CSJ - SPL904-1970
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL904-1970
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1970
1UNliWJEJR§liJI))A..JI)) NACliONA..lL JI))JE COlLOMIJEliA Jin.eXei[j[1l.li.Jib:Jillii.dad den llii.terran C) den arrtJÍc1l.llno JIJ. de na JLey 85 de ].~83 Sl!lllblrle lt1lillllllt1llbJrac mmlien.to den JRedorr. - lEn con.trroli de lia con.stlit1l.lldon.anndad de nas lieyes. - ILa coc sa ]1llllllgada en. nas sen.ten.clias de con.siH1l.llclion.anlidad. Temas trrata~os en na sentencia otorga el artículo. 214 de la Constitución; solicita que se declare inexequible el lite l. La demanda (Norma acusada). ral e) del artículo 11 de la Ley 65 de 1963,
2. Concepto del Procurador. sobre régimen orgánico de la Universidad
3. Consideraciones de la Corte.
Nacional. a) Procedencia de la acción: l. Antecedentes del control jurisdiccional LA DEMANDA. de las leyes.
2. Derogación constitucional y derogación l. La norma acusada es del siguiente te nor: legal.
3. La acción de inconstitucionalidad pre !Ley 65 «ll.e Jl9613 fiere a la excepción. (Diciembre Hl)
4. La oposición de ley anterior a nueva "por la cual se establece el régimen or norma constitucional debe ser declarada en gánico de la Universidad Nacional y se dic sentencia de fondo. tan otras disposiciones.
b) De la cosa juzgada:
1. Relatividad de la cosa juzgada: ~
2. No hay cosa juzgada frente a un pre " cepto constitucional posterior, que no pu . A• r• t í1 c• u• l• o• • 1• 1• .• • S• o• n1 •• fu• n•• c• io• n• e• s• •• d• e• l •• C• o• n• s• e• j• o
do ser examinado. Superior Universitario: e) Examen de la demanda:
1. Establecimientos públicos, empresas in e) Elegir Rector para períodos de tres dustriales y comerciales del Estado y de (3f años. economía mixta.
2. El actor señala corrio infringido el ar
2. La Universidad Nacional, estableci tículo 120, numeral 1 de J.a Constitución, miento público. Q según el texto vigente a partir de la refor
3. Nombramiento de directores o gerentes ma de 1968, en cuanto consagra para el Pre
4. La designación de Rector compete sidente de la República, desde entonces, la de modo exclusivo al Presidente de la Re facultad de nombrar y remover libremente pública. a los directores o gerentes de los estableci mientos públicos nacionales, en el concep IVFALLO to de que la norma acusada reserva la de Corie §uprema de .lJustite:i.a. - §alla lP'lena. signación del Rector de la Universidad Na Bogotá, D. E., abril nueve de mil nove cional al Consejo Superior de la misma, así cientos setenta. en evidente contradicción con el texto de la
(Magistrado Ponente: Doctor Hernán To Carta, pues la Universidad es un estableci ro Agudelo). miento público por sus caracteres y por la El ciudadano, César Castrro lP'errdomo, calificación expresa que le da el artículo en ejercicio de la acción pública que 1 de la misma Ley 65 de 1963. Q Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 95 En su sentir la ley, en el aparte acusa- · A ésto debe agregarse, para el caso, que do, se encuentra vigente, y así lo entendie por sentencia de 16 de diciembre de 1966, ron ·las autoridades universitarias recien la Corte declaró exequible la totalidad de temente, al hacer la designación de rector, la Ley 65 de 1963, ahora parcialmente acu por lo cual ·es necesario definir el punto, sada, por lo cual, existiendo un fallo con máxime si se recuerda que la reforma de la firmeza de la cosa juzgada, no es procE) 1968 trató de hacer efectiva para el Presi dente uno nuevo sobre la misma materia. dente de la República la coordinación y b) Empero, el artículo 9<> de la Ley 153 orientación de la política de los estableci de 1887 sólo autoriza a estimar insubsisten mientos públicos con preceptos como el ·de te una norma legal cuando es "claramente otorgar a dicho funcionario la libertad de contraria". a la letra o espíritu del nuevo nombrar y remover libremente a sus direc estatuto constitucional, en forma que si no tores y a los representantes de la Nación es evidente esa contradicción, requiriendo en sus juntas directivas.
