CSJ - SPL902-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL902-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1967
'll'IRITJBl!JN AlL Sl!JJP>EIRITOIR IDITSCITJP>lLITN .AJRJI(()l Sóllo lla CmusU.hnción nmede rlarlle un sun]¡Jlerñor jerárquico a la Cm·te Sun]IJlrema y a] Conusejo de lEstado. IDe ndnuguinu modo lla ley, JPIOll'I!Jlune la jerarquía jmrisrldccionall emanua i!llell l!!onustñtun· yelllte y lllo del UegisYador. ~ ITnuexequibillñdad alje Ros surtícunllos 37, 38, 3S y 42 «l!ell ID01!!1N!ti{J) Jl.S68 alle ll964. Corte Sttprema de Justicia. - Sala Plena. ''Artículo 39. La Corte Suprema de Justi Bogotá, D. E., febrero 9 de 1967. cia conoce en primera instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidos contra los Ma Magistrado Ponente: doctor Samuel Barrientos gistrados de los Tribunales Superiores de Dis Restrepo. trito Judicial y del Tribunal de Aduanas. ''El Consejo de Estado conoce en primera ins El doctor Gustavo Rendón Gaviria, en me tancia de los procesos por faltas disciplinarias morial de primero de septiembre de mil nove seguidos contra los Magistrados de los Tribuna cientos sesenta y cinco, y en ejercicio de la acción les Administrativos". pública consagrada por el artículo 214 de la Cons "Artículo 42. I1as providencias que deciden titución Nacional, pide a la Corte declare la en primera instancia los procesos disciplinarios, inexcquibilidad de algunas disposiciones del De
serán consultadas con el Tribunal Superior Dis creto-ley número 1698 de 1964. ciplinario, si no fueren apeladas dentro de los cinco ( 5) días siguientes a su notificación". Textos Acltsados Fundamentos de la Acttsación Las disposiciones cuya inexequibilidad se de manda son las siguientes: Sostiene el demandante que las anteriores nor "Artículo 37. El Tribunal Superior Disci mas son violatorias de los artículos 58, 96, 102, plinario, en Sala Plena, conocerá: 151 y 160 de la Constitución Nacional, y ello -dice- ''para no referirme sino a los más di '' 1Q En única instancia, de los procesos por recta y gravemente quebrantados, pues para ser faltas disciplinarias que se adelanten contra los exactos en la acusación, bien podría decirse que Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y en la confección del exótico decreto el Gobierno los Consejeros de Estado; puso todo el esmero para ignorar tanto la parte dogmática como la parte orgánica de la Carta '' 29 En segunda instancia, de los procesos política del Estado colombiano". por faltas disciplinarias fallados en primera ins tancia por la Corte Suprema de Justicia, por el Sus razones son éstas: Consejo de Estado, por los Tribunales Superio res de Distrito Judicial y por el Tribunal de '' 1Q Previene el artículo 55 de la Constitu ción, luego de consagrar como Ramas del Poder Aduanas ". Público, 'la J..Jegislativa, la Ejecutiva y la Ju "Artícubo 38. En los asuntos de que conoce risdiccional', 'que el Congreso, el Gobierno y los
jueces tienen funciones separadas' , lo que no el Tribunal Superior Disciplinario actuará co obsta para que colaboren 'armónicamente en mo sustanciador y ponente el Magistrado a quien la realización de los fines del Estado'. le correspondiere el turno en el reparto, y el Ministerio Público estará representado por el ''Estas funciones, institucionalmente delimi Procurador General de la Nación". tadas jurídicamente enmarcan la administración 2•284·2290-229tl·22·96 GACE'f A JUDICIAL 23 de justicia, propia de la Rama Jurisdiccional, ''59 El Tribunal Disciplinario, por su origen, dentro del artículo 58, que atribuye dichos co por su composición y por su naturaleza, no ca metidos a 'la Corte Suprema, los