CSJ - SPL990-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL990-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente APL990-2020 Radicación n.° 110010230000202000157-00 Aprobado acta nº. 17 Nº. 41 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA OCHOA LÓPEZ contra Fiduprevisora S.A., si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Promiscuo Municipal» de la ciudad de Yarumal (Antioquia), el accionante presentó demanda constitucional contra la referida entidad por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Nº 110010230000202000157-00 Según relató, en calidad de docente estuvo vinculada a la Fiduprevisora y cuando terminó de laborar se le autorizó el pago definitivo de sus cesantías (en el mes de marzo de 2019), previa deducción del valor correspondiente para la cancelación de una deuda con el Banco Agrario de Colombia. Asegura que a pesar de que se le hizo dicho descuento, no tiene constancia del referido pago a esa entidad, e informa que dirigió derecho de petición en solicitud de información sobre la situación; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), cuyo titular,
luego de asumir el conocimiento, se declaró incompetente. Refirió que eventualmente debe vincularse al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entidad del orden nacional, motivo por el cual es atribución del Juez del Circuito de la misma sede territorial.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, también se abstuvo de tramitar el asunto luego de considerar, en virtud de jurisprudencia constitucional, que la eventual vinculación sobreviniente de un tercero, en el caso una entidad del orden nacional, «no es parámetro para que el juez constitucional rechace el proceso por competencia, mucho menos cuando se ha asumido su conocimiento (…)».
2 Nº 110010230000202000157-00
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas
integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma sede territorial, motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Antioquia. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo. 3 Nº 110010230000202000157-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase-. 4 Nº 110010230000202000157-00 5 Nº 110010230000202000157-00 6 Nº 110010230000202000157-00 7 Nº 110010230000202000157-00
8 Nº 110010230000202000157-00 9 Nº 110010230000202000157-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 10
ACLARACIÓN DE VOTO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación n.° 110010030000202000157-00
Aun cuando comparto la decisión de Sala en remitir el asunto sometido a la Plena, el punto no debió llevarse a la Sala Plena por virtud de la dilación a la que se somete al usuario del sistema judicial esquilmando los acuciosos términos constitucionales para decidir protección de derechos fundamentales. Se planteó un conflicto de competencia con relación a la tutela instaurada por MARTHA CECILIA OCHOA LÓPEZ contra Fiduprevisora S.A. Dos jueces de un mismo Distrito Judicial se transaron en el conflicto, y siendo la competente para resolverlo la Sala Mixta del respectivo Tribunal por corresponder a dicho superior funcional, sin embargo, se remitió indebidamente la reyerta a esta Corte, desconociendo el remitente la autoridad del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, precepto según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán Nº 110010230000202000157-00 resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten
entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Resaltado fuera de texto).
2. De las premisas revisadas escapa a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto, el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos sino a jueces de la misma sede judicial territorial de un mismo tribunal, motivo por el cual, la autoridad judicial que debe dirimirlo es la Sala Mixta del Tribunal Superior competente, en este caso, el de Antioquia. Por tanto, la autoridad que lo remitió, desconoció derechamente una clara disposición generando costos en tiempo, en horas de trabajo, y contribuyó la dilación de un asunto constitucional de pronta decisión, postergando la adjudicación de un derecho.
En ese sentido, no correspondía llevar la cuestión a una Sala Plena ordinaria sino que debió aplicarse el artículo 35 del C. G. del Proceso, según el cual: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.
2 Nº 110010230000202000157-00 “A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. El precepto excluye de competencia a este colegiado, y por el contrario, se la otorga al magistrado sustanciador para dictar el auto correspondiente, en pos de agilizar el trabajo de cortes y tribunales; imprimiendo además, una solución ágil a un derecho en debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial. La Sala no podía ocuparse de asuntos asignados al ponente, porque éste no necesita consenso de sus 22 jueces pares para dictar una providencia que no requiere mayor construcción jurídica, y a fortiori, para decidir una cuestión de mero “yerro in procedendo”. No se trata ésta de una opinión sin fundamