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CSJ - SPL8782-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL8782-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata Plena

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL8782-2017 Radicación n” 110010230000201300078-00 Aprobado Acta n.” 32 N.” 23 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda con ocasión de la queja anónima formulada contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Proveniente del Consejo de Estado se allegó escrito sin firma, en el que expresamente se refiere lo siguiente: En este emporio conservador florideño se dice que el acuerdo para que Alejandro Ordóñez llegara procurador fue de puestos conservadores y de la u, en la procuraduría a lo largo y ancho del país y que acabara con los grupos políticos pequeños y con los conservadores y de la u que se portaran mal; también hubo dineros para que lo eligieran, hubo senadores que no creyeron en los acuerdos y pidieron dinero. Pobre pais-pobre Floridablancalos conservadores están pasados de corrupcióny ahora con qué Radicación No. 110010230000201300078-00 autoridad moral este Alejandro Ordóñez posa como el justiciero.

Movimiento salvemos a Floridablanca]. CONSIDERACIONES 1, El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 prevé como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia: [EJl proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador

General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación (negrilla extra texto). Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelante en contra del Procurador General de la Nación».

2. Pertinente resulta memorar que para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Radicación No. 110010230000201300078-00 Es por ello que su sola formulación no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha puntualizado que: El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que

ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusa» (T-412 de 2006). En similar sentido, la Sala de Casación Penal, Radicación No. 110010230000201300078-00 refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los mínimos requisitos de procedibilidad, ha puntualizado: [Lja autoridad judicial debe inadmitir la denuncia incluso si tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible

ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus autores y encaminar una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión» (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015). Lo anterior por cuanto con línea jurisprudencial definida se ha dicho que: «Ello “tiene su razón de ser en la necesidad de que no se desgaste innecesariamente el aparato judicial con denuncias infundadas”, como también en el propósito de evitar la afectación tlegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los asociados, que pueden verse menoscabados cuando, sin razón suficiente para ello, se les somete a una investigación de orden criminal indiscriminada, sin límites definidos» (CSJ SP AP429092016, auto jul. 2016, rad 47015).!

2. En ese contexto, es preciso señalar que el parágrafo 1” del artículo 150 del Estatuto Disciplinario prevé que el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, entre otras, cuando la información sea presentada de «manera absolutamente inconcreta o difusa». ' Rad. 49.099 Enero 24 de 2017

Radicación No. 110010230000201300078-00 El texto de la norma es como sigue: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (Subraya y resalto extra texto).

3. Pues bien, atendiendo tales presupuestos, para la Corte está claro que en el asunto bajo examen se estructura la mencionada hipótesis normativa, como pasa a detallarse.

La información es insuficiente y dado que no tiene signatario no es posible citarlo para corroborar y ampliar los hechos denunciados. En efecto, sólo se afirma que existió un acuerdo para que el doctor Ordóñez Maldonado fuera Procurador General de la Nación, consistente en otorgar «puestos conservadores y de la U en la Procuraduría a lo largo y ancho del país», sin indicar entre quiénes y cuándo tuvo lugar el supuesto convenio, aunado a que el relato es vago, genérico e impreciso. Tampoco señala nombres de personas que puedan dar cuenta de los hechos presuntamente ocurridos.

4. Asi las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del CDU, como quiera que no existe mérito, para dar inicio a la actuación disciplinaria.

No obstante, tal decisión adoptada no hace tránsito a cosa juzgada, es decir que de conocerse luego elementos de Radicación No. 110010230000201300078-00 juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se dispondrá el inicio de la acción a que haya lugar,

II. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Archívense las presentes diligencias.

Cúmplase. no

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente NCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARQÉELÓ CAMACHO Radjicació 6Q10230000201300078-00

CON PERMISO:

>

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERA EROZULUAGA

EXCUSA JUSTIFICADA, -

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDQICASTILLO CADENA á N

EUGENIO FERNAND VARLÍER ÁLVARO xq —

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUI

L

EYDER PATIÑO CABRERA JO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Radicación No. 110010230000201300078-00 = COR PERMISO li |

PA CIA SALAZAR AR

VERICONSTANCIA,

LUIS ARMAN DO TOLOSA VILLABONA

- OX WA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2013 00078 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Luis Armando Tolosa Villabona asistió a la sesión de Sala

Plena celebrada el siete (7) de diciembre del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia, se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribe. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de 2017. o A X

(DÁMARIS ORJUELA'HERRERA

Secretaria General

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