Tribunales bría clasificarlo como superior jerárquico de la Superiores de Distrito y demás Tribunales y Corte, o del Consejo de Estado, a efecto de juz Juzgados que establezca la ley', con la sola ex gar a sus miembros en única instancia ; y es con cepción de que da cuenta el inciso segundo, se trario a la organización jurisdiccional pretender gún el cual, 'el Senado ejerce determinadas que ese Tribunal Disciplinario pueda, contra funciones judiciales', materia reglada por la riando la Constitución, juzgar en segunda ins misma Constitución en disposiciones posteriores. tancia, disciplinariamente, a los Tribunales or dinarios, subordinados a la Corte y al Consejo '' 29 El juzgamiento de las conductas de los de Estado. Todo esto enseña que por iguales ra Jueces y Magistrados, es acto sustantivo de ju risdicción, extraño a la Rama Ejecutiva del Po zones son inconstitucionales también los artícu
los 39 y 42 del Decreto demandado. der Público y autorizado, sólo por excepción, para el Senado de la República. Y cuando se dice '' 69 Si como surge las disposiciones del De conductas, lo mismo se trata de las típicamente creto 1698, el Consejo Superior de la Adminis delictuosas como de las que tienen carácter con tración de Justicia, es 'organismo consultivo travencional, derivadas de faltas atinentes a la del Gobierno', en manera alguna el Tribunal función oficial. de Disciplina, originado en ese organismo con "Al atribuir los artículos 37 y 39 del Decreto sultivo del Gobierno, recibe atributos jurisdic competencia al llamado 'Tribunal Disciplina cionales, ya señalados por la Constitución a otras rio', para juzgar en única o segunda instancia entidades de la Rama Jurisdiccional del Poder 'de los procesos por faltas disciplinarias', de Público''. los funcionarios jurisdiccionales allí enunciados, se viola directamente el artículo 58 de la Cons Concepto de la Procnradur·ía titución e, indirectamente, el artículo 55, pues se da a la Rama Ejecutiva una jurisdicción que El Procurador designado para este caso, en no puede tener, a través de un Tribunal Disci reemplazo del General de la Nación, a quien se plinario designado por el Consejo Superior de la consideró impedido para conocer de la demanda Administración de Justicia, que es, a la vez, 'Or en cuestión, al descorrer el traslado, en extenso ganismo Consultivo del Gobierno', según reza
en el artículo 49 del Decreto acusado. concepto, manifiesta que ''es de parecer que son exequibles las disposiciones de los artículós 37, '' 39 Por disposición expresa de la Carta ( ar 39, 42 y 38 del Decreto 1698 de 1964, acusados tículo 96) 'corresponde al Senado conocer de como inconstitucionales''. las acusaciones que intente la Cámara de Re En orden, va contestando el funcionario los presentantes contra los funcionarios de que tra cargos hechos por la demanda contra varios de ta el artículo 102 ', es decir, contra los funcio narios de que trata el ordinal 59 de esta norma, los artículos del Decreto 1698 mencionado, así: 'cuando hubiere justas causas'. Las 'justas causas' no se contraen a los delitos, sino en ge 1er. w1·go: violación de los artículos 58 y 55 de la Carta. neral, a las conductas susceptibles de sanciones, según se infiere de otro texto de la Carta y, en a) Afirma el señor Procurador que si es particular de lo que se enuncia en la atribución cierto que el artículo 55 de la Carta consagra la 61il del artículo 102, y de lo que, por otra parte, separación de las Ramas del Poder Público, las en cuanto a la competencia de la Corte, precep que han de colaborar ''armónicamente en la rea túa el artículo 151 de la misma Constitución. lización de los fines del Estado", no lo es me '' 49 Con todo, entendiendo, en cuanto a los nos, que el artículo 58 del mismo estatuto ''se·· Magistrados de la Corte y Consejeros de Estado, ñala o enumera algunos cuerpos y jueces que
