CSJ - SPL8775-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL8775-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata Plena
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL8775-2017 Radicación n” 110010230000201200188-00 Aprobado acta n 32 N 17 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda en relación con la queja disciplinaria promovida por Ferney Silva Idrobo contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación.
I ANTECEDENTES
1. Se le atribuye al doctor Ordóñez Maldonado, el haber proferido fallo de única instancia en el proceso disciplinario IUS 234991-2010, en total incongruencia con el pliego de cargos que se elevó al señor Carlos Julio Bonilla
Soto. NO, 110010230000201200188-00
2. Según el quejoso, el Jefe del Ministerio Público «de manera abrupta elimina la culpa gravísima para adecuarla a grave y en consecuencia atenuar la sanción a una simple suspensión sin inhabilidad afirmando que sería injusto afirmar (sic) que el disciplinado tenía conciencia sobre la irregularidad de su conducta».
Advierte que en casos similares, «a tres ex gobemadores y dos ex alcaldes», la sanción fue de destitución e inhabilidad.
3. Con la denuncia se aportaron los siguientes documentos: a) Copia del auto en virtud del cual, entre otras determinaciones, el doctor Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, elevó pliego de cargos a
Carlos Julio Bonilla Soto, en su condición de Alcalde municipal de Santander de Quilichao (fis. 3 a 37). b) Copia del fallo de única instancia proferido por el Procurador General de la Nación en el proceso IUS 2349912010, en el que fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, convertibles a salarios devengados para la época de los hechos, conforme el articulo 46 de la Ley 734 de 2002 (fls. 38 a 83). c) Copia de memoriales signados por el señor Silva Idrobo, en su calidad de quejoso, dirigidos a las diligencias disciplinarias IUS 234991-2010 (fls. 84 a 97). NO, 110010230000201200188-00
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia [ell proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación».
En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer periodo de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida «f[el] proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación», 2.- En el cumplimiento de las funciones propias del cargo, la violación disciplinaria puede ocurrir por acción u omisión, o por extralimitación de competencias, pues la actividad pública, además de ser reglada, está orientada a NO. 110010230000201200188-00 colmar ciertas expectativas frente a lo que se espera de los servidores oficiales. Así las cosas, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», el incumplimiento de tales deberes es sancionado con propósitos preventivos y correctivos. Esta tarea, como bien lo enseña la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-34 1/96). De allí que, también haya sostenido que el derecho disciplinario: comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la
facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurnr los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario. // De este modo, el derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y, además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del derecho sancionador del Estado. (C014 de 2004). NO. 110010230000201200188-00 Ahora, las funciones atribuidas constitucional y legalmente al Procurador General de la Nación, justifican que esté bajo la potestad disciplinaria del Estado, sin embargo, para ser sujeto de sanción disciplinaria debe haber ¡incurrido en alguno de los comportamientos contemplados en el estatuto disciplinario que conlleven el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones o den lugar a la ocurrencia de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.
3. La inconformidad del quejoso se circunscribe a la decisión adoptada en el fallo emitido en el trámite disciplinario radicado con el IUS 234991-2010, pues considera que se profirió en total incongruencia con el
pliego de cargos formulado. Lo anterior, por cuanto en este último se calificó la falta como gravisima y la sanción impuesta posteriormente lo fue por la comisión de una conducta que calificó como grave.
4. Dado que en esta oportunidad la Corte actúa como juez disciplinario, no asume competencia para proveer sobre la legalidad de la decisión tomada por el Procurador en la actuación que es motivo de inconformidad del denunciante, pues, la acción disciplinaria no constituye un recurso o mecanismo para confirmarla o descalificarla.
