CSJ - SPL8779-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL8779-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL87'79-2017 Radicación n” 110010230000201200202-00 Aprobado acta n 32 N” 20 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda con ocasión de la queja presentada por Antonio Espitia Arévalo.
I. ANTECEDENTES
1. El Senado de la República remitió por competencia a esta Corporación el escrito a través del cual el señor Espitia Arévalo requirió la intervención del Personero Municipal de Fusagasugá ante el Procurador General de la
Nación. Refiere el memorialista que el 13 de marzo de 2012 presentó en el órgano de control un derecho de petición en solicitud del restablecimiento de los servicios médicos Radicación No. 110010230000201200202-00 asistenciales y la sustitución pensional de Eddy Espitia Fajardo, pero no obtuvo respuesta. Estima en consecuencia, que dicha situación «debe ser investigad/a] tal como lo determina la ley», teniendo en cuenta que le corresponde al Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, así como la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (fl.4).
2. Para los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de indagación preliminar ordenándose la práctica de pruebas!, y fueron
recepcionadas las siguientes:
a. Oficio DRCC 1561 de agosto 29 de 2017, a través del cual la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación informa que encontró el registro SIAF 93301 del 13-03-2012, correspondiente a la petición del ciudadano Espitia Arévalo. b. Copia del registro número 93301, en el que consta que el señor Antonio Espitia Arévalo radicó derecho de petición, solicitando «intervención ante la caja de fuerzas militares para el restablecimiento de servicios médicos asistenciales a favor de la hija del quejoso Eddy Espitia Fajardo por intermedio del CENAF se le expida el correspondiente carnet (sic) y que determine ante la Caja de Retiro Fuerzas Miliatres (sic) la inscripción a la Ufis. v. 43 y 44 Radicación No. 110010230000201200202-00 sustitución pensional a favor de Eddy Espitia Fajardo después de la muerte de Antonio Espitia Arévalo»?. c. Comunicación PGN-E-2017-757025 de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C., que da cuenta del trámite impartido al radicado SIAF 93301-2012, relacionado con la queja del señor Espitia Arévalo, esto es, el envio del escrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional para que adelantara la actuación correspondiente, por cuanto «a Procuraduría no es la entidad competente para resolver y decidir las peticiones del citado ctudadano, ya que estas son de exclusivo conocimiento de la Dirección
general de Sanidad Militar, la cual se ha pronunciado en las respuestas a los derechos de petición invocados(...P». También se informa que la remisión se efectuó con oficio No. 142307 de septiembre 20 de 2012, determinación comunicada al quejoso con el documento radicado No. 142315 del mismo día, así como que el trámite a la petición fue atendido por el Procurador Segundo Distrital de la época, doctor Oscar Alfonso Rodríguez Barrera y el profesional universitario Hernán Ortiz Suárez. d. Oficio PPF sin número, signado por el Procurador Provincial de Fusagasugá de septiembre 6 de 2017, informando que en esa dependencia no se encontró registro del derecho de petición del quejoso y que, no obstante, revisado el sistema GEDIS un asunto similar fue asignado a «una de las Procuraduriías Distritales», 2 Fl, 49 3 Auto de agosto 10 de 2012 Radicación No. 110010230000201200202-00
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación.
Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala
Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación».
2. La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias.
Radicación No. 110010230000201200202-00 Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», según el artículo 16 de la Ley 734 de 2002. Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecúe a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341 de 1996).
3. En garantía del «principio de legalidad», que a su vez
se erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador enunció de manera genérica en el libro II de la Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que podrán sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones allí descritas.
4. Con la debida valoración de las pruebas allegadas en forma legal y oportuna al plenario. se decidirá sobre la procedencia de la apertura de investigación disciplinaria o el archivo de las diligencias.
Los hechos descritos en la queja relatan la Radicación No. 110010230000201200202-00 inconformidad del señor Antonio Espitia Arévalo, por la presunta falta de atención al derecho de petición radicado en la Procuraduría General de la Nación, a través del cual solicitó al ente de control: 2. (...) determine y así disponga el restablecimiento de los servicios médicos asistenciales para mi hija (...) por intermedio del CENAF se le expida el correspondiente camet. 3. (...) determine ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la inscripción a la sustitución pensional en favor de mi hija (...) después de mi muerte y la de mi esposa, siendo requisito indispensable que siga célibe y no tenga hijos de acuerdo a la normatividad vigente al momento de mi retiro del servicio activo. Los elementos de convicción allegados a estas diligencias demuestran que en efecto el quejoso presentó en la Procuraduría General de la Nación la petición referida, siendo registrada con el numero SIAF 93301 de marzo 13
de 2012 y asignada para su trámite a la Procuraduria Segunda Distrital de Bogotá. Esta dependencia, en proveido del 10 de agosto de 2012, dispuso la remisión del escrito a la Oficina de Control Disciplinario del Ejército Nacional, lo cual se materializó con el oficio de salida número 142307 fechado el 20 de septiembre del mismo año?. La situación fue informada al interesado mediante comunicación del mismo día identificada con No. 142315, remitida a la dirección por él consignada para el efecto5. + Planilla de correo 6146 5 Planilla de correo 6158 to Radicación No. 110010230000201200202-00 Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que al despacho del doctor Ordóñez Maldonado no arribó la solicitud del señor Espitia Arévalo y, por lo mismo, no la tramitó, circunstancia que hace imposible atribuirle el quebrantamiento del ordenamiento disciplinario.
5. En consecuencia, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que: (1) el hecho atribuido no existió; fi) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; (iii) el investigado no la cometió; (iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad o, (uv) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Lo anterior por cuanto, se reitera, el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado
no cometió falta disciplinaria alguna, en razón a que el derecho de petición fue conocido y tramitado por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, entidad que finalmente la remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional. Entonces, al estar frente a una de las causales contempladas en el ordenamiento disciplinario que impide la continuación de las diligencias, se dispondrá la terminación del proceso y como consecuencia el archivo de las diligencias Radicación No. 110010230000201200202-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Disponer la terminación del proceso disciplinario y consecuentemente el archivo a favor del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación, conforme a lo expuesto en este proveído
A Segundo: Por Secretaría General efectúense las comunicaciones de rigor.
7 Comuníquese y cúmplase. / ao Í
RIGOBERTO RRI BUENO
Presidente — A
J RANCISCO ACUÑA VIZCAYA eu PERMISO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS G
Radicación No. 110010230000201200202-00
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDÓ TILLO CADENA
A ES .
FERNANDO ALBERTO CASTRO C O Y,
A 4 Ou.
QUIROZ ALEME
J GE LUIS QUIROZ ALEMÁ
AROLDO WIESON QUIROZ MONSALV RICO PUERTA
/
CON PERMISO
=_Y >
PATRICIA SAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Radicación No. 110010230000201200202-00
ARIEL SALAZAN RAMÍREZ OCTAVIO AUG EIRO DUQUE
VER CONSTANCIA,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA coo. Na,
Dro Demis
COAMARIS ORJUEKA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00202 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Luis Armando Tolosa Villabona asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el siete (7) de diciembre del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia, se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribe. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de 2017.
DAMARIS ORJUE ERRE
Secretaria General