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CSJ - SPL9-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL9-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

ORGANOS GUBERNATIVOS EN LOS QUE SE ORIGINAN LOS

IMPUESTOS, DECLARATORIA DE UNA AMNISTIA PATRIMONIAL.

EMERGENCIA ECONOMICA Y SUS PARAMETROS. lExequilbne el Decreto número 3747 de 1982. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 9.

Referencia: Proceso número 1019 (119-E).

Revisión constitucional del Decreto número 3747 de 1982, "por el cual se decreta una amnistía patrimonial y se dictan otras disposi- . " c1ones .

Magistrado Ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número 12 de 1983. Bogotá, veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. ANTECEDENTES Oportunamente el gobierno, por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, hizo llegar a la Corte copia del Decreto de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución. 11.

EL TEXTO DEL DECRETO Es el siguiente: «DECRETO NUMERO 3747 DE 1982

(diciembre 23) Por el cual se decreta una amnistía patrimonial y se dictan otras disposiciones

Número 2413 GACETA JUDICIAL 121

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982, DECRETA: Amnistía patrimonial Artículo 1 Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios

o que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en sus declaraciones correspondientes al año gravable de 1982. Los aumentos patrimoniales que se registren por tales conceptos no ocasionarán sanciones ni investigaciones, ni darán origen a la determinación de renta por el sistema de comparación de patrimonios. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a quienes se hubiere notificado requerimiento o liquidación, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6o de este Decreto. Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía patrimonial consagra da en este artículo, se requiere que la renta líquida gravable declarada por el año de 1982 no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1981, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año. Artículo 2o El aumento del patrimonio ocasionado por la utilización del benefi cio de la amnistía, podrá estar representado en 31 de diciembre de 1982, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia: l. Inmuebles.

2. Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza.

3. Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto Legislativo número 2920 de 1982.

4. Bonos y títulos emitidos por Entidades Públicas.

5. Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas que consten en documentos debidamente legalizados. Cuando se trate de documentos en que consten créditos a cargo de personas jurídicas no sometidas a la vigilancia del Estado, dichos documentos deberán ser de fecha cierta.

6. Vehículos u otros activos fijos materiales y semovientes.

Artículo 3o Los contribuyentes que hagan uso del derecho de la amnistía para incorporar a su patrimonio bienes distintos de los enumerados en el artículo anterior, o que se posean en el exterior en 31 de diciembre de 1982, podrán utilizarlo siempre que antes del primero (1 o) de mayo de 1983 realicen una o 'varias de las siguientes inversiones: \

122 CACETA JUDICIAL Número 2413

l. Adquisición de Cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Instituto de Fomento Industrial-IFI-, títulos que emita la Financiera Eléctrica Nacional y de otros títulos de deuda pública oficial que señale el Gobierno Nacional.

2. Adquisiciones de nuevas colocaciones de acciones de sociedades anónimas.

3. Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto Legislativo número 2920 de 1982, siempre y cuando tales depósitos se conserven hasta el 31 de diciembre de 1983.

Artículo 4o A los contribuyentes que hagan uso del beneficio de la amnistía patrimonial no se les exigirá ninguna prueba sobre origen o preexistencia, en el país o en el exterior, de los bienes incorporados en las declaraciones de renta y patrimonio de 1982, ni estarán sujetos, en el caso de los bienes poseídos en el exterior, a investigaciones y sanciones por violación al Régimen de Control de Cambios. Artículo 5o En desarrollo de lo previsto en el artículo anterior y para efecto de las inversiones que se lleven a cabo con el producto de la venta o liquidación de los bienes poseídos en el exterior, autorízase al Banco de la República hasta el ¡o de

septiembre de 1983, para comprar las divisas respectivas. AMNÍSTIA DE IMPUGNACIONES Artículo 6o Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, a quienes a la fecha de vigencia del presente Decreto, se les haya notificado requerimiento o liquidación de corrección, de revisión o de aforo y desistan de las objeciones o impugnaciones correspondientes, o acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, podrán pagar los impuestos que se deriven de los actos notificados, sin sanciones ni intereses, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Presentar un memorial ante las oficinas que señala la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el ¡o de abril de 1983, en que acepten la obligación de pagar el total de los impuestos, sin sanciones ni intereses; b) Acompañar a dicho memorial: l. La prueba del pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable 1981.

2. La prueba del pago del mayor impuesto determinable, si se trata de requeri miento, o del mayor impuesto determinado, si se trata de liquidaciones oficiales.