inferencias o deducciones, sería procedente la acción del Art. 214 de la Carta y el pro CONCEPTO DEL PROCURADOR nunciamiento de fondo, pues de otra mane ra la guarda de la Constitución quedaría l. Señala el Procurador que al expedirse confiada a la variable interpretación de los la Ley 65 de 1963 no se encontraba en la jueces como si no hubiera sido acusada y la Constitución normación _alguna sobre esta Corte privada del deber y el derecho de emi blecimientos públicos, cerno la que introdu tir una calificación que obligue a todos. jo la reforma de 1968 en el artículo 120, nu Y a este se~undo fallo no obstaría la pri meral 1 <> y en el artículo 132 y que la acu m.era sentencia, porque si se refiere a un sación de inconstitucionalidad de un pre precepto constitucional nuevo, inexistente a cepto, por estimarse contrario a uno poste la. expedición o examen de la ley, no se pro rior de la Carta, plantea un problema que duce el fenómeno de la cosa juzgada por ofrece dos soluciones: cuanto la Corte no pudo pronunciarse en a) Es un imposible lógico que la ley pue rel?ción con dicho precepto. Si se negara da violar una norma constitucional que no la competencia de la Corte, no podría cum existía al morp:ento de su expedición, aun-. plir a cabalidad su misión de guarda de la que como prolonga continuamente en _el Carta, que el artículo 214 le otorga en re tiempo el comienzo de su vida jurídica, lación con "todas las leyes", las ·cuales pue
siempre se hallaría en posibilidad de resul den ser contrarias a la Constitución al mo tar contraria a cualquier disposición cons mento de ser expedidas o adquirir tal vi titucional nueva surgida durante su vigen cio durante su vigencia por modificaciones cia. Pero en este caso lo que ocurre es que que a aquélla se intróduzcan. Y dE)ntro de de modo automático e ineludible el precep est1 tesis, sería ineludible el pronunciamien to legal es modificado o sustituido, confor to de fondo. me a un principio general que no sólo se 2. Con referencia concreta a la demanda, si consagra en el artículo 215 de la Constitu se acoge la primera tesis, sería suficiente ción, sino que está igualmente estatuido en que la decisión de la Corte fuera inhibito el artículo 9<> de la Ley 153 de 1887, al indi ria, pues o la norma acusada está insubsis car que la Constitución es ley reformatoria tente por contrariar claramente el nuevo y derogatoria de la legislación preexisten oreceoto constitucional o, de no ser eviden te te por lo cual se rechazará como insubsis tal contradicción, la primacía de dicho te~te la ley que sea claramente contraria nuevo precepto queda a salvo mediante el a la Carta. sistema exceptivo del artículo 215 de laCar Por lo mismo, si se estima que una nor ta.· ma legal contradice los nuevos preceptos En cambio, si se impone la segunda te constitucionales, aquélla está derogada de sis, es necesario el f:?llo de fondo, y este de pleno derecho y no hay, por tanto, mate be ser de inexequibilidad, en concepto del
ria para la declaración de la Corte, que so Procurador, pues resulta incuestionable que lo puede ser inhibitoria. la Universidad Nacional es un establecí- 96 G A C E T A J U D I C ·I A L Número 2338 Bis miento público, como así lo reitera el ar gislación nacional, pero el sistema de las ob tículo 19 del Decreto-ley 3157 de 1968, y por jeciones presidenciales a los proyectos de ley ende, conforme al nuevo texto del artículo se mantiene con la importante innovación· 120, numeral 19 de la Carta, su rector es de de que las referentes a inconstitucionalidad, libre nombramiento y remoción del Presi caso de rechazarse por las Cámaras, se de dente de la República. ciden definitivamente por la Corte Supre Como consecuencia de lo expuesto, el Pro ma de Justicia. curador solicita el fallo inhibitorio o subsi Aunque en el seno de la Asamblea NaciO diariamente la declaración de inexequibili nal de 1886 se discutió el tema del control dad. de la constitucionalidad de las leyes por vía CONSIDERACIONES DE LA CORTE de excepción, se estimó peligroso permitir I a los jueces que dejaran de aplicar las leyes PROCEDENCIA DE LA ACCION pretextando su oposición a. la Carta; de ahí que predominara el concepto del señor Caro l. A lo largo del siglo XIX predomina en en el sentido de que resultaba un imposible nuestro derecho público el principio de que moral que el Congreso expidiera una ley el imperio y respeto de la Constitución se incónstitucional, inclusive gracias al meca imponen por sí mismos, por la sola virtuali
nismo de las objeciones presidenciales, por dad de sus normas, tanto como por la se lo cual toda ley sancionada debe ser obede paración. y consecuente equilibrio delos po cida, aunque parezca contraria a la Carta, deres, que encuentran .límites y positivo~ sin que exista poder alguno con facultad morales en sus respectivas competencias. de anularla. Así en cuanto a las leyes, declaraciones de Sin embargo, como se eonsidera necesa la ~oluntad soberana expresada a través del rio asegurar el respeto por los derechos ci poder legislativo, se entiende que. es ~~te el · viles y garantías sociales, al menos por sus intérprete autorizado de la Constitucwn, lo aspectos patrimoniales, como fueron consa cual basta para asegurar la armonía entre grados en el título III de la Constitución, aquéllas y esta .última. De a!J.í que no se el _artículo 52 dispuso que tal título se in conciba la necesidad o urgencia de un con corporara como preliminar del Código Civil, trol de la constitucionalidad de las leyes ni, en el entendimiento de que, según lo expo muchísimo menos, la posibilidad de encar ne el señor Samper, por adquirir así fuer garlo a un poder diferente al legislativo. El za de ley normativa y de interpretación, sir sistema de dictámenes del Consejo de Esta viera de límite e instrumento para la apli do respecto a la sanción de las leyes y el .cación de las leyes futuras en materias cide objeciones presidenciales por motivos de viles, que los jueces pueden entonces dejar
inconstitucionalidad, que a la postre eran sin efecto, en los casos particulares de que decididas por el propio Congreso, se mira conocen, si las estiman contrarias a ese tí ban como valla suficiente para asegurar la tulo preliminar, cuyo predominio no resul prevalencia de la Carta. Toda ley. era! por. taba por lo mismo de su origen constitucio tanto e incuestionablemente, constituciOnal nal, sino más bien de su carácter de ley, y de obligatoria aplicación. aunque de una especie superior o normati Por la naturaleza de la organización fe va. No hay aquí, te~ricamente hablando, deralista, que dejaba a las legislatu~~s de control de la constitucionalidad de las leyes, los Estados buena parte de la normacwn en por vía de excepción, sino primacía de una asuntos sustanciales, las Constituciones de ley sobre otra. 1858 y 1863 dieron a la Cort~ Suprema de No obstante, a poco andar los constitu Justicia, a petición de cualqmer ciUdadano, yentes de 1886, ya en funciones legislat,ivas, la facultad de suspender las leyes estatales expidieron la Ley 57 de 18~7, cuyo ~.r~I~ulo por motivos de inconstituci~n.a)ida~, pero 59 dispuso: "Cuando haya mcompatlbllldad defiriendo al Senado la decision fmal del ·entre una disposición constitucional y una asunto. Y al expedirse la Constitución uni legal, predominará aquélla", porma que. ?e taria de 1886, lógicamente desaparece este modo general consagraba as1 la excepc10~
mecanismo, pues ya no habrá sino una lede inconstitucionalidad, .pero que tuvo ef1Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 97 mera vigencia, pues fue expresamente mo yes por vía de excepción, aunque limitado dificada por el artículo 49 de la Ley 153 del a la legislación anterior al respectivo esta mismo año y evidentemente sustituída tam tuto fundamental, pues la negativa a apli bién por su artículo 69, que decía: "Una dis.:. carlas resulta, en cada caso, de una con posición expresa de ley posterior a la Cons frontación con los nuevos preceptos cons titución se reputa constitucional y se apli titucionales. En otros términos, la inapli cará aún cuando aparezca contraria a la cabilidad de una norma legal anterior a la Constitución ... ", principio absoluto sobre Carta entraña un raciocinio o juicio sobre presunción de constitucionalidad de la ley la exequibilidad de la misma, de naturale que rigió hasta que el constituyente de 1910 za y consecuencias idénticas al contempla creó el sistema de control por .las dos vías do en el artículo 215 de la codificación vide acción directa y de excepción en cada ca gente. . so. En otras palabras, hasta 1910 a los jue Caso distinto, aunque los efectos sean los ces no les era permitido dejar de aplicar las mismos, es el de derogación tácita de unas leyes posteriores a la c~nstitución l!lle 1886, leyes por otras de igual . categoría, cuyos que se reputaban de derecho conformes a la principios se encuentran sistematizados en Carta, salvo las referentes a materias civiles, .los artículos 71 y 72' del CódigO Civil, y 29
