su vez se erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador enunció de manera genérica en el libro II de la Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que podrán sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones allí descritas. En tal contexto, establece el numeral 34 del artículo 34 ibídem, que todo servidor público tiene como deber «frjecibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado». En ese orden, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde iniciar, adelantar y fallar las investigaciones
No. 110010230000201200177-00 que por faltas disciplinarias tengan lugar contra los servidores y particulares que ejerzan funciones públicas o manejen dineros del Estado conforme lo dispone el Código Disciplinario Único, actuaciones originadas, entre otras, por información que suministren los ciudadanos. En igual sentido, el inciso 1 del articulo 277 de la Carta Política, establece que el Procurador General de la Nación «por sí o por intermedio de sus delegados (...)», podrá cumplir la función establecida en el numeral 6 ibídem, es decir, «feljercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular». Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo “7 del Decreto 262 de 2000, dispone que [el Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la
No. 110010230000201200177-00 entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. 4.- Tiene relevancia en la decisión a tomar lo siguiente: a.-) El ciudadano Saúl Antonio Londoño Morales solicitó al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en calidad de Procurador General de la Nación, investigar administrativamente al Procurador Provincial de Puerto Berrio, porque éste omitió investigar a Luis Carlos Delgado Cano, Alcalde del mismo municipio, en razón a que su hijo es contratista del ente territorial (fl. 29). b.-) La comunicación en cita fue remitida a la Procuraduría Regional de Antioquia, según la constancia allegada por la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación (fl. 144). c.-) Al respecto, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, informó lo siguiente: 1) La Procuraduría Regional de Antioquia, mediante No. 110010230000201200177-00 «auto comisorio N” 802 del 2 de agosto de 2012», asignó a la doctora Blanca Nubia Carvajal Mejia, Profesional
Universitaria de esa entidad, las diligencias con el radicado N IUS 2012-238983. Así mismo, a través de proveido de 5 de abril de 2013 ordenó abrir indagación preliminar contra Enrique Arbeláez Arbeláez en calidad de Procurador de Puerto Berrío, y decretó pruebas. 11.-) Mediante auto de 31 de mayo de 2013, la Procuraduría Provincial de Antioquia remitió el expediente con el radicado N” IUS 2012-238983 a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para su acumulación con la actuación disciplinaria N IUS 2012-447542, seguida por hechos similares contra Enrique Arbeláez Arbeláez, en calidad de Procurador Provincial de Puerto Berrio. 111) En la actualidad, la investigación se encuentra a cargo de la Veeduría de la Procuraduria General de la Nación con la radicación N IUS 2012-447542, en «etapa de evaluación de la indagación preliminar» (fls. 150 y 151). 5.- No hay lugar a iniciar actuación disciplinaria por la Corte, como pasa a detallarse: Del escrito contentivo de la queja se establece que el actor circunscribe su argumento a que el investigado no contestó una solicitud que presentó para que se investigara al Procurador Provincial de Puerto Berrío. No. 110010230000201200177-00 En ese contexto, cumple anotar que la comunicación del señor Londoño Morales no era susceptible del trámite que, en su momento, contemplaba el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el derecho de petición!, por tratarse de
una «queja disciplinaria», la cual debe ceñirse al debido proceso y, en particular, a las pautas legales establecidas en la Ley 734 de 2002. Por ello, el escrito del referido ciudadano se atendió, en principio, por la Procuraduría Regional de Antioquia con la radicación N” IUS 2012-238983, en cuyo trámite, el 5 de abril de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra Enrique Arbeláez Arbeláez, en calidad de Procurador Provincial de Puerto Berrio. Posteriormente, dicha actuación fue remitida a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para su acumulación al expediente IUS 2012-447542, seguido contra el referido procurador provincial por hechos similares, el cual se encuentra en etapa preliminar. Conforme a lo expuesto, al doctor Ordóñez Maldonado no puede atribuirsele la comisión de falta disciplinaria, debido a que no era el encargado de tramitar la investigación que se adelanta con ocasión del memorial en mención contra el Procurador Provincial de Puerto Berrío, 1 Es del caso indicar que el artículo 1” de la Ley 1755 de 2015 sustituyó las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regulan el trámite del derecho de petición. No. 110010230000201200177-00 como ya se precisó. No está de más señalar que las dependencias que conocieron la denuncia, a saber, la Procuraduría Regional de Antioquia y la Veeduría de la Procuraduría General de la
Nación, impartieron el trámite pertinente al escrito allegado por el interesado, con fundamento en las competencias funcionales que la ley les defirió y, por lo mismo, se encuentran desprovistas de toda injerencia por parte del investigado, de conformidad con el postulado de la autonomía contemplada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6.- Por lo tanto, al tenor del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo de la actuación, precepto este según el cual: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
7. Como el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la
10 No. 110010230000201200177-00 Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: No abrir investigación disciplinaria contra Alejandro (Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.
Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del denunciado.
Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.- ) Un
RIGOBERTO beses BUENO
Presidente 11 No. 110010230000201200177-00
CON PERMISO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
XCUSA JUSTIFICADA
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTROC RO RA CECILIA NA; Y UN | AN | |
EUGENIO F NANDEZ-ÓARLIER ALVARO FE GARCIA RESTREPO
LUI RA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
—— 12 No. 110010230000201 / Ñ ANS
AROLDO WILSON QUIRYHZ MONSALVO
ARIEL SALAzA REZ
VER CONSTANCIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SI
(BÁMDARNISI ORJUELX HERRERA
Secretaria General 13 República de Colombia Certe Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00177 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Luis Armando Tolosa Villabona asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el siete (7) de diciembre del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia, se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribe. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de 2017. aro O A,
CDÁMARIS ORJUELN HERRERA
Secretaria General