Parágrafo. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen carácter de irrevocables. Artículo 7o Los recursos en materia de impuesto sobre la renta y complementa rios, que a la fecha de vigencia del presente Decreto hubieren cumplido dos (2) o más años de interposición sin haber sido resueltos, en la vía gubernativa, se considerarán fallados y, por consiguiente, quedarán en firme las correspondientes liquidaciones privadas o las privadas para reclamar, según el caso, sin necesidad de pronunciamien

to previo. Lo dispuesto en este artículo incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales.

Número 2413 CACETA JUDICIAL 123

Artículo 8o La competencia para resolver las solicitudes de amnistía prevista en el artículo 6" del presente Decreto, radica en los respectivos Jefes de las Divisiones de recursos tributarios o en sus delegados, o en los funcionarios que hagan sus veces. AJUSTES AL VALOR COMERCIAL Artículo 9o Para el año gravable de 1982, los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos al valor comercial. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para las acciones que se coticen en bolsa, el costo fiscal no podrá ser superior al promedio del precio en bolsa en el último mes de 1982; para las demás acciones, el costo fiscal no podrá ser superior al valor intrínseco a 31 de diciembre de 1982. Artículo lO. Los ajustes autorizados en este Decreto, se tomarán en cuenta para determinar la renta o ganancia ocasional obtenida en la enajenación de los activos fijos. Para los demás efectos operan las condiciones establecidas por el parágrafo del artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto número 2247 de 1974. Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 23 de diciembre de 1982. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán

Mahecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Caitfo/~1 Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes; el Min}itro de· Agricultura, Roberto Junguito Bonett; el Ministro de Trabajo y Seguridad'Sociál Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el Ml~istro cjé Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría, el Ministro de Minas y E.nergí,a Carlos Martínez Simahan; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Aria$ Ramí· rez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando /saza. Es copia auténtica tomada de su original. María Angela Tavera Subsecretaria General» No se presentaron impugnaciones ni coadyuvancias ciudadanas en relación con la validez constitucional de este decreto. III. EL PROCURAIX>R A juicio del Jefe del Ministerio Público el Decreto número 3747 de 1982 es constitucional en su integridad, por lo cual pide a la Corte declararlo exequibk.

124 CACETA JUDICIAL Número 2413

La vista fiscal se sustenta en los siguientes fundamentos: l. El Decreto reúne las exigencias formales prescritas en la Carta para su validez por cuanto invoca las facultades del artículo 122 y el Decreto número 3742 que declaró la emergencia, lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros y fue expedido dentro del término señalado para la emergencia.

2. Existe conexidad directa y específica entre los preceptos del Decreto número

3747 y varios de los considerandos del Decreto número 3742 que declaró la emergen cia, establecida de la siguiente manera: "Así, las disposiciones sobre amnistía patrimonial y la autorización de ajustar el costo de los activos fijos al valor comercial (artículos }o, 2o, 3°, 4°, 5°, 9o y lO del Decreto), corresponden a la necesidad de que las declaraciones patrimoniales de una base significativa de contribuyentes, que actualmente se hallan, por diversos motivos, artificialmente distorsionadas (ocultación de activos, posesión de bienes en el exte rior, creación de pasivos inexistentes) o inexactas, se ajusten a la realidad, pues, como resulta evidente, en virtud de dicha situación: "a) El sistema tributario no opera sobre significativos recursos de capital con obvio deterioro de los ingresos públicos ,y b) Recíprocamente, los particulares que vienen ocultando sus activos o creando pasivos inexistentes, usan toda clase de prácticas dolosas para evadir los controles de la administración (lo cual opera como factor de corrupción de ésta) y, a efecto de evadir los mismos controles, se abstiene de realizar inversiones en múltiples actividades lícitas y productivas (por el mero hecho de que son fácilmente detectables por la Administración tributaria), desplazando sus recursos, con frecuencia, a operaciones puramente especulativas (mercado extrabancario), y, en veces inclusive, a activida des que contrarían los valores esenciales del orden social". Por lo cual, según el Procurador, las medidas adoptadas en los artículos ¡o a 10 del Decreto se encuentran en conexión directa y específica con la situación que.

determinó la declaración del estado de emergencia y se hallan inspiradas en la finalidad inequívoca de conjurar la crisis de la economía nacional al permitir que se incorporen al sistema tributario recursos de capital que antes no lo estaban, pudién dose esperar un efecto positivo en el incremento de los ingresos públicos y en la superación del déficit fiscal a que alude el gobierno, además de que se logra el desplazamiento de recursos de capital de operaciones especulativas o ilícitas a actividades lícitas y productivas, generadoras de empleo.