que estimaran contrarias al ü.tuno prelimi y 39 de la ya citada Ley 153 de 1887, por nar del Código . Civil, seg~ lo expuesto que aquí no hay juicio alguno sobre la . atrás. ~onstitucionalidad de las leyes, para dar ' eficacia al mandato superior de la Carta,
2. Pero' también casi todas las Constitu- . sino confrontación de unas leyes con otras, ciones consagraron expresamente el princi como expresiones a veces contradictorias pio general y obvio de que a su virtud que pero de una sola voluntad y un mismo ori daban abolidas las leyes anterioNS que le gen, en busca de su actual ordenamiento. fueren contrarias, de donde resultaba nece Cuando dejan de aplicar una ley, al supo sari<;> que Üts autoridades, especialmente los nerla derogada por otra, los jueces procu jueces, en cada caso particular examinaran ran precisamente desentrañar la voluntad si aquéllas estaban o no conformes a la nue exacta del legislador para cumplirla; por va normación, para decidir sobre su aplica el contrario, cuando esa inaplicabilidad la bilidad. Y algunas Constituciones estable deducen de la oposición a la Carta, lo que cieron que ciertas dudas se consultaran co¡1 aseguran es el predominio de la voluntad el Senado, a través de la Corte Suprema de del constituyente sobre la del legislador.
Justicia. · La de 1886, en el artículo 210, dispuso. 3. El Acto legislativo núniero 3 de 1910, que a su virtud quedaban "derogadas todas establece con firmeza, desde la propia Car
las disposiciones de carácter legislativo con ta sin dejarlo a la voluntaria decisión del trarias a la presente Constitución", y es con · legislador, un doble sistema de control de ese alcance, con referencia a la Carta que la constitucionalidad de las leyes:. el de la acaba de expedirse, como se entendió origi acción directa de inexequibilidad y el ex nalmente el artículo 99 de la Ley 153 de ceptivo, siendo de advertir que el primero 1887, que reza: tuvo como antecedente inmediato la Ley 21J. de 1904, que dio a la Corte competencia "La Constitución es ley reformatoria y de para decidir, mediante acción pública, so rogatoria de la legislación preexistente. To bre los decretos de estado de sitio dictados da disposición legal anterior a la Constitu por el Gobierno. ción y que sea claramente contraria a su l~tra o espíritu, se desechará como insub El. primero, mediant~ el artículo. 41 de sistente". dicho Acto legislativo, que en lo sustan Descrito por sus efectos, la insubsisten cial y lo pertinente a estas consideraciones cia de la norma legal, lo que se introduce se conserva casi idéntico bajo el número por el artículo transcrito es el principio de 214 de la actual codificación, así: "A la Cor control de la constitucionalidad de las lete Suprema de Justicia se le confía la guar9 - Gaceta. Const. 98 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis da de la integridad de la Constitución. En enuncia que la Constitudón es ley refor consecuencia, además de las facultades que matoria y derogatoria de la legislación pre
le confieren ésta y las leyes, tendrá la si existente, pues aquélla se impone como nor guiente: Decidir definitivamente sobre la mación superior o soberana. Pero ello no exequibilidad de los actos legislativos que significa que en cuanto una ley anterior a hayan sido objetados como inconstituciona un nuevo precepto constitucional resulte les por el Gobierno, o sobre todas las leyes contraria a éste, sólo haya el camino de la y decretos acusados ante .ella por cualquier excepción, el de desecharla como insubsis ciudadano como inconstitucionales ... " tente y dejar de aplicarhi. en un caso con creto, con el riesgo de decisiones contradic No sólo se consagra la acción pública, si torias y la consecuente ineertidumbre casi no que las decisiones de la Corte. son defi indefinida, sobre su vigor, porque t~bién nitivas y tienen, en consecuencia, un efec una norma constitucional posterior a di to general o erga l!!>nm.es. Y como se trata cha Ley 153 de 1887, el artículo 41 del Acto de guardar la integridad de la Constitu Legislativo número 3 de 1910, organizó un ción, debe preservarse no_ sólo la que está sistema general de control de la constitu en vigencia, sino que en' su oportunidad Cionalidad de todas las leyes, mediante ac debe también hacerse valer la nueva o so ción pública, para decisiones definitivas, en breviniente normación _constitucional, co orden a preservar la integridad de la Car mo es lógico que ocurra, pues lo qué dice ta, sin distinguir si se trata de un ataque el texto originario de 1910 es que a la Cor