Por ende, la labor se limita a verificar si en su producción intervinieron conductas descritas en la ley como constitutivas de incumplimiento de deberes, extralimitación NO, 110010230000201200188-00 de funciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses. El juez disciplinario, entonces, está imposibilitado para ir más allá de lo que sus atribuciones, en el plano legal y constitucional le permiten, dado que no es de su resorte calificar las determinaciones de otros funcionarios públicos, sino examinar si se incurrió en alguna irregularidad al producirlas. De todas maneras, si el contenido de éstas llega a ser el reflejo de actuaciones ilícitas o por fuera de las normas que imponen el ejercicio de la función pública, son otras las autoridades encargadas de revisar su trascendencia. Esta postura concuerda con lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, en el sentido de que la labor interpretativa del ordenamiento cumplida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre que se ejerza dentro
de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. Así lo precisó en sentencia C-417 de 1993, en los siguientes términos: Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. NO, 110010230000201200188-00 De igual modo, en cuanto a la autonomía judicial en relación con la valoración probatoria, la misma Corporación, en sentencia T-056 de 2004 precisó que: [Lla valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales (...) Aceptar lo contrario
implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. Posteriormente esa misma Corporación, en sentencia T-094/97 y reiterado en SU-257/97, T-097/97, T-625/97 y T-001/99, explicó que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, pese a no ser compartidas por otros funcionarios, no dan lugar a que las decisiones en que se apoya sean constitutivas de vias de hecho, o sirvan de fundamento para el inicio de procesos disciplinarios, precisando lo siguiente: En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la NO, 110010230000201200188-00 tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o au partir de las
interpretaciones que en ellas acogen” (Negrilla fuera del texto). Todos los precedentes citados anteriormente, aun cuando hacen referencia a la independencia judicial, son perfectamente aplicables en materia disciplinaria con ocasión de la autonomía que en esta actividad también se cumple, dada su similitud, toda vez que por esta vía, igualmente se examina la conducta de otro funcionario público. Sobre el particular, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora ocupa a la Sala Plena, expresamente advirtió esta última: [EJs precisamente la autonomía e independencia, uno de los rasgos preponderantes de la actividad juzgadora, en tanto, la facultad-deber de evaluar el material probatorio incorporado a una determinada actuación, no está deferida a quien juzga disciplinariamente al gestor de la providencia, sino que es a éste a quien compete, en su calidad de director del proceso, señalar lo útil, pertinente, y procedente de un medio de prueba en particular, o del recaudo probatorio globalmente considerado y, sobre esta base, a partir de la sana crítica y las reglas de la experiencia, adoptar la decisión que corresponda, y cualquier apreciación subjetiva que el disciplinador llegue a intentar, corre el riesgo de penetrar en esa órbita de autonomía a que se hizo referencia (CSJ 20 oct. 2011, rad. 058, 064 y 084). De otro lado, es del caso puntualizar también que en el ámbito del derecho sancionatorio, el auto de formulación de NO, 110010230000201200188-00 cargos constituye el centro del debate jurídico, probatorio,
fáctico y de posible responsabilidad del encartado; sin embargo, tal calificación, al momento de proferirse el fallo, puede variar conforme lo que se demuestre en el curso del proceso. No debe perderse de vista que hasta antes de emitirse este último, se presume la inocencia del investigado!; de alli que en el pliego de cargos la conducta del implicado se califica como «posible» infracción al régimen disciplinario, y las consideraciones contenidas en el mismo se efectúan bajo el entendido de «supuestos» que pueden ser desvirtuados. Los criterios para considerar la mayor gravedad o levedad de la falta están previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad.// 2. La naturaleza esencial del servicio.//3. El grado de perturbación del servicio.//4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.// 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.// 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de dificil
prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas./ / 7. Los motivos determinantes del comportamiento.//8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.//9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. (Negrilla fuera de texto). ' Artículo 9 Ley 734 de 2002. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. NO, 110010230000201200188-00 De conformidad con este último numeral, en tratándose de faltas gravisimas, cuando se comprueba que fueron cometidas con «culpa grave», pueden mudar a graves, es decir que la conducta se califica como falta de tal naturaleza. El precepto normativo evidencia la posibilidad con que cuenta el operador disciplinario para degradar la falta de gravísima a grave, siempre y cuando se demuestre que fue cometida con culpa grave; tal aspecto no vulnera los principios propios del derecho sancionador y la consecuencia lógica es una sanción más benigna para el implicado. Al hacer el control de constitucionalidad de la citada disposición, la Corte Constitucional consideró: Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos
que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado "numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan especificamente cuáles comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como "a sabiendas", "de mala fe", "con la intención de" etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición. NO. 110010230000201200188-00 (...) Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de
la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. (...) Por consiguiente, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente vy oluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por este último con las mencionadas características. (Negrillas y subrayas fuera del texto). De conformidad con lo antes expuesto, se examinará la ocurrencia de la conducta atribuida al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en su calidad de Procurador General de la Nación, y luego se analizará si está contenida en alguna de las hipótesis legales.