que la intervención del Senado sólo es para jui tienen en nombre del Estado o la República el cios de responsabilidad o por delitos comunes, ejercicio de poder juzgar . . . Entre estos fun para finalmente fijarse la competencia en la cionarios individuales y cuerpos o tribunales pa Corte Suprema (artículo 151), no puede olvi ra tal finalidad, menciona el precepto de la Car darse que el artículo 160, en cuanto a sanciones ta "la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales disciplinarias de 'los Magistrados y Jueces', Superiores de Distrito Judicial, y los demás tripara imponerlas da jurisdicción privativa al bunales y juzgados que establezca la ley (Sub1 respectjyo superior', · rara la fro~urlt!luría) ", ' 24 GACETA JUDICIAL 2284-2290-2291,2296
Y agrega: relativa a sanciones disciplinarias en los procesos "No fue, pues, taxativa, limitada y excluyen seguidos contra los funcionarios del Organo o Rama ,Jurisdiccional. Lo cual refuerza la afir te la enunciación en el precepto constitucional de los jueces y cuerpos judiciales que adminis mación hecha de que es al legislador, y por con siguiente también al Presidente de la República tran justicia, sino que aquella enunciación fue si ha sido revestido en ciertos casos para el efec enumerativa, dejando al legislador la facultad de crear o establecer 'los tribunales y juzgados' to de precisas facultades extraordinarias pro correspondientes''. tempm·e, al que le dejó el constituyente la facul tad de regular lo atinente a jurisdicción y com
Más adelante señala: petencia en esta materia, tal como lo preceptúa ''Por regla general, la competencia para juz el artículo 64 del Acto legislativo número 1 de gar en determinados negocios, asuntos o mate 1945, hoy artículo 160 inciso 29, de la actual Co rias, la fija la ley en desarrollo de los principios dificación". generales consagrados en la Constitución. Pero I.~o anterior lleva al señor Procurador a sos también en materias especiales ésta, como nor tener que no ha sido violado, en forma alguna, ma suprema, como Ley de Leyes, da a determi el artículo 58 de la Constitución Nacional, por nados órganos o elementos de la Rama Jurisdic las disposiciones demandadas (artículos 37 y 39). cional (y aun a. otras de distintas Ramas del Poder Público) la competencia privativa para b) Tampoco lo ha sido el artículo 55 de la conocer, quedando en virtud de lo así precep Carta, ''que consagra el principio de la separa tuado por la Carta, tal organo -juez o tribu ción de funciones de las Ramas del Poder Pú nalo entidad distinta a éstos en casos espe blico. En concepto de esta Procuraduría, no se ciales, investidos de poder para el ejercicio ha dado en las disposiciones del Decreto juris exclusivo de la jurisdicción de la República y con dicción y competencia para conocer de los pro la competencia específica en esta materia o asun cesos disciplinarios contra funcionarios jurisdic tos es la que algunos tratadistas denominan 'ju cionales a un Tribunal administrativo, sino a risdicción constitucional', diferenciándola de la uno de la Rama Jurisdiccional, a la cual perte