directo a la norma superior en vigencia, te Suprema de Justicia le incumbe la guar o de uno sobreviniente, por la presencia de da de la Constitución, entendida entonces una disposición constitucional que no exis como Carta que organiza los poderes pú tíaal momento de expedjlrse la ley. blicos, sus competencias y los derechos y deberes de los habitantes, según exista en Del mismo modo que, según lo ha soste cada momento de la historia, no sólo con nido la Corte, la exequibilidad de las leyes referencia a los preceptos vigentes al de debe ser O.educida o negada en presencia la expedición de esa. reforma, y siempre en de los textos vigentes de la -constitución, relación con todas las leyes. y así una ley que al dictarse fue contraria También mediante el artículo 40, el mis a ella se convalida a la luz de un nuevo mo Acto legislativo número 3 de _1910 es precepto, también una ley puede llegar a tableció el sistema de control por vía de ser inconstitucional tiempo después de ser ,excepción, como hoy ·se ofrece en el ar expedida, por razón de reforma posterior tículo 215 de la Carta: "En todo caso de. de la Carta. Y si tal ley no ha sido deroga incompatibilidad entre la Constitución y la da expresa o tácitamente por otra, sino que ley, se aplicarán de preferencia las dispo su eventual inaplicabilidad debe deducirse siciones constitucionales". El mecanismo por entero de su confrontación con los nue exceptivo de simple origen legal, limitado vos preceptos constitucicnales, para deci
a las leyes anteriores a la Carta, se susti dir el asunto la Constitueión ha organiza tuye por uno expresamente creado por ésta do no sólo el sistema exceptivo sino el del y de tipo general. En consecuencia, a fal juicio de inexequibilidad, y ello hace perti ta de pronunciamiento definitivo de la Cor nente el ejercicio de la acción respectiva, te Suprema de Justicia sobre la constitu en orden a alcanzar un pronunciamiento cionalidad de una ley, que es el sistema de fondo y de efecto general. principal de control, el juez que en un ca 4. Reiteradamente la Corte ha sostenido so determinado, y sólo para éste, considere la tesis de que, respecto a leyes no vigen que ella es contraria a la normación fun tes, sus providencias en materia constitu damental de la República, así dicha ley sea cional depen ser inhibitorias, porque "La anterior o posterior a la Carta, debe dejar decisión sobre inexequib:ilidad no es otra de aplicarla. cosa que la declaración jurisdiccional de En estas condiciones, ha de entenderse. que el acto acusado no puede ejecutarse que el artículo gQ de la Ley 153 de 1887 so por vulnerar o menoscabar la norma cons brevive como principio general, cuando titucional de superior jerarquía. Tal declaNúmero 2338 Bis GACETA JUDICIAL 99 ración, por consiguiente, supone la vigen la ley preexistente está o no derogada tá cia y operancia del decreto o ley inconsti citamente es forzoso confrontarla con la tucional, ya que el acto insubsistente, por nue.va norma constitucional, esto es, estu el solo hecho de serlo, no es susceptible diarla a la luz de la Carta, emitir y fun
de ejecución. La decisión de inexequibilidad dar un juicio, resultaría que éste, definiti se proyecta sobre el futuro y no sobre el vo según el artículo 214, carecería sin em pasado: en principio ella no produce los bargo de esa fuerza y valor, consignado tan efectos de una declaración de nulidad ab sólo en la parte motiva de la sentencia. soluta, sino Jos de una derogatoria de la Como hasta ese extremo no llegan las ló norma acusada". gicas limitaciones del artículo 30 del De La Corte ha• entendido siempre que la creto 432 de 1969, y si tal fuera su alcan pérdida de vigencia de una norma legal, ce sería inaplicable en este caso por con que hace inútil el fallo de fondo sobre su trario al artículo 214 de la Constitución, se constitucionalidad, es la proveniente de la sigue que es . procedente el ejercicio de la derogación expresa o