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CSJ - SPL982-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL982-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente APL982-2018 Radicación n.” 110010230000201800063-00 Aprobado Acta n” 05 N” 09 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), para conocer de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL PILAR CARDOZO ZÁRATE contra el Municipio de NobsaOficina Icetex.

Il. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Tunja (reparto) la accionante, quien tiene su domicilio en esta ciudad, presentó demanda constitucional contra la referida autoridad por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

Rad.- n 110010230000201800063-00 Según relató, fue beneficiaria de crédito por parte del «Icetex - Fondos en Administración» para sus estudios superiores de pregrado durante los años 2007, 2008 y 2009, los cuales culminó en el 2010; solicitó «oportuna y reiteradamente mediante derechos de petición, al Municipio de Nobsa, encargado de los fondos para dicho crédito, el descuento ofrecido en reglamento operativo para beneficio al estudiante por alcance de promedio que para mi caso mayor de 3.8 es del

20% sobre el total de la deuda». La última petición data del 27 de agosto de 2017, cuya respuesta le fue dada el 19 de septiembre de ese mismo año, la cual no atendió de «fondo y puntual» la solicitud elevada.

2. La tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, cuyo titular rechazó su trámite al considerar que como la presunta vulneración del derecho ocurrió en el municipio de Nobsa, el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad era quien debería asumirlo.

3. El Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento luego de argumentar que en virtud de la competencia a prevención, el despacho remitente no debió desprenderse del asunto.

Trabado asi el conflicto, se remitió a esta Corporación para su resolución. Rad.- n 110010230000201800063-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1? del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a

prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; 3 Rad.- n 110010230000201800063-00 Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): [Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien la entidad accionada tiene su sede en Nobsa, por lo que en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora escogió la ciudad de Tunja, -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la presunta omisión; así las cosas, era acertado elegirla para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión de la accionante debe prevalecer y, en razón a ello, se ordenará el envió de la Rad.- n 110010230000201800063-00 actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuniquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARQELÓ CAMACHO

PresAdente Rad.- n 110010230000201800063-00 ER

CONSTANCIA,

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LUIS GABRIEL NDA BUELVAS ÚS EYDER PATIÑO CABRERA SS Rad.- n 110010230000201800063-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE — LUIS[/ARMANDO TOLQSA VILLABONA

CBÁMARIS ORJA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sacretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00063 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores doctores José Francisco Acuña Vizcaya, Eyder Patiño Cabrera y Octavio Augusto Tejeiro Duque, asistieron a la sesión de Sala

llevada a cabo el veintidós (22) de febrero del presente año, pero cuando los señores Magistrados hicieron presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribieron la providencia. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

BARS OOsR JUELaA A

Secretaria General

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