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CSJ - SPL8781-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL8781-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL8781-2017 Radicación n” 110010230000201200416-00 Aprobado acta n 32 N 22 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda en relación con la queja disciplinaria promovida, entre otros, contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación. Il. ANTECEDENTES La queja allegada a través de correo electrónico refiere diferentes situaciones presuntamente irregulares cometidas por varios servidores públicos, señala al efecto expresamente «algunos jueces, fiscales y procuradores abusan de su posición para violar la norma de normas, las leyes, (...) procuradores como el Nacional Alejandro Ordoñez (...) hacen y deshacen de toda norma para pagar el puesto de quienes lo eligieron (... )». Radicación No. 110010230000201200416-00

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 prevé como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia: [E]! proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación (negrilla extra

texto). Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelante en contra del Procurador General de la Nación».

2. Pertinente resulta memorar que para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vistumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Es por ello que la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al Radicación No. 110010230000201200416-00 investigador verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha puntualizado que: El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la

ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinano envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusa» (T-412 de 2006). En similar sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los mínimos requisitos de procedibilidad, ha puntualizado que: Radicación No. 110010230000201200416-00 [Lja autoridad judicial debe inadmitir la denuncia incluso si tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus autores y encaminar una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una

investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión» (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015). Lo anterior por cuanto con línea jurisprudencial definida se ha dicho que: «Ello “tiene su razón de ser en la necesidad de que no se desgaste innecesariamente el aparato judicial con denuncias infundadas”, como también en el propósito de evitar la afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los asociados, que pueden verse menoscabados cuando, sin razón suficiente para ello, se les somete a una investigación de orden criminal indiscriminada, sin límites definidos» (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015).!

3. En ese contexto, es preciso señalar que el parágrafo 1” del articulo 150 del Estatuto Disciplinario prevé que el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, entre otras, cuando la información sea presentada de «manera absolutamente inconcreta o difusa».

El texto de la norma es como sigue: !' Rad. 49.099 Enero 24 de 2017 Radicación No. 1100102300002012004 16-00 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (Subraya y resalto extra texto).

4. Pues bien, atendiendo tales presupuestos, para la Corte está claro que en el asunto bajo examen se estructura

la mencionada hipótesis normativa, como pasa a detallarse. Los hechos relatados en el escrito hacen referencia a diferentes situaciones y servidores públicos, sin un hilo conductor que permita verificar la existencia de una actuación por parte del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, con la potencialidad para ser disciplinada o advertir las circunstancias en que ocurrieron. No se indican detalles de modo, tiempo o lugar frente a las aseveraciones realizadas y tampoco es posible evidenciar que el funcionario acusado hubiese incurrido en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, es decir el incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de los derechos, funciones y prohibiciones, el abuso o extralimitación de un derecho, la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Sobre el particular obsérvese que el escrito no señala temas puntuales, nombres de personas que puedan dar cuenta de los hechos presuntamente ocurridos, aunado a 5 Radicación No. 110010230000201200416-00 que las afirmaciones son vagas, genéricas e imprecisas; tampoco se aportan datos concretos o pruebas que permitan disponer el inicio de la indagación a fin de determinar la eventual infracción al ordenamiento disciplinario.

5. Así las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que no existe mérito para iniciar la actuación

disciplinaria. Lo anterior no obsta para que, si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia'disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción a que haya lugar.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO GORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido. md 9

Segundo: Archiv. ar, en consecuencia. las prY esentes diligencias.

Radicación No. 1100102300002012004 16-00

Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones correspondientes.

Comuníquese y cúmplase, '% A ¡ lu >

RIGOBERTO E RRI BUENO

Presidente

JOSÉ CISCO ACUÑA VIZCAYA

CON PERMISO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

EXCUSA JUSTIFICADA

MARGARITA CABELLO BLANCO AC | %

)

EUGENIO FERNANDEZ CARLI ALVARO FERN, GARCÍA RESTREPO

7 N Ao Radicación No. 1100102300002012004 16-00

LUISMANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

N N

DNSO' RICO PUERTA

/

Y VER. CONSTANCIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

oh

DAMARIS ORJUELA HERRERA :

Secretaria General q? República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Secretaria General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00416 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Luis Armando Tolosa Villabona asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el siete (7) de diciembre del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia, se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribe. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de 2017.

CO RMARIS Os

AMARIS ORJUELAJHERRERA

Secretaria General

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