tácita de una ley por acción de inexequibilidad contra la ley pre otra, o del hecho de que ya alcanzó plena existente cuando se acusa por violación de mente su objeto o expiró el término duran normaciones posteriores de la Carta, si di te el cual podía regir, pero no hay memo cha ley no ha perdido su vigencia por otras ria de que se haya abstenido de fallar pre causas estrictamente legales, y que, en con textando que la ley sometida a su examen secuencia, la Corte debe decidir en el fon debía reputarse derogada por su contradic do, por tener plena competencia para ello. ción con un nuevo precepto de la Carta, precisamente porque tal juicio o deducción
II - DE LA COSA JUZGADA es la materia propia en los negocios de exe quibilidad, que exigen un pronunciamiento l. El artículo 214 de la Constitución otor positivo, firme y general, de la única auto ga a la Corte competencia para i!lleci«llfur i!lle ridad que ha recibido competencia para lfinitivamente sobre la exequibilidad de to ello, salvo lo dispuesto en el artículo 215 · das las leyes, lo cual supone, por tanto, que ¡ sobre inaplicabilidad por vía de excepción sus sentenc'ias en materia constitucional ' en ciertos casos particul,ares. // tienen la fuerza de cosa juzgada. \ Tal doctrina, co:q. los alcances y limita Hasta la vigencia de la Ley 96 de 1936 cipnes señalados, es la que recoge el ar la firmeza de dichos fallos era sólo rela tículo 30 del Decreto 432 de 1969, que dice: tiva, pues las sentencias debían pronun "Cuando al proceder al fallo de constitu ciarse en consonancia con la demanda, es cionalidad de una ley o decreto, encontra to es, respecto a las disposiciones constitu re· la Corte que la norma revisada perdió cionales señaladas como objeto de infrac ya su vigencia, la decisión será inhibito ción, y por ende cabía posterior demanda ria, por sustracción de materia". y fallo sobre un mismo artículo de deter En casos como el que plantea la deman minada ley si se invocaban violaciones dis da no puede haber sustracción de mate tintas. A partir de la :bey 96 de 1936, y co ria., porque la propia de la jurisdicción cons mo la Corte a su virtud debía hacer el exa
titucional es . el examen de la conformidad men de la norma acusada frente a la to de la ley con la Carta, que es precisamen talidad de los preceptos de la Constitución, te el asunto controvertido por el actor. De como hoy mismo lo estatuye también el otra manera, no cumpliría la Corte el en Decreto 432 de 1969, ya. no es dable la cita cargo de guardar la integridad de la Cons da relatividad de la cosa juzgada en ma titución, que incluye la nueva norma, por teria constitucional. vía general y erga omnes, mediante provi Empero, en cuanto a la firmeza de la co dencias definitivas, si frente a la ley pre sa juzgada, debe recordarse que conforme existente que la contradice, por su inhibi a los preceptos procesales que regulan, en ción dejara librada al azar de las decisi~ general, esta figura jurídica, existe el re nes individuales de cada autoridad el apli curso extraordinario de revisión, reputado carla o no. Y como para concluir en que por los doctrinantes más bien como acción 100 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis contra la firmeza de la cosa juzgada, que y su característica de autonomía, entre en materia civil resulta viable por ciertas otras, no siendo así sus directores agentes causas, entre otras, vicios de la sentencia, del Presidente, era obvio que la ley podía por cohecho, violencia o fraude; o por im señalar un origen diverso a su designación posibilidad de presentación oportuna de y fijar también cierto período. ciertas pruebas fundamentales, que luego Pero el Acto legislativo número 1 de se obtienen o recobran; o por falsedad de 1968, vigente desde su promulgación el día
