CSJ - SPL8777-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL8777-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Magistrado Ponente:
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
APL8777-2017 Exp. 110010230000201200198-00 Aprobado Acta n. 32
N. 18
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la apertura o no de investigación disciplinaria, en las diligencias adelantadas con ocasión de la queja presentada contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en su condición de Procurador General de la Nación.
I ANTECEDENTES
1. El ciudadano Rafael Jiménez Martínez informó la comisión de presuntas irregularidades ante el archivo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación, respecto a las denuncias que él instauró por la «pérdida del patrimonio público del municipio de Chía».
No. 110010230000201200198-00
2. Se dispuso la apertura de indagación preliminar, y al efecto se ordenó la práctica de pruebas!.
3. Mediante auto del 25 de noviembre de 2015, se dispuso la acumulación de los expedientes 110010230000201200189-00 y 11001023000020120019800, por tratarse de la misma queja.
4. Durante la actuación “se recaudaron las siguientes documentales: a) Oficio VEED N 1243 del 20 de mayo de 2014 de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en el que da cuenta de las actuaciones tramitadas en esa dependencia con ocasión de las quejas presentadas por el
señor Jiménez Martínez y el estado de las mismas (fols.104 a 109). b) Oficio SIAF N 98125 del 15 de julio de 2014 signado por el Jefe de la División de Gestión Humana (e) de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual adjunta la certificación de tiempo de servicio del doctor Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación (fls.112a 114).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como ' Fls, 24 a 26) No. 110010230000201200198-00
Justicia: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación.
Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinanos que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación».
2. La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se
espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias. Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», según el artículo 16 No. 110010230000201200198-00 de la Ley 734 de 2002. Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecué a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (Sent. C-341 de 1996).
3. En garantía del «principio de legalidad», que a su vez se erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador enunció de manera genérica en el libro II de la Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que podrán sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones alli descritas.
4. Los hechos de la queja se circunscriben a la
inconformidad del señor Rafael Jiménez Martínez frente a las decisiones de archivo adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, en relación con las denuncias que formuló por «a pérdida del patrimonio público de Chía (...)». Para resolver, cumple señalar que el citado ciudadano presentó dos «quejas» y un derecho de petición ante la Procuraduria General de la Nación, las cuales se tramitaron en la Veeduria del órgano de control: No. 110010230000201200198-00 a. Radicado IUS-2013-3319. Actuación que se decidió con auto de archivo, el cual apeló el quejoso y lo resolvió la Sala Disciplinaria de esa entidad mediante auto de septiembre 12 de 2013, que fue comunicado al interesado a través de oficio No. 050 del 14 de enero de 2014 (fol. 106). b. Radicación IUS 2012-334535. El proceso disciplinario concluyó con auto de terminación y archivo (marzo 23 de 2013), decisión que se comunicó al quejoso con oficio VEED-1082 del 4 de abril siguiente (fl. 107), sin que este hiciera uso de los recursos previstos para impugnarla. c. SIAF: 2013-29609. Referido al derecho de petición radicado por el señor Jiménez Martinez, en el cual únicamente solicitó información del proceso disciplinario IUS 2012-295549 (en virtud del cual se adelantaron diligencias disciplinarias contra servidores de las Procuradurías 1 y 2 Distritales de Bogotá), el cual fue
atendido oportunamente mediante oficio No. VEED 336 de febrero 14 de 2013 (fol. 108 y 109). Es del caso precisar que según el artículo 209 de la Constitución Política, «fija función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones». No. 110010230000201200198-00 En virtud de la descentralización administrativa, las competencias deben repartirse de acuerdo con el factor territorial y funcional, o determinarse «teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad», como asi lo dispone el artículo 74 del Código Único Disciplinario. Por su parte, el artículo 277 Constitucional prevé que el Jefe del Ministerio Público cumple sus funciones directamente o a través de sus delegados, bien para atender a los ciudadanos que se dirigen a esa entidad, adelantar procesos disciplinarios, ejercer intervención en procesos penales o actuar de manera preventiva frente a eventuales violaciones a los derechos fundamentales. En desarrollo de dicho canon, el precepto 7 del Decreto Ley 262 de 2002, enumera las atribuciones del Jefe del Ministerio Público, entre ellas las siguientes: Li.)
8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad,
atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera. l..). PARAGRAPFO. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. No. 110010230000201200198-00 Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territonales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinana. l.). Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia.
Bajo este contexto, en el articulo 73 ibidem se asignó la competencia disciplinaria en primera instancia, entre otras dependencias a la Veeduría, atribución en virtud de la cual dicho despacho conoció y tramitó las quejas presentadas por el señor Jiménez Martínez, asi como el derecho de petición. Tales actuaciones se amparan en las atribuciones contenidas en el mencionado Decreto 262 de 2002 y están desprovistas de cualquier injerencia por parte del máximo director del órgano de control.
S. Así las cosas, como no es posible atribuir al doctor Ordóñez Maldonado el quebrantamiento del ordenamiento disciplinario, se dispondrá la terminación y consecuente archivo de la actuación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto es el siguiente: No. 110010230000201200198-00
Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el .hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse O proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las a diligencias.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: ¡Disponer la terminación del proceso disciplinario y consecuentemente el archivo a favor del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de
Procurador General de la Nación, conforme a lo expuesto en este proveido. t Segundo: Por Secretaría General efectúense las comunicaciones de rigor. Comuniquese y cúmplase. / 0 (amos
RIGOBERTO RCHEVERRI BUENO
Presidente No. 110010230000201200198-00 A -
É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
CON PERMISO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EXCUSA JUSTIFICADA, MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO!'CASTILLO CADENA . du ) e
EUGENIO FERNÁNDE CARLIER/ ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO
LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Se !
PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN No. 110010230000201200198-00
AROLDO WILSON; QUIROZ MONSALVO AR PUERTA
CON PERMISO
animen LUIS GUI AZAR OTERO
¿AMIREZ OCTAVIO AUGUSTOS”FEJEIRO DUQUE
VER. .CONSTANCIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
-£ DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaria General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00198 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Luis Armando Tolosa Villabona asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el siete (7) de diciembre del presente año, pero antes de que
se aprobara y decidiera la ponencia, se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribe. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de 2017.
(?D ADMAARIDSA O RJUELO S y HERREQ R A
Secretaria General