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CSJ - SPL902-1978

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL902-1978
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1978

JESrrADO DE SJITIO Facultad del Gobierno para derogar o modificar los decretos legislativos que haya dictado. Exequibilidad del Decreto legislativo número 2663 de 1977. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - medio del cual se. suspendió la vigencia del De Bogotá, D. E., febrero 9 de 1978. creto extraordinario número 128 del mismo año, opinó que era inconstitucional por haber tocad.o Magistrado ponente : doctor G1tillermo González una materia no relacionada con el estado de Charry. sitio; y b) Que, como el decreto que ahora va a re Aprobada según Acta número 4, febrero 9 de visarse sustrae de aquel vicio una de las disposi 1978. ciones que habían sido mal suspendidas, debe tenerse por constitucional. El Gobierno, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 121 de la Constitu Se considera: ción, ha enviado para revisión constitucional el La Corte estima que el Procurador General Decreto legislativo número 2663 de 1977, el cual tiene razón. En efecto, si bien es cierto que el viene firmado por el Presidente y todos los Mi Decreto 2608 de 1977 fue 1tna expresión mani nistros, y cuyo tenor es como si!gue : fiesta de exceso del poder del artículo 121 de la ''Por el cual se hace una excepción a un de Carta, porque privó de vigencia 1tn estatutl() civil creto legislativo. sin relación alg1tna con las causas primeras o ''El Presidente de la República de Colombia, sobrevinientes del estado de s1~tio, el Gobierno, al

en ejercicio de las facultades que le confiere el devolver su vigencia a una de las disposiciones artículo 121 de Ia Constitución Nacional, y en del mismo en el decreto que se revisa ahora, colo desarrollo del Decreto número 2131 de 1976, có esa norma en el plano legal que le corres pondía. Este procedimiento es legítimo por tres razones: "Decreta: a) Porque el Gobierno puede, como lo ha di ''Artículo 1Q Exceptúase de la suspensión de cho la Corte, dentro del estado de sitio, derogar cretada por medio del Decreto 2608 del 17 de o modificar los decretos legislativos que haya noviembre de 1977, por su carácter de transito dictado, cuando estime que debe hacerlo por razo-· rio, el artículo 38 del Decreto 128 del 20 de enero nes de conveniencia, o para enmendar un yerro; de 1977, disposición que continuará vigente. b) Porque tiene evidente relación con el estado ''Artículo 29 Este Decreto rige a partir de la de sitio, toda vez q1te ha producido el resultado fecha de su expedición. de enmendar una disposición dictada erradamen te con el propósito de restablecerlo. Si el Gobier ''Comuníquese y cúmplase. nl() no pudiera proc~der en esta forma, querría significar que estaría constitucionalmente im "Dado en Bogotá, D. E., a 25 de noviembre pedido para rectificar su conducta aún en caso de 1977". de manifiesta equ1'vocación, o de exigencia im No hubo intervención ciudadana. El Procura perativa de las conveniencias del país, y

dor General, al conceptuar, expresa que: e) Porque es deber y no simple facultad, el a) Al intervenir en la revisión constitucional q1te tiene el Gobierno durante el estado de sitio ¡:le~ Decret9 le~islativo número 2608 de 1977, por de mantener su actividad dentro de los precisos 28 GACETA JUDICIAL Nilmero 2397 límites requeridos para volver a la ruormalidad, creto 2663 y, por tanto, la Corte debía declararlo respetando la legislación, no incompatible con la inexequible, ya que no es válido el ejercicio de perturbación. Si como en este caso, restitttye su las facultades del artículo 121 cuando recae sobre vigencia a una norma que había sido privada de cuestiones ajenas a la situación de desorden, ex ella indebidamente, está cumpliendo con aquel pidiendo medidas que en nada contribuyen a la deber. restauración de la normalidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi De otra parte, el efecto real del Decreto 2663 cia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Cons no es el de rectificar un ejercicio i!l."regular de titucional y oído el concepto del señor Procurador las facultades del estado de sitio. En realidad, General de la Nación, declara: Es EXEQUIBLE el ratifica la suspensión del estatuto docente, man Decreto legislativo número 2663 de 1977. tiene vigente la suspensión, hecha la salvedad de una de sus disposiciones, pues s~ se tratara de Cópiese, comuníquese al Gobierno, insértese en enmendar el yerro constitucional la derogatoria la Gaceta J udiáal y archívese el expediente.