clarada de las que se utilizaron en el jui 17 de diciembre de ese año, modificó sus cio. _Esto es, el rigor de la cosa juzgada cede, tancialmente esa materia. En efecto, a vir dando lugar a nuevo fallo, cuando hay he tud de su artículo 41, el artículo 120 de la chos sustanciales que insurgen con poste codificación, numeral 19, reza ahora que es rioridad a la sentencia. facultad del Presidente: "Nombrar y sepa De otra parte, y principalmente, para la. rar libremente los Ministros del Despacho,. efectiva firmeza de las sentencias, se re los Jefes de Departamento.s Administrativos quiere, cuando se trata de nuevo juicio, no y los Directores o Gerentes de los Estable sólo identidad en el objeto y en las partes, cimientos Públicos Nacionales", del mismo sino en la causa o motivo de pedir, esto es, D:lOdo que en el numeral 5·¡. indica que "Los que la nueva demanda "se funde en las representantes de la Nación en las juntas mismas causas que la primera", que tenga . directivas de los establecimientos públicos, como motivo el mismo alegado en el pri sociedades de economía mixta y empresas mer juicio, que el hecho jurídico que se in industriales y comerciales, son agentes del voca sea idéntico en uno y otro. De no dar Presidente de la República". se este extremo, desaparece la fuerza de la Por lo tanto, es claro que con posteriori cosa juzgada. dad al fallo de 16 de diciembre de 1966,
2. En el caso de la presente demanda . atrás citado, el constituyente introdujo contra el literal e) del artículo 11 de la Ley una nueva nqrma que otorga al Presiden
65 de 1963, resulta que mediante sentencia te de la República una faeultad de que an de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de tes no gozaba, y restringe por lo mismo la diciembre de 1966, se declaró exequible la libertad que· en esos asuntos tenía el legis totalidad de dicha ley, y por tanto la par lador, precepto que, por no existir a la épo te objeto de esta demanda. ca del fallo, no pudo lógicamente ser ma Sin embargo, se tiene lo siguiente: teria de examen por la Corte al dictar su Al momento de expedirse el fallo citado, providencia de exequibilidad de la Ley 65 los numerales 1 Q, 4<? y 5<? del artículo 120 de 1963 y en el cual se funda la presente de la Carta daban al Presidente de la Re demanda. En consecuencia hay lugar a apli pública la facl,!ltad expresa de nombrar y car ahora la doctrina que la Corte sostuvo remover libremente a los ministros, jefes respecto a los fallos dictados hasta la vi de departamentos administrativos, gober gencia de la Ley 96 de 19136, esto es, la de nadores y, en general, a los funcionarios que en cuanto a una norma constitucional que tuvieran el carácter de agentes suyos. que no pudo ser objeto de confrontación Pero el mismo numeral 59 denotaba cómo con la ley acusada, el fallo anterior no ad existían funcionarios nacionales que, por no quiere, por ese aspecto, la fuerza de la co ser agentes del Presidente, podían ser nom sa juzgada. brados por personas o entidades distintas Es que, como lo señala el Procurador, al
o gozar de período fijo, pues, como hoy tam admitir· subsidiariamente la posibilidad de bién, le permitía al Presidente nombrar los un nuevo pronunciamiento de la Corte so indíviduos "que deben desempeñar cuales bre la cuestión de fondo. "No obsta a este quiera otros empleos nacionales cuya pro fallo de mérito la preexistencia de otro so visión no corresponda a otros funcionarios bre la misma norma legal acusada, porque o corporaciones, según esta Constitución o si la infracción se refiere en el segundo a leyes posteriores". Y precisamente como la un precepto constitucionaJ nuevo, vale de jurisprudencia había admitido la constitu cir, inexistente a la expedición o vigencia cionalidad de los establecimientos públicos del acusado, no se produce el fenómeno pro- ·- Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 101 cesal de la cosa juzgada por cuanto la Cor industrial o comercial, y generalmente ba te no se pronunció sobre lo que ha tenido jo las reglas del derecho privado. Cuando vigencia con posterioridad a su decisión". su capital no es por entero del Estado, por Como conclusión de lo expuesto se dedu que en él participan los particulares, y se ce que, en casos como el presente, el fallo organizan como. sociedades, se las denomianterior sobre una determinada norma, que na empresas de economía mixta. · después aparenta contradicción con un nue Hasta que sobrevino la reforma constitu vo precepto constitucional, no funda la CQ cional· de 1968, la creación de estableci sa juzgada, y la posterior demanda recla mientos públicos, como parte de la admi
ma un pronunciamiento de fondo .. nistración, reconoce su origen en el nume ral 10 del artículo 76 de la Carta, que au III - EXAMEN DE LA DEMANDA torizaba al legislador para regl,llar el ser vicio público, en concordancia, a partir de. l. La administración pública, función ca
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