5. Tiene relevancia en la decisión a tomar lo siguiente: a.) Contra Carlos Julio Bonilla Soto, en su condición de Alcalde de Santander de Quilichao (Cauca), se adelantó investigación disciplinaria por las presuntas 11 y NO, 110010230000201200188-00 irregularidades al suscribir un convenio interadministrativo con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés BelloSECAB-. El expediente arribó al despacho del Jefe del
Ministerio Público por competencia, toda vez que el disciplinado adquirió la calidad de Representante a la Cámara, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 262 de 20022. El texto de dicho precepto es como sigue: El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: f...)
21. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas. b.) En el trámite del proceso, al implicado se le formuló pliego de cargos, asi: Usted en la condición anotada suscribió con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello — SECAB;, el 26 de marzo de 2007, el Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica, bajo el amparo del inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2166 de 2004, al parecer con la intención de evadir el procedimiento de la licitación pública en la selección de los contratistas en los acuerdos de voluntades números 01, 02, 05, todos del 2007 y 06, 07 y 08 de 2008, toda vez que los mismos fueron escogidos por el organismo intemacional utilizando sus procedimientos intemos y las normas civiles y comerciales del derecho privado colombiano, cuando por razón de la cuantía de cada uno de ellos era su obligación como responsable de la actividad contractual del municipio de Santander de Quilichao acudir al procedimiento
enunciado previsto en la Ley 80 de 1993, con lo cual desconoció igualmente el principio de transparencia. Con el anterior comportamiento el señor Carlos Julio Bonilla Soto, en su condición de alcalde municipal de Santander de Quilichao 2 Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduria General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos 12 NO, 110010230000201200188-00 estaría presuntamente incurso en la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, en virtud de lo establecido en el artículo 23 del mismo estatuto. (Negrilla fuera de texto). Frente a la forma de culpabilidad, en la misma decisión se consignó: Y en cuanto al último elemento de la imputación dolosa, no hay duda de que el disciplinado presuntamente infringió su deber funcional con la voluntad de no actuar frente a uno de sus principales deberes de mandatario del municipio de Santander de Quilichao, como era respetar el estatuto contractual y adelantar los procedimientos de licitación pública para la contratación de los mismos, dados los montos a invertir en cada uno de los contratos de obra, que superaban la mayor cuantía de contratación, sin embargo de forma voluntaria y amparándose
en un convenio se apartó de dicha obligación legal. Es palpable su conocimiento y voluntariedad negativa en tal sentido que corrobora la forma de culpabilidad dolosa en su comportamiento. (...) Se repite entonces que la ausencia de esas actividades, propias de la función de dirigir la actividad contractual del municipio prevista en el artículo 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, sumadas al conocimiento de la situación típica, a la conciencia de la licitud y a la voluntad de no actuar son las que demuestran el actuar presuntamente doloso del señor Carlos Julio Bonilla Soto, en su condición de alcalde municipal de la ciudad (sic) de Santander de Quilichao. En el fallo, luego del análisis pertinente a la luz de la normatividad aplicable, el Jefe del Ministerio Público concluyó que la conducta imputada al disciplinado sí existió pero no a título de dolo, sino de culpa. Al efecto consideró: Entonces en conclusión lo que correspondía a la administración municipal era adelantar los procesos de selección objetiva correspondientes en los términos de la ley 80 de 1993, en este caso licitaciones públicas por la naturaleza y cuantía de los proyectos o con estricto cumplimiento de los principios que orientan la contratación estatal, lo que efectivamente como se ha dicho se omitió en el caso que son (sic) ocupa, puesto que la Alcaldía entregó de manera directa a la SECAB recursos y funciones del municipio para que ella contratara conforne a sus 13 NO, 110010230000201200188-00 procedimientos los servicios que requería el ente territorial con lo