3. Hace además algunas observaciones específicas sobre las conexidades de los artículos 6o y go respecto del incremento de ingreso público, sobre el alcance del silencio administrativo prescrito en el artículo 7o y de la amnistía patrimonial a que se refiere el 4°, comparada con la amnistía por delitos políticos, para concluir que se ajustan a la Constitución.

4. Insiste ante la Corte en solicitarle su pronunciamiento sobre las disposiciones del Decreto número 3747 que se examina, en forma definitiva pero no absoluta, pidiéndole relacionarlas apenas con el artículo 122 de la Carta y con los demás ,aspectos que propongan los impugnantes o defensores de los decretos, la Procurad uNúmero 2413 CACETA JUDICIAL 125 ría, o la propia Corte, pero dejándole a la acción ciudadana la posibilidad de volver sobre los mismos preceptos en ulterior reclamación de inconstitucionalidad por razones diferentes a las que determine el fallo de la Corte.

IV. CoNSIDI-:RACION~:s n~-: LA CoRTE

Primera. La competencia. Por ser el examinado un decreto de emergencia econom1ca expedido con fundamento en las atribuciones prescritas en el artículo 122 de la Constitución, y en desarrollo del Decreto número 37 4 2 de 1982 que la declaró, es competente la Corte para conocer sobre su exequibilidad según lo previsto en aquel precepto y en el214 de la misma. Segunda. El juzgamiento de la Corte sobre disposiciones de un decreto de emergencia que hayan sido derogadas, subrogadas o modificadas por otras. Aunque al momento de emitir este fallo han entrado a regir diversos preceptos de un nuevo decreto de emergencia económica, a saber, el236 de 1983, que modificó y adicionó el 3747 que se examina, sin embargo, esta Corporación decidirá en el fondo sobre la totalidad de las disposiciones del último decreto citado, así algunas de ellas se hallen derogadas, subrorgadas o modificadas por las de aquél, sin que opere para el caso la tesis de la inhibición para decidir sobre normas no vigentes al momento del fallo por carencia de objeto, porque en el presente caso la Corte tiene la inaplazable obligación de pronunciarse de manera oficiosa o forzosa por mandato del parágrafo del artículo 122 de la Constitución, acerca de la constitucionalidad de los preceptos del decreto de emergencia que se analiza, sin necesidad de examinar la vigencia de sus disposiciones, pues el constituyente es especialmente exigente en la guarda integral de la Constitución frente a las normas excepcionales. Antecedente igual se halla consignado en relación con el alcance del control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos de conformidad con el artículo 121, en el fallo de esta

Corporación de octubre 30 de 1977. Tercera. El marco conceptual que servirá para analizar el Decreto que se juzga es este: 1• Debe señalarse que las facultades de excepción que ejerce el gobierno en caso de emergencia, y precisamente por serlo de tal naturaleza excepcional, no son un traslado ni una derivación de las competencias legislativas del Congreso, pues este. organismo no está constitucionalmente habilitado para afrontar situaciones extraor dinarias y todas sus funciones están previstas para tiempos de normalidad y, además, porque no es la entidad estatal apta para este tipo de actuaciones. 2• De modo que las facultades del gobierno en estado de emergencia económica cuyo contenido concreto, por cierto, no está enunciado en la Constitución, exceptua-. da la general de expedir decretos con fuerza de ley, son las que resulten necesarias e idóneas para superar la crisis que motivó la declaratoria de aquélla y en relación específica con esa concreta circunstancia, sin referencia alguna a las del Congreso, o no se trataría de una verdadera situación excepcional; obviamente, las medidas gubernamentales no pueden desbordar ninguno de los preceptos constitucionales. 126 CACETA JUDICIAL Número 2413 3o En consecuencia, el ejecutivo no desplaza al Congreso en tiempos de emergencia económica, ya que no está ejerciendo atribuciones que a él pertenezcan ni dicha situación impide el funcionamiento pleno de tal corporación la cual, por el contrario, ensancha sus poderes ordinarios con la posibilidad de examinar, y modifi car o derogar las disposiciones dictadas con ocasión de la emergencia, así como con el