'Jurisdicción legal'. nece dada su composición, sus funciones esen ciales, la naturaleza de sus actos. ''La 'jurisdicción constitucional' tiene carác ter más permanente, es menos modificable pues ''El demandante considera que el Tribunal to que solamente puede derogarse, o sustituirse Superior Disciplinario es un cuerpo administra por otra mediante la expedición de nueva nor tivo 'por su origen, su composición y su natu ma constitucional en votación primaria popular raleza'. Pero en esta apreciación hay error. (como el llamado Plebiscito de 1957), o la reu ''Aunque los Magistrados que componen dicho nión de una Constituyente, o por el trámite C011S Tribunal son elegidos por el Consejo Superior titucional señalado en el artículo 218 de la Car de la Administración de Justicia, constituido a ta. La 'jurisdicción legal' puede ser derogada, su turno como lo preceptúa el artículo 49 del subrogada, modificada o sustituida en otro juez Decreto como 'organismo consultivo del Gobier u organismo mediante norma legal". no para los fines señalados en éste', tal origen Como ejemplos de esta jurisdicción constitu no determina fundamentalmente que el Con cional cita los siguientes: a) La que se confiere sejo Superior de Disciplina sea un cuerpo admi a la Corte Suprema de Justicia en los artículos nistrativo o ejecutivo, puesto que para establecer 90 y 214; b) La que tiene la misma Corte, de a qué Rama del Poder Público pertenece un acuerdo con los artículos 102, atribución 5~, 96, funcionario o una corporación, hay que entender, 145 y 151; e) La otorgada a dicha Corporación más que a la circunstancia del origen o elección
en armonía con los artículos 130 y 131; d) La de sus miembros, a su naturaleza o composición señalada en los artículos 102, atribución 6~, y y a sus funciones esenciales que inciden con ma 151, atribución 21.1; e) La que pertenece al Se yor fuerza en la fijación del criterio para clasi nado de la República por los artículos 102, atri ficarlo. bución 5~, 96, 97, regla 51.1; y f) La atribuida a ''La función de conocer en los procesos para las Cortes Marciales o Tribunales Militares en la aplicación de sanciones disciplinarias, o de el artículo 170. absolver si es el caso de los cargos a los funcio ''Entre estas reglas de jurisdicción y compe narios jurisdiccionales y del Ministerio Público, tencia dadas por la Constitución en forma pri tiene que ver con la Rama Jurisdiccional, o si vativa o exclusiva a determinados cuerpos polí se quiere con la función policiva o de vigilancia ticos, o entidades jurisdiccionales, no se halla la en estas Ramas, y nada tiene que ver en la 2284-2290-2291-2296 GACETA JUDICIAL 25 Administrativa o Ejecutiva, puesto que la apli Presentada luego, en el concepto comentado, cación de sanciones disciplinarias a los funcio una síntesis sobre la forma como la vigilancia narios mencionados, es el fin de un proceso me judicial se ha cumplido en el país, a partir de diante los trámites de los artículos 49 a 12 del la Constitución de 1886 y pasando por las re
Decreto-ley número 3665 de 1950 y de los ar formas de 1910, 1936 y 1945, y luego, por los tículos 51 y 52 del Decreto extraordinario núme Decretos 0105 de 1947, 3665 de 1950 y 1698 de ro 1698 de 1964. La naturaleza jurisdiccional de 1904 y Ley 68 de 1945, declarada parcialmente las decisiones la determinan los artículos 49, inexequible, concluye así: inciso 29, 51 y 52 de este Decreto 1698, denomi ''Todas las razones expuestas llevan al sus nándolas ''fallos'' que se pronuncian ''aprecian crito Procurador ad hoc a la conclusión muy do las pruebas sin sujeción a tarifa legal''; y firme de qne los artículos 37 y 39 del Decreto en el artículo 53 que señala el procedimiento 1698 de 1964 no son violatorios de la Constitu posterior al 'fallo', con notificación 'por edic ción en los preceptos indicados por el deman to', así como lo que debe hacerse una vez eje dante. No se hallan violaciones ele otras dispo cutoriada la sentencia o fallo. Esto es, sustancial siciones de la Carta Magna por distintos motivos. y formalmente son verdaderas providencias que Los preceptos acusados son, pues, exequibles' '. llevan el sello de las sentencias, en las que o se 29 Cargo : violación de los artículos 96, 102, condena a la sanción lo que es una pena, o se absuelve al procesado o acusado reconociendo 151 y 160 de la Constitución. su inocencia, si no hay mérito para condenarlo. Se refiere el señor Procurador a las afirma