del Decreto 2608 ha debido ser total. Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez De modo que no se está negando la potestad Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón presidencial para derogar disposiciones diGtadas Botero, Aurelio Camacho Rueda, Gerardo Rojas por razón del estado de sitio, reconocida juris Bueno, José María Esguerra Samper, Germán prudencialmente por la Corte en forma reiterada, Giraldo Zuluaga, ,José Edttardo Gnecco C., Gui sino que se considera inválido su ejercicio cuando llermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, está referido a materias no directamente conexas Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Ve con la situación de anormalidad, como se acaba lásquez, Luis Carlos Sáchica, Alvaro Luna Gó de sentar en la sentencia del 19 de enero pasado. mez, Humberto Murcia Ballén, Ismael Coral En consecuencia, estimamos que la Corte ha Guerrero, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado debido pronunciarse en el senüdo de declarar V ásquez, H ernando Tap1'as Rocha, Ltds Enrique inconstitucional el I)ecreto 2663 de 1977, evi Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Ri tando una inconveniente contradicción en su cardo Uribe Holguín, José María Velasco Guedoctrina. rrero. Lttis Carlos Sáchica, Gustaoo Gómez V elás HoraC?"ro Gaitán Tovar quez, José María Velasco Guerrero, Juan Ma Secretario General. mtel Gutiérrez Lacouture. Salvamento de voto.

Salvamento de voto. Respetuosamente, disentimos de la decisión La Corte Suprema de Justicia está encargada adoptada en la sentencia precedente, por las si de deciidir definitivamente sobre la constitucio guientes razones: nalidad de los decretos legislativos que dicte el El Decreto 2608 de 1977, dictado con base en Gobierno Nacional haciendo uso de las facultades el artículo 121 de la Constitución, suspendió la que le confiere el artículo 121 de la Constitución. vigenm'a del estatuto docente (Decreto 128 de Tales facultades consisten en que, una vez de 1977}. El Decreto 2663 de 1977, con fundamento clarado turbado el orden público y en estado de en las mismas facultades del estado de sitio, ex sitio toda la República, el Gobierno en pleno (el ceptuó de esa suspensión el artícul.o 38 del men Presidente y todos los Ministros), pueden suspen cionado estatuto docente. der las leyes que sean iuGompatibles con el estado La Corte, en fallo del 19 de enero de 1978, de sitio. declaró inexequible el Decreto 2608, citado por Cuando el Gobierno suspende la vigencia de razón de que no había conexión entre la suspen alguna ley, el decreto que tal determinación haya sión que ordenaba y las causas de la perturba adoptado está sometido al control automático de ción, pues la regulación de la carrera docente y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a su su aplicación son materia extraña al estado de constitucionalidad se ref~ere (parágrafo del ar sitio vigente. tículo 121 de la Carta). En tal caso, debe estu

Para que haya congruencia jurisprudencial diarse si el decreto ha sido proferido dentro del consideramos que, existiendl() igual razón debe marco establecido por los incisps primero y ter apli.car$e el mismo priterio en la revisión del Df}- ~ero del ~rtículo 121, y- ~j ba sido suscrit() por o Numero 2397 GACETA JUDICIAL 29 los funcionarios enumerados por el inciso se legislativo 2608 del 17 de noviembre de 1977, gundo. La Corte ha sentado la reiterada juris para disponer la suspensión del llamado estatuto prudencia de que si la suspensión de normas le docente (Decreto 128 del 20 de enero de 1977), gales tiene relación con las causas que generaron pero por el Decreto 2663 del 25 de noviembre de la declaratoria del estado de sitio, el decreto le 1977 puso en vigencia el artículo 38 del citado gislativo que adoptó la medida puede considerar Decreto 128. se constitucional, porque es al Presidente de la República y a sus Ministros a quienes compete Restablecer el imperio de normas suspendidas escoger los medios que estimen idóneos para tra mediante decretos de estado de sitio, no implica tar de restablecer el orden público quebrantado. el nsro de las facnltades de que queda investido El control automático de la constitucionalidad de el Presidente de la República c1tando declara el esa clase de decretos se explica porque es al le estado de sitio, ya q1te tales facultades se gislador a quien compete legislar (artículo 76 refieren de manera exclusiva a la suspensión de del Código Institucional), entre cuyas modali leyes, pero no a su restablecimiento. Por lo tanto,

dades está comprendida la modalidad de sus la Corte Suprema de Justicia no tiene compe pender la vigencia de las leyes que haya dictado. tencia para pronunciarse, con fundamento en el Pero, cuando el Gobierno dicta decretos de control autornáMco establecido por el parágrafo estado de sitio, con la finalidad de restablecer del artícttlo 121, sobre la constt:t1wionalidad de la vigencia de normas legales que había sus los decretos q1te .derogan total o parcialmente los pendido anteriormente, en lugar de estar ha decretos de estado de sitio que han suspendido ciendo uso de las facultalles que el artículo 121 leyes, precisamente porque ponen en vigencia de la Carta le concede, de suspender leyes, lo las leyes que habían suspendido. que está haciendo es precisamente lo contrario, o sea, que está poniendo en vigencia la parte del En consecuencia, la Corte debió declararse orden jurídico que había suspendido en uso del inhibida para pronunciarse sobre la constitu. poder excepcional y transtorio que la declarato cionalidad del Decreto 2663 del 25 de noviembre ria del estado de sitio le otorga. de 1977. Aplicando las razones expuestas al caso de autos se tiene que el Gobierno dictó el Decreto Julio Salgado Vásquez.

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