ejercicio de su control político cuando el ejecutivo incurre en abuso. 4" Ciñéndonos a la Constitución, entonces, tenemos que en tiempo de plena paz. es el Congreso el único que puede establecer contribuciones (artículo 43); en tiempo de guerra, y exclusivamente para los fines de la guerra, es también el Congreso el que debe establecer los impuestos (ordinal 14 artículo 76), y en tiempo de emergencia económica, tiempo que es distinto a la guerra y a la paz, por excepción, el gobierno puede crear y organizar los tributos que requiera la emergencia y los que se necesiten para conjurar sus efectos. 5o Como la perturbación económica o la amenaza de la misma pueden ser generadas por las más disímiles y variadas causas, no se puede descartar a priori que una de tales causas sea la agravación del déficit fiscal, así haya sido crónico y, por lo mismo, que, para sorteado, el gobierno pueda dictar normas de carácter impositivo que creen o aumenten los gravámenes existentes, eliminen o reduzcan exenciones tributarias, den otro tratamiento al sistema de deducciones, afinen los procedimien tos tendientes a impedir la evasión de los contribuyentes o hagan más rígido el sistema de sanciones contra los infractores del régimen de contribuciones. Si la causa que determina la implantación de la emergencia es esa, si es grave y es actual o inminente, no cabe duda de que el gobierno puede asumir extraordinaria y transito riamente el poder de fijar impuestos o de variar el régimen tributario vigente, porque el incremento de los ingresos públicos es un recurso adecuado para conjurar aquella crisis, atenuar sus efectos o impedir su extensión.

6o Por consiguiente, no puede tacharse de antidemocrática a esta institución cuando, según algunos, el gobierno se apropiaría arbitrariamente de poderes del Congreso, como por ejemplo la facultad impositiva, porque lo que hace democrático un procedimiento no es qué órgano adopta las decisiones, sino la existencia y efectividad de controles que condicionen y puedan corregir los excesos, como sucede en el presente caso con el control moderador del Consejo de Estado, el control político que ejerce el Congreso, y el jurisdiccional que compete a la Corte Suprema, por intermedio de los cuales los gobernados vigilan las actuaciones de los gober nantes. 7" Igualmente, es necesario aclarar que, aunque la Reforma Constitucional de 1968, con muy buen criterio, distinguió el aspecto social y económico del aspecto policivo y político del orden público, en la realidad son dimensiones inseparables, pues el orden es integral, uno solo, y sus distintos aspectos son interdependientes y se influyen recíprocamente, por lo cual no obstante que en la actualidad no rige el estado de sitio no se puede considerar que haya paz, para efecto de la aplicación de los artículos constitucionales que a tal concepto se refieren, como el43, ya que no hay orden en lo económico, es decir, hay crisis, esto es desorden, o anormalidad, que es lo que justifica los poderes de excepción del gobierno. Número 2413 CACETA JUDICIAL 127 8o También se requiere hacer precisión sobre el concepto de emergencia económica y el carácter de "sobrevinientes" que el artículo 122 exige a los hechos

constitutivos de aquélla, porque se ha identificado a estos conceptos con los de nuevo, insólito, sorpresivo, imprevisto, para sostener que los elementos o factores estructura les y las situaciones crónicas no están comprendidas en los poderes gubernamentales de emergencia. En sentido estricto, lo que emerge no es algo nuevo, aunque puede ser inesperado; es, por el contrario, algo preexistente, que se ha venido incubando, formando y que, en el momento de la crisis, tratándose de una anomalía, se agudizó, se agravó hasta convertirse en grave amenaza de perturbación inminente, o que ya produjo esa perturbación. De donde, la ocurrencia de crisis no implica que deba ser repentina o impredecible, pues los hechos económicos están encadenados dentro de un proceso, no son aislables, responden a unas tendencias y son de más o menos fácil o difícil diagnóstico según sus variables modos de manifestarse. Por eso, pretender que solo es emergente y sobreviniente lo accidental, lo casual, es ignorar el modo de ser de las relaciones económicas, dentro de las cuales, con una relativa permanencia de estructuras y frecuencia de fenómenos, caben no solo las sorpresas sino las catástrofes derivadas de la agravación de las anomalías crónicas. Como lo afirmaron en 1974 algunos Consejeros de Estado "precisamente las grandes emergencias se han presentado por desequilibrios estructurales. Las grandes crisis y las grandes revoluciones no han sido sino eso: desequilibrios crónicos entre las estructuras económicas, políticas y sociales que en determinado momento se hacen agudos, dramáticamente agudos, y han destruido esas estructuras, los sistemas políticos y aun los Estados" (Legislación del Estado de Emergencia Económica,

