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CSJ - SPL8784-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL8784-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL8784-2017 Radicación n 110010230000201300260-00 Aprobado Acta n.” 32 N.” 24 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda con ocasión de la queja anónima en la que se relatan presuntas irregularidades ocurridas en el municipio de Guaduas (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. El Jefe del Ministerio Público remitió a esta Corporación por competencia!, escrito sin firma, en el que se expresa lo siguiente: Como es posible que cuando RAUL PINILLA MARTÍNEZ para ser Alcalde del municipio de Guaduas y se pudiera posesionar, teniendo antecedentes en la Procuraduría General de la Nación, | Fol. 8. «teniendo en cuenta que el doctor Bernal Cuéllar fue postulado por el Consejo de Estado para su elección se hace necesario remitir copia de la queja a la Corte Suprema de Justicia (...)».

Radicación No. 110010230000201300260-00 por hechos acaecidos en su primer mandato, y debiendo una cantidad de dinero al Municipio y que se atrevió a engañar a la misma Contraloría General presentando un cheque chimbo, se valiera de CAMILO SANCHEZ ORTEGA, senador de la República, GOMEZ MENDEZ ex Fiscal General de la Nación, BERNAL CUELLAR, ex Procurador General de la Nación, para que le borren del sistema los antecedentes y así se pudiera posesionar

como Alcalde Municipal de Guaduas a sabiendas que sabemos que los antecedentes duran por espacio de cinco (5) años, aparezca de la noche a la mañana su nombre en limpio (....).

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en los articulos 83 y 192 de la Ley 734 de 2000, el proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación es de conocimiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y su conducción estará a cargo del Presidente de manera exclusiva y directa.

2. Los hechos descritos en el asunto que se examina fueron puestos en conocimiento a través de «queja anónima», motivo por el cual corresponde verificar su procedencia. Al respecto, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 prevé: La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (...).

En el mismo sentido, el artículo 81 de la Ley 962 de 2 Radicación No. 110010230000201300260-00 200572 establece: Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente [excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o (...) se refiera en concreto a hechos o personas

claramente identificables (subraya fuera del texto original). En virtud de lo anterior, se colige que para dar inicio a la actuación disciplinaria a partir de una «queja anónimo», se requiere: a) Que los hechos denunciados sean concretos. b) Identificar plenamente al sujeto disciplinable. c) La existencia de elementos de convicción que permitan adelantar la actuación de oficio.

3. La Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2006, al analizar la exequibilidad del aludido artículo 81, consideró: La norma contenida en el artículo 81 [de la Ley 962 de 2005] demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar ?Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos

3 Radicación No. 110010230000201300260-00 las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, (...) es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados,

el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control. En general la Ley 962 de 2005 pretende promover los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la función administrativa, a través de la racionalización de trámites. El artículo 8l demandado, persigue la promoción de los mismos principios. Para ello, aclara en una única disposición, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigación, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le confieran seriedad y credibilidad. Adicionalmente habilita a la administración para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no reúnan tales requisitos. En este sentido, las dos disposiciones - la Ley y el artículo - persiguen la misma finalidad. En efecto, en la práctica, la norma cuestionada, al evitar que se promuevan actuaciones injustificadas o infundadas que deban dar lugar a trámites administrativos inútiles, pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa. (Subrayado fuera del texto original). Radicación No. 110010230000201300260-00 En sana hermenéutica de las disposiciones transcritas, en principio no es procedente el inicio de la acción disciplinaria cuando se derive de un anónimo. No

obstante, del artículo 81 de la Ley 962 de 2005 se infiere que la denuncia o queja anónima no podrá dar origen entre otras, a la acción disciplinaria, excepto si se acredita por lo menos con elementos de juicio probatorios convincentes, la veracidad de los hechos denunciados y se refiera de forma concreta a ellos o a personas claramente identificables. En igual sentido, la Sala de Casación Penal ha definido la denuncia anónima como +todo escrito que carece de signatario o que teniéndolo no le figure identidad al suscriptor para poder ser localizado, con el objeto de que ayude a la jurisdicción en la investigación de los hechos que ha puesto en su conocimiento».

Y ha sido enfática en señalar: :cuando la información suministrada por el denunciante no permita determinar -por lo menos inicialmenteel objeto de la investigación previa o de la instrucción y si aquélla es genérica, imprecisa o insuficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y sería inútil, por lo mismo, iniciarlax?.

4. En el presente caso, se advierte que el escrito no tiene signatario conocido; además, los hechos frente a los cuales eventualmente tendría competencia esta Corporación únicamente refieren que el ciudadano Raúl Pinilla Martínez acudió a algunos funcionarios conocidos en el ámbito nacional, entre ellos «BERNAL CUELLAR, ex procurador General de la Nación», supuestamente para que se borraran los antecedentes disciplinarios que tenía y poderse «posesionar 3 CSJ AP, 5 oct. 2016, rad 44823.

1CSJ AP, 5 dic. 2001, rad 18215, citada rad 44823.

Radicación No. 110010230000201300260-00 como Alcalde Municipal de Guaduas» pero no se describen circunstancias modales, espaciales o temporales de los acontecimientos, aunado al hecho de que es genérico, impreciso y carente de soporte probatorio, aspectos que le restan seriedad y fundamento.

5. En consecuencia, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario5, de conformidad con el cual «cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna».

MI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

Ss Segundo: Archivense las presentes diligencias.

Tercero: Por Secretaría General déjense las constancias y anotaciones de rigor. 5 Cuando la información o queja sea manifiestamente terneraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna Radicación No. 110010230000201300260-00 jj Cúmplase. ”” ] Y

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RIGOBERTO E RI BUENO

Presidente

GEA ll2U A

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IrobLO CAMACHO

CON PERMISO ae i ¡e FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. GERARDI4BO UAGA EXCUSA JUSTIFICADA . NDH>A SA?C /] YQe ] ,

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA N : : -

EUGENIO FERNANDEZCARLIER ALVARO FE GARCIA RESTREPO —c—— ] AS SN

A NOS

L G NDA BUELVAS

Radicación No. 110010230000201300260-00

EYBER PATIÑO CABRERA

AROLDO WIL QUIROZ MONSALVO RIGO PUERTA

¡NAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTOMEJEIRO DUQUE

VER'CONSTANCIA.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CDAMAARIS A HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corto Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2013 00260 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Luis Armando Tolosa Villabona asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el siete (7) de diciembre del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia, se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribe. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de 2017. ox ao ORAR

DAMARIS ORJUELA RA

Secretaria General

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