ciones del demandante, de acuerdo con las cuales ''Por su naturaleza, menos cabe decir que el es al Senado a quien corresponde conocer de las Tribunal Superior Disciplinario es un organis acusaciones que intente la Cámara de Represen mo o cuerpo administrativo. Sus miembros tie tantes contra los funcionarios señalados en el nen el caTácter y jerarquía de Magistrados, numeral 59 del artículo 102 de la Carta, pues quienes precisamente para ser elegidos deben así lo dispone expresamente el artículo 96 ibídem. reunir los requisitos exigidos para los Magistra La acusación procede "cuando hubiere justas dos de la Corte Suprema de Justicia, según lo causas" y éstas se refieren no sólo a delitos, sino prescribe el artículo 35 del Decreto 1698 de 1964 a toda conducta susceptible de sanción, según acusado. Este carácter de dichos Magistrados del resulta ele lo dicho en la atribución 6:;\ del artícu Tribunal determina el de éste, pues tienen ellos lo 102, "y de lo que, por otra parte, en cuanto fundamentalmente la misión de ejercer actos de a competencia de la Corte, preceptúa el artículo jurisdicción, aunque sea en la materia de la 151 de la misma Constitución". aplicación de sanciones disciplinarias. Si no es así, si la intervención del Senado sólo ''La jurisdicción y competencia otorgada al se refiere a los juicios de responsabilidad o por Tribunal Superior de Disciplina por el Decreto delitos comunes, ''no puede olvidarse que el ar 1698 de 1964, así como la que les da éste a las
tículo 160, en cuanto a sanciones disciplinarias demás corporaciones jurisdiccionales para cono de 'los Magistrados y Jueces', para imponerlas cer en estas materias, sean los Tribunales Supe da jurisdicción privada al respectivo superior". riores de Distrito, los Tribunales Administrati vos, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo A las anteriores razones de la censura, respon de Estado en primera instancia, señalan con de el señor Procurador : mayor énfasis que aquel Tribunal Superior de a) Que las facultades. conferidas a la Cáma Disciplina es un cuerpo de la Rama Jurisdiccio ra de Representantes, en las atribuciones 5(\ y nal. Sería ilógico y absurdo aseverar que las 6:;\ del artículo 102 de la Constitución, ''no tie corporaciones antes mencionadas, que tienen co nen como objeto o materia en uno u otro caso mo éste tal jurisdicción y competencia, ejercen sino los 'delitos' de responsabilidad o los reatos actos administrativos o ejecutivos en esta materia comunes cometidos por dichos funcionarios (los y son por lo tanto tribunales administrativos y señalados en la norma), o los hechos determi no jurisdiccionales dentro de este campo. nantes de indignidad por mala conducta en el ''Los antecedentes constitucionales y legales ejercicio de sus funciones". Pero "no es ni pue en esta materia proporcionan un argumento de de ser materia de aquellas acusaciones por la cisivo y fundamental para deducir, sin lugar a Cámara ... cualquier infracción leve, o la obser dudas, que los. actos ejercidos por el Tribunal vancia de una conducta que desdiga de la res