Imprenta Nacional, Bogotá, 1976, página 54). Por tanto, se repite, no es fácil separar el orden político del orden económico, y la anormalidad económica, aunque no perturbe el orden político, no es paz. Solo emerge o sobreviene, pues, lo que viene gestándose y desarrollándose, como lo indican las expresiones empleadas en la motivación del Decreto número 3742, declaratorio de la emergencia, cuando se refiere a un "proceso de desequilibrio e incertidumbre en la actividad económica", a un "deterioro progresivo" de los ingresos públicos y a un menoscabo "paulatino" del fisco de las entidades estatales, fenómenos que no por ser crónicos, al agravarse, dejan de configurar una emer genCia. 9o Debe reafirmarse el criterio de que el requisito constitucional de que estos decretos tengan por finalidad exclusiva conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, es una cuestión que escapa a la jurisdicción de la Corte, porque es necesario advertir, que la evaluación de la conveniencia y la eficacia de las disposiciones de tales decretos son extraños al problema de su validez constirucional, ya que se trata de aspectos políticos que son del resorte del Congreso. 1O . Los decretos dictados con ocasión de la emergencia no tienen, pér se, vigencia permanente, como se ha venido aseverando, pues toda situación excepcio nal se supone transitoria y, por tanto, las medidas dictadas para superar la crisis, si son realmente eficaces, deben dejar de aplicarse y se agotan al producir los efectos de eliminación de las causas de la crisis o neutralización de sus consecuencias. Dentro

de esta idea, debe funcionar precisamente el control del Congreso o control político, 128 GACETA JUDICIAL Número 2413 cuyo objetivo es el de calificar la motivación de la emergencia y la oportunidad, conveniencia y eficacia de las medidas tendientes a conjurarla. Por eso mismo, su competencia específica en este caso lo autoriza no solo para modificar aquellas disposiciones y adicionadas, sino para derogadas, en cualquier tiempo y por su propia iniciativa, cuando las encuentre inconducentes o cuando crea que ya cumplieron su finalidad. La lógica transitoriedad de la normatividad de emergencia económica queda, entonces, en un todo, dependiente de la voluntad del Congreso.

11. La revisión que de oficio debe adelantar la Corte para determinar la constitucionalidad de las medidas de emergencia económica, de acuerdo con el parágrafo del artículo 122, debe ser definitiva y total. En efecto, así lo dispone dicho parágrafo, cuando determina que los respectivos decretos serán enviados a la Corte por el Gobierno" ... para que aquélla decida definitivamente sobre su constituciona-, lidad". Por su parte, el artículo 13 del Decreto número 432 de 1969 reafirma el carácter definitivo de las decisiones que profiera la Corte, y en su artículo 29 obliga a que ésta confronte todas las disposiciones de los aludidos decretos, y no solamente las impugnadas, con la totalidad de la Constitución. Es en este sentido que el examen de constitucionalidad se califica no solo de definitivo sino de total, en tanto excluye cualquier acción posterior respecto de las normas que se declaren exequibles, pues los fallos con los que concluye la revisión forzosa de la Corte tienen fuerza de cosa

juzgada, a fin de eliminar cualquier incertidumbre jurídica que contribuya a compli car la situación de emergencia.

12. Es igualmente pertinente dejar en claro, y esto es esencial, que las facultades constitucionales que para el gobierno emanan del artículo 122, son de ejercicio directo e inmediato de aquél, sin que sean admisibles por tanto ni su delegación ni su prórroga.

En consecuencia, son inconstitucionales todas las disposiciones de decretos de emergencia en los cuales el gobierno transfiera sus potestades de excepción a otros organismos del Estado, y aquéllas en las cuales pretenda autorizar un ejercicio posterior al vencimiento del término señalado para la emergencia de la capacidad legislativa de que está investido en dicha situación, pues ello implicaría o un ensanchamiento abusivo de su potestad reglamentaria, o una autoprórroga de estas. facultades, evidentemente violatorias del artículo 122. De lo que fluye la conclusión de que el órgano exclusivo para afrontar la emergencia es el gobierno, de que todas las medidas de emergencia económica deben tener origen directo en el gobierno, y de que todas esas medidas deben ser emitidas dentro de la misma emergencia.

