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CSJ - SPL8780-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL8780-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL8780-2017 Exp. 110010230000201200208-00 Aprobado Acta n.” 32 N.” 21 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda en relación con la queja disciplinaria promovida por Galo Torres Serra contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La Procuraduría General de la Nación remitió a esta Corporación, por competencia, queja presentada a través de correo electrónico, en la que se refiere la comisión de presuntas irregularidades de Alejandro Ordóñez Maldonado, como Jefe de ese ente de control.

Exp.- 11001 02 30 000 2012 00208 00 Tal documento proviene de quien se identifica como Galo Torres Serra, en el cual afirma, refiriéndose al correo que según él le envió Yeison Javier Salcedo Torres, que «se ha usu rpado» su elección «como alcalde constitucional de El Carmen de Bolívar para satisfacer la voracidad del señor JAVIER CACERES LEAL, senador de la República (...», en relación con lo cual Opina: Obvio que no puede esperarse de la Procuraduría General de la Nación ninguna actuación disciplinaria conducente y con aplicación del principio de CELERIDAD pues ha sido la Procuraduría la que ha entregado a la tradición parapolítica la alcaldía de el Carmen de Bolívar para lo cual sin la intervención

decidida de los directivos del Partido Cambio Radical esos propósitos ilícitos no se estuvieran dando, CUMPLIENDO LOS PACTOS CON LA CASA DEL GORDO ALVARO GARCIA ROMERO (...) La Procuraduría no va actuar pues sería meterse contra ella misma. Está cumpliéndole al senador JAVIER CACERES su jefatura de debate de Ordoñez Maldonado (sic).

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia: [ell proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado.

La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación (negrilla extra texto). Exp.- 11001 02 30 000 2012 00208 00 Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibidem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación».

2. Pertinente resulta memorar que para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas, se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una

prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Es por ello que la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito, en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha señalado: El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción Exp. 11001 02 30 000 2012 00208 00 disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la

mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusa» (T-412 de 2006). En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los mínimos requisitos de procedibilidad, ha puntualizado: [ja autoridad judicial debe inadmitir la denuncia incluso si tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus autores y encaminar una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión». (TSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015). Lo anterior por cuanto con línea jurisprudencial definida se ha dicho que: Exp.- 11001 02 30 000 2012 00208 00 Ello “tiene su razón de ser en la necesidad de que no se desgaste innecesariamente el aparato judicial con denuncias infundadas”, como también en el propósito de evitar la afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los asociados, que pueden verse menoscabados cuando, sin razón suficiente

para ello, se les somete a una investigación de orden cnminal indiscriminada, sin límites definidos» (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015; auto 24 ene. 2017, rad. 49099).

3. En ese contexto, cumple señalar que el parágrafo 1% del articulo 150 del Estatuto Disciplinario prevé que el funcionario, de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, entre otras, cuando la información sea presentada de «manera absolutamente inconcreta o difusa».

En efecto, señala dicha norma que :fcjuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (Subraya y resalto extra texto).

4. Pues bien, desde esa perspectiva, para la Corte está claro que en el asunto sub lite se estructura la mencionada hipótesis normativa, como pasa a detallarse.

Los hechos relatados en el escrito hacen referencia a un mensaje al parecer enviado por otro ciudadano al aquí quejoso, de cuyo contenido no es posible verificar ciertamente la existencia de una actuación con la potencialidad para ser disciplinada o advertir las circunstancias en que ocurrieron. En efecto, no se indican detalles de modo, tiempo o lugar frente a las afirmaciones esgrimidas; y tampoco es posible evidenciar que el Exp.- 11001 02 30 000 2012 00208 00 funcionario acusado hubiese incurrido en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el articulo 23 de

la Ley 734 de 2002, es decir el incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de los derechos, funciones y prohibiciones, el abuso o extralimitación de un derecho, la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Sobre el particular obsérvese que la queja no señala temas puntuales, nombres de personas que puedan dar cuenta de los hechos presuntamente ocurridos, aunado a que las afirmaciones son vagas, genéricas e imprecisas.

5. Así las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que no existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria.

Lo anterior no obsta para que, si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción a que haya lugar.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, Exp.- 11001 02 30 000 2012 00208 00

RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Archivar, en consecuencia las presentes diligencias.

Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones correspondientes.

Comuníquese y a —

loro

RIGOBERTO VERRI BUENO

Presidente SES

SE NCISCO ACUÑA VIZCAYA

CON PERMISO

NH

[| FERNANDO LEON BOLANOS PALACIOS GERA do, BOTERO ZULUAGA Exp.- 11001 02 30 000 2012 00208 00

EXCUSA JUSTIFICADA

MARGARITA CABELLO BLANCO

5 EN

EUGENIO RE DEZ CARLIER ÁLVARO GARCÍA RESTREPO

NMALA GN

LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA on IRANDA BUELVAS

JORGE LUÍS dim

NT A

AROLDO WILSON Q ES MONSALVO SO RICO PUERTA

CON PERMISO a PATRICIA $ , LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Exp.- 11001 02 30 000 2012 00208 00

ÍREZ OCTAVIO AUG TEJEIRO DUQUE

Y VER CONSTANCIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

OA MM,

(DÍMARIS OO RJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Carte Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00208 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Luis Armando Tolosa Villabona asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el siete (7) de diciembre del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia, se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribe. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de 2017.

CESAROR JUELAA I

Secretaria General

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