Superior Disciplinario creado por el Decreto 1698 petabilidad de que debe estar rodeado el funcio de 1964, han de catalogarse como jurisdicciona nario jurisdiccional o del Ministerio Público, o les y no como administrativos". la negligencia o faltas de actividad en el despa26 GACJET A JUDICJIAL 2284·2290·2291·2296 eho y decisión de los negocios, o la irregularidad mente la acusación a los artículos 39 y 42 del en la administración de justicia''. Decreto 1698 de 1964 como inconstitucionales, lo ''Cuestión-agrega-completamente diferen que dispone el artículo 160, incisos 19 y 29 de la te a los procesos por infracciones disciplinarias Constitución, cuyos textos son : cometidas por los funcionarios jurisdiccionales ''Artículo 160. o del Ministerio Público, cuyo conocimiento lo ''Los Magistrados y los Jueces no podrán ser atribuye la Constitución en el artículo 160, in suspendidos en el ejercicio de sus destinos si-no ciso 29, al 'respectivo superior', pero dejando a la ley la regulación y lógicamente señalar el en los caso.~ y con las formalidades que determi ne la ley, ni depuestos por causas de infraccio tribunal que la aplique''. nes penales sino a virtud de sentencia judicial b) Que la tesis expuesta por la demanda, de proferida por el respectivo superior". acuerdo con la cual el Tribunal Superior Disci "Los Magistrados y los Jueces estarán sujetos plinario no es ''superior jerárquico'' de la Cor a sanciones disciplinarias impuestas por el res te Suprema de Justicia, del Consejo de Estado,
pectivo superior, que podrán consistir en multas, de los Tribunales Superiores y de los Tribunales suspensión o destitución, en la forma que deter Administrativos, para que pueda él resolver las mine la ley. (Artículo 64 del Acto legislativo nú situaciones que le fueron atribuidas en las dis mero 1 de 1945). (Subrayas de la Procuraduría). posiciones acusadas, ''tiene su fuente en la idea de que la Corte Suprema de Justicia, por su ''Este artículo de la Carta es necesario rela misma denominación y por ministerio de los cionarlo con el artículo 151, que en la atribu preceptos de la Constitución, es la máxima en ción 4~ le señala a la Corte, como atribuciones tidad jurisdiccional en el país, la que tiene je especiales 'las demás que les señalen las leyes' rárquicamente dentro de la organización de esta (artículo 52 del Acto legislativo número 1 de Rama del Poder Público el supremo grado o po 1945). Dejando al legislador la facultad de se der 'en la administración de la justicia'". ñalarle, como a otros jueces y corporaciones ju risdiccionales, las atribuciones o competencias En concepto del señor Procurador, tal princi para conocer específicamente de determinados pio no es exacto, porque ''si se hace una lectura asuntos. atenta de los preceptos pertinentes de la Consti tución Nacional, nos estaremos de que a la única ''De lo visto se deduce, sin lugar a duda al corporación jurisdiccional a la cual le dio jerar guna, que en materia de vigilancia judicial a
quía de máximo tribunal, pero en las materias los funcionarios jurisdiccionales y la aplicación contencioso-administrativas solamente, es al Con de sanciones por faltas disciplinarias que come sejo de Estado, de conformidad con el artículo tan, no le dio el constituyente a la Corte ni a 141, atribución 3~. ningún organismo o juez competencia específica para conocer y aplicar aquellas sanciones. Dejó Y agrega: a la ley la reglamentación, y obvio resulta que ''Aquí debemos preguntarnos: ~A la Corte así mismo el señalamiento de los funcionarios o Suprema de Justicia la ha instituido el consti corporaciones que podrían conocer de esos asun tuyente en supremo tribunal jurisdiccional, en tos especiales, y aplicar tales sanciones". forma expresa y definida, como lo hizo con el Fue así -continúacomo el legislador, de Consejo de Estado en lo contencioso-administra acuerdo con la facultad que le confirió el inciso tivo 1 No, en concepto de esta Procuraduría". 