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CSJ - SPL881-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL881-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente APL881-2018 Radicación n.” 110010230000201800058-00 Aprobado Acta n” 05 N 08 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela instaurada por Nayibe Rodriguez Tolosa en su calidad de agente oficiosa de la señora MARÍA DELIA RODRÍGUEZ

RINCÓN contra SALUDVIDA ARS.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Cúcuta (reparto), la accionante presentó demanda constitucional contra la referida entidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana.

Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00058-00

2. Manifestó que la señora María Delia Rodríguez Rincón es su Tía, actualmente tiene 74 años y su domicilio se ubica en zona rural del municipio de Cucutilla; esta última sufre de hipertensión, desde el 18 de enero de 2016 fue diagnosticada con «CATARATAS BILATERAL» y al efecto se ordenó cirugía; en cuatro ocasiones, debido al cambio de los prestadores del servicio de la demandada, ha realizado trámites y exámenes ordenados por los médicos tratantes

para la práctica del procedimiento quirúrgico, situación que le demanda desplazamientos con el consecuente desgaste físico, emocional y económico, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se le haya autorizado este último.

3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, consideró que el conocimiento correspondía a los jueces de Cucutilla, por ser el domicilio de la demandante.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad manifestó que en virtud de la competencia a prevención y respetando la elección hecha por la actora, el despacho judicial remitente no debió desprenderse del asunto.

Trabado asi el conflicto, se remitió a esta Corporación para su resolución.

11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del articulo 18

2 Rad.- n” 11001-02-30-000-2018-00058-00 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del Y de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00058-00 [Plor sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22

2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien la accionante tiene su domicilio en zona rural del municipio de Cucutilla y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora escogió la ciudad de Cúcuta, de donde proviene la eventual omisión vulneradora de sus derechos, pues allí se ubica la sede de la entidad demandada. En consecuencia, era acertado elegirla para formular la presente acción de tutela. En tal orden de ideas, la voluntad de la accionante debe prevalecer razón por la cual se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00058-00 III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCBHLÓ CAMACHO

Presidente

VER CONSTANCIAJOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO N BOLAÑOS PALACIOS

Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00058-00

Lar, ASTM

MARGARITA CABELLOBLANCO FERNANDÓ CASTILLO CADENA

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RIGOBERT EVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDZ CARLIER

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ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO ÁUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA__

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'. EYDER PATIÑO CABRERA

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PATRICIA SAL

LUIS qe SALAZAR OTERO VAVAR RAMÍREZ

VER CONSTANCIA

OLOSA VILLABONA

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CBAMARIS

AMARIS RIUN A HERRERA

Secretaria General República de Colombia Certe Suprema de Justicia Secrelaria General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00058 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores doctores José Francisco Acuña Vizcaya, Eyder Patiño Cabrera y Octavio Augusto Tejeiro Duque, asistieron a la sesión de Sala llevada a cabo el veintidós (22) de febrero del presente año, pero cuando los señores Magistrados hicieron presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se habia analizado y decidido, razón por la cual no suscribieron la providencia. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

CDAMAARSIS ORJUELEA N A

Secretaria General

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