cual se evadió el procedimiento de la licitación pública (...) Se colige entonces con fundamento en las pruebas allegadas que la conducta cuestionada sigue incólume, pues los argumentos de defensa y las pruebas que reposan en el expediente no lograron desvirtuar la irregularidad imputada, conducta que como se sostuvo vulneró el deber de selección objetiva. (...) Por lo anteriormente indicado, para el caso que nos ocupa no le era discrecional al investigado en su condición de Alcalde, entregar la administración de los recursos públicos y así eludir los procesos de selección objetiva contemplados en la Ley 80 de 1993, para que a través del organismo intemacional aquí citado se contrataran los proyectos requeridos por el ente territorial y, además no podía desatender la decisión de la Corte Constitucional para con apariencia de legalidad convenir la entrega de recursos a la SECAB para una administración expresamente prohibida y eludir los procesos contractuales pertinentes (...). Ahora bien, dado que se infringieron preceptos que regulan la contratación estatal, y a su vez la función pública como son lo son (sic) el de transparencia, responsabilidad y uno de los supuestos fácticos del numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario único, es que en la actividad contractual se desconozcan estos principio, el juicio de adecuación de la conducta reprochada al tipo disciplinario se cumple, por cuanto los preceptos normativos anteriormente citados, inobservados por el investigado, permite la concreción de la conducta realizada, condición exigida en la sentencia C-818 de 2005 para poder
tipificar las faltas a la tuz del numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. (...). [A]! apreciar en forma conjunta las pruebas allegadas al proceso no se puede desconocer que en la actuación desplegada por el investigado tuvo injerencia los documentos contentivos de los estudios previos, emitidos por los funcionarios competentes, así mismo por los soportes presentados por la SECAB habiendo entendido, con base en estos, que se podía acudir al esquema contractual directo, es claro que la administración municipal obró de manera voluntaria, queriendo la realización de la conducta, pero no sería justo afirmar que el disciplinado tenía conciencia sobre la irregulandad de su conducta, aspecto que descarta la imputación dolosa por ausencia de uno de sus elementos estructurales: la conciencia de la ilicitud del comportamiento. Circunstancia que si bien no lo eximía del deber de revisar y NO. 110010230000201200188-00 analizar con mas (sic) detalle si era posible contratar de manera directa cuando además el tema en discusión no sólo era de sensibilidad nacional por tratarse de un contrato con organismos internacionales, que para la época de los hechos habían sido cuestionados a todo nivel tanto que la Corte Constitucional tuvo que fijar sus alcances a través de la sentencia tantas veces citada. A partir de lo anterior, la falta fue variada de gravísima a grave, lo que obligaba ajustar la sanción a los parámetros establecidos en el estatuto disciplinario, para el caso, la prevista en el numeral 3 del artículo 44 del CDU, esto es, la
de «suspensión» en el ejercicio del cargo, «por el término de seis (6) meses, convertidos en salarios devengados para la época de los hechos, en concordancia con el parágrafo del mismo precepto, el cual establece: (...) La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Todo lo anterior indica que el doctor Ordóñez Maldonado, en el fallo de instancia, al mudar la falta a grave, no obstante que en el pliego de cargos se había calificado de gravísima, no actuó de manera caprichosa sino ajustado al cumplimiento de la ley y a lo probado en el proceso. De un lado, porque la normatividad disciplinara lo facultaba ¡para hacerlo, atendiendo los parámetros dispuestos para ello y, del otro, porque tal determinación fue producto del análisis de los elementos probatorios recaudados en el curso de las diligencias, los cuales analizó a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso objeto de estudio, determinando que en efecto la falta endilgada al investigado existió pero que el implicado no NO, 110010230000201200188-00 tenía la «conciencia de la ilicitud del comportamiento». En tal caso, la sanción impuesta también correspondía a la falta atribuida conforme a las reglas dispuestas por el ordenamiento disciplinario. Los razonamientos expuestos son suficientes para dar aplicación al parágrafo 1 del articulo 150 de la Ley 734 de 20023, como quiera que no existe mérito para iniciar la actuación disciplinaria. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de adelantar trámite alguno de la naturaleza
anotada. Frente al tema, la doctrina ha señalado que «si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación% , Lo anterior no obsta, para que si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción disciplinaria a que haya lugar. I!. DECISIÓN 3 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna Citado Auto interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. rad.
11001110200020130743501. Abril 8/ 2015.
16 NO, 110010230000201200188-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las
comunicaciones y avisos correspondientes. NS Comuníquese y cúmplase, / lao >
RIGOBERTO KCH RI BUENO
Presidente — /
E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO o
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