29 del artículo 160 de la Carta, señaló la com Para contestar la anterior pregunta, vuelve el petencia del Tribunal Superior Disciplinario, señor Procurador sobre los casos en que la Carta creado en virtud de lo dicho en el 58 del mismo ha atribuido especial competencia a la Corte (ar Estatuto Fundamental. tículos 90, 96, 97, 102, 130, 131, 145 y 151) y Y termina de esta suerte : advierte que, en ninguna de esas disposiciones se ha dicho que corresponda a tal corporación ''Si al crear un nuevo organismo para que co conocer de los procesos que se adelanten contra nozca de determinada materia y decida los asun
determinados funcionarios de la Rama Jurisdic tos que se presenten relacionados con ella, este cional, por faltas disciplinarias, ya que sobre organismo tiene una jurisdicción y competencia esta materia existen normas especiales. que lo coloca por encima de otros cuyas decisio nes debe revisar, siendo del fuero constitucional Estas son sus palabras : del legislador disponerlo, no hay obstáculo algu ''Con especialidad se anota, con la importan no para que lo haga. Debemos recordar que en da que tiene porqlle en ella. se fund&- (lentralla Constitllción (art. 76) ~~ Con~re¡;¡o se le asig22-84-2290-2291-2296 GACETA. JUDICIAL 27 na la función de hacer las leyes, y por medio y los motivos de su acusacwn. deja a la Corte de ellas tiene la facultad de 'Interpretar, re sin posibilidad de examen del cargo''. formar o derogar las leyes preexistentes 19) ; En virtud de las consideraciones que se dejan Expedir códigos en todos los ramos de la legis descritas, quiere el señor Procurador que se de lación y reformar sus disposiciones' 2Q) ; 'Crear clare la exequibilidad de las disposiciones que todos los empleos que demaRde el servicio públi fueron acusadas en la demanda del doctor Ren co y fijar sus respecti.vas dotaciones' 9Q) ; 'Re dón Gaviria. gular el servicio público, determinando los pun tos de que tratan los artículos 62 y 132 y las demás prescripciones constitucionales'. Consideraciones de la Corte ''La creación del Tribunal Superior de Dis 19 Es indudable, como lo sostien.e el seiíor
ciplina, el señalamiento de sus funciones y atri Procurad01·, frente al artíc1tlo 58 de la Consti buciones, la fijación de su jurisdicción y com t1teión Nacional, q1te el leg1"slador está facultado petencia, su composición y origen, hechas en el pam m·ear los T1·ibunales y J1tzgados que con Decreto 1698 de 1964, no ha sido regulado en sidere necesarios para nna pronta y aj1"caz ad detrimento del artículo 58 de la Constitución ministración de jnsticia. sino en desarrollo del principio contenido en esta norma. Ni los preceptos que aquel contiene, 29 Es también evidente que la Carta ha esta son contrarios al precepto del artículo 151 inciso blecido la jcrarq1tía jttrisdiccional, "integrada, 29 de la misma. Ni son violatol'ios de los artícu en stt orden descendente, en esta forma: a) Cor los 96, 97, 102, 160 del mismo estatuto". te Snprema; b) Tribttnales Superiores de Dis t1·ito; e) Jtteces Superiores, de Circuito, de 3cr. cargo: Contra el artículo 38 del Decreto Menores, de Instrttcción Criminal y especializa 1698 de 1964 como violatorio de la Constitución. dos de igual o sttperior categoría a los indicados; y d) Jueces Mttnicipales", como se desprende A este respecto se afirma: claramente de las previsiones de los artícttlos 58, 150, 152, 155, 156, 157 y 158 de la misma.