13. Finalmente, es procedente establecer que, globalmente, el Decreto en examen tiene relación directa y específica con la situación que determinó la implan tación del régimen de emergencia, puesto que sus disposiciones se enderezan siste máticamente a combatir el "deterioro progresivo y acelerado de los ingresos públi cos", atribuible a la evasión fiscal y tributaria, a que se refieren los ordinales 2", 5" y 6"

de la parte motiva de aquel Decreto, fenómeno que imponía estos correctivos, ya que de acuerdo con la consideración 8' del mismo estatuto, "la evasión y elusión Número 2413 GACETA JUDICIAL 129 tributaria ha adquirido enorme fuerza y generalidad como consecuencia de las altas tasas existentes, el abuso de la utilización de una serie de exenciones de impuestos, la inconveniencia de otras, la debilidad del régimen procedimental y de los sistemas de determinación del tributo, así como de la ausencia de un régimen legal adecuado de infracciones y sanciones". Son estos hechos los que justifican la política tributaria general y la preceptiva de cada una de sus disposiciones particulares. En cuanto a los aspectos concretos del decreto en estudio, es preciso afirmar que una amnistía tributaria es una normatividad de naturaleza impositiva, en cuanto implica exoneración de los efectos del incumplimiento de leyes tributarias y' por lo mismo, habiéndose aceptado que el artículo 122 autoriza para variar el régimen tributario, cuando el déficit fiscal y la evasión de impuestos son algunos de los motivos justificativos del estado de emergencia, las normas de aquel decreto son claramente constitucionales, por esa conexidad y porque están enderezadas a conju rar los efectos derivados de aquellas violaciones, con lo cual se está diciendo que ninguna de sus disposiciones exceden en el aspecto temporal los términos de aquel artículo. De otra parte, admitida la capacidad excepcional del gobierno para regular con fuerza de ley la materia tributaria, por razón de un estado de emergencia económica,

es forzoso aceptar que puede tanto establecer impuestos como suprimirlos, variar sus tarifas, determinar los procedimientos de liquidación y pago de los mismos, modifi car las sanciones por su incumplimiento y, desde luego también, las exenciones de los mismos y el perdón por los incumplimientos, que es el caso presente. Es preciso advertir, de otro lado, que los efectos de una amnistía de esta clase tienen alcances puramente fiscales y no desbordan los límites de las correspondientes actuaciones administrativas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, Declarar EXEQUIBLE el Decreto número 3747 de 1982, "por el cual se decreta una amnistía patrimonial y se dictan otras disposiciones". Cópiese, comuníquese, puhlíquese, insértese en la Caceta Judicial y archívese · el expediente. José Eduardo Gnecco Correa, Presidente;jerónimo Argáez Castello, Luis Enri que Aldana Rozo (con aclaración de voto en la motivación); Fabio Calder6n Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José Maria Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras (con salvedad de voto); Manuel Gaona Cruz (con salva mento de voto aclarativo); Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (salvedad de voto);juan Hernández Sáenz (discrepo de la motiva ción); Alvaro Luna Gómez (salvamento dév oto); Carlos Medellín (con salvamento);

RicardoMedinaMoyano(consalvamentodevoto);HumbertoMurciaBallén(discre po de la motivación); Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echand{a (con salvamen to aclarativo); Luis Carlos Sáchica, jorge Salcedo Segura (con salvamento de voto

G. CONSTITUCIOHAI. · PRIMERA PARTE 83 • 9 130 CACETA JUDICIAL Número 2413 sobre la motivación); Pedro E lías Serrano Abadía (con salvamento de voto); Fernan do Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (discre_po de la motivación).

Rafael Reyes Negrelli Secretario General SALVAMENTO DE VOTO Aunque creo que el artículo 122 de la Constitución no habilita al Presidente de la República para establecer impuestos, sean ellos ordinarios o extraordinarios, ni para variar en forma directa o indirecta las tarifas de gravámenes preestablecidos, según lo hemos expuesto varios magistrados, considero que el Decreto Legislativo número 3747 de 1982 es constitucional en su totalidad, por las siguientes razones: a) Porque ninguno de sus preceptos crea nuevos tributos ni modifica las tarifas de los hoy existentes; b) Porque sus normas se acomodan a varios de los móviles expuestos por el Presidente de la República para declarar el estado de emergencia económica: que la evasión tributaria ha llegado a límites anormalmente intolerables y que, por esta causa, el déficit en los recaudos públicos condujo a un alarmante e insólito desequili brio presupuestario; e) Porque la amnistía que concede a quienes hasta el año gravable

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