''Finalmente, el demandante manifestó que el artículo 38 del Decreto 1698 de 1964 quebranta 3Q A lo anterior se refirió la Corte, en fallo la Constitución. Pero en el desarrollo de las ra de 28 de junio de 1965, en estos términos: zones o motivos se refiere únicamente a las que "Es razonable suponer, cuando se hace una en su concepto establecen el quebranto de la reforma constitucional, que su autor haya teni Carta Fundamental por los artículos 37, 39 y do a la vista los preceptos de la Carta hasta en 42 de dicho Decreto. Ninguna expone o desarro tonces vigentes. El ordenamiento anterior a lla respecto al artículo 38. Así no le ofrece a la 1945 reservó a la ley la facultad de crear los honorable Corte materia de estudio y conside juzgados inferiores; fue esa la situación que en ración del cargo, ni señala qué preceptos de la contró el constituyente del año mencionado. Pa Carta son· quebrantados por la norma acusada. ra él no fue satisfactoria y por tal motivo con Así le es imposible a tan alta entidad juzgadora sideró conveniente modificarla, y a tal efecto adivinar los secretos, fundamentos o motivos de tomó estas medidas : en primer término, estable la acusación, pues como lo ha expresado en rei ció la jerarquía judicial, designando los grados teradas oportunidades, no basta con que un ciu que la integran, calidades y requisitos de los as dadano acuse determinada norma de la ley o de pirantes al cargo de Juez de las diversas cate un decreto como inconstitucional y demande se
gorías, la autoridad que debía hacer los nom declare su inexequibilidad. Es necesario que ex bramientos y duración del período; y segundo, prese con claridad y precisión qué preceptos facultó al legislador para reglamentar la carrera de la Constitución viola aquella, y en qué ra judicial". (Sentencia de 28 de junio de 1965). zones o fundamentos se apoya el demandante. Aunque la Corte, en guarda de la Carta Fun 49 Admitida la existencia constituct"ronal de la damental, al estudiar el cargo o los cargos, fuera jerarquía jttrisdiccz"ronal, necesariamente tendrá de los motivos o razones manifestados por el de qtte aceptarse que la Corte Suprema de Justicia mandante, halle que otras disposiciones de dicha es el superior inmediato de los Tribttnales S1t· Carta han sido quebrantados por la ley o el de periores de Distrito, nombrados por ella, y stt creto, y por motivos o razones diferentes y con perior mediato de los jtteces, en todas las cate base en estos deba hacer la declaración de gorías c1·eadas por el constit1tyente. Corresponde inexequibilidad, cuando el demandante se abstie por oonsig1tiente, a la misma revisar, de actterdo ne de señalar en su libelo las normas quebantadas con n01·mas procesales al respecto, las dec1·s1:oncs 28 GACETA JUDICIAL 2284-2290-2291-2296 de los Tribunales, como toca también a éstos el Constittteión Nacional. (Artículos 136, 137, 139, examen de las providencias de los jueces, siguien .141, 154 de la Constitución Naciranal).
do igualmente las t·eglas de procedimiento. Co 79 Con relación a los Magistrados .de la Corte mo corresponde al Consejo de Estado revisar las y Consejeros de Estado, el "respectivo superior providencias de los Tribunales Administrativos, es la misma Corte, par-a aqttéllos y el Consejo por ser su superior jerárquico. de Estado para éstos, que pueden juzgar a cttal 59 La misma. Constitttción, al decir en el ar quiera de sus miembros o a tr0dos ellos, no sólo tícttlo 151, que "son atribuciones de la Corte por simples faltas disciplinarias, sino por delitos, Suprema de Justicia: 19 .. . 29 Conoce·r de las en los ténninos de los artículos 97, numeral 39 causas que por motivos ele responsabilidad, r0 por y 102, numeral 59 de la Constitución Nacional". infracción de la Constituct'ón o de las leyes, o Esta Corpomción así lo ha entendido, y acep por mal desempeño de sus fttnciones, se promtte ta.do en diversos fallos. Por lo qtt.e toca con faltas van contra ... los jJ!Jagistmdos de Tribunales de disciplinarias, bastaría 1·ecordar sus providencias Distrito ... 39 ... ", está indicando que la Corte de 20 de junio de 1951, en la que se resolvió una es realmente el superio1· jerárqttico ele kJs Tri queja contra un Magistrado, y de 24 de octubre bunales y que su jurisdicción se extiende, no de 1964 que decidió la queja contra catorce de
sólo a las cattsas que se adelanten contra los JJfa sus miembros. gistrados por motivos de responsabilidad o por Se aceptó que la Corte era el "respectivo su infracción de la Constittwión o de las leyes, sino pM·im·" f1·ente a los Magistrados, no sólra por lo también "por mal desempeño de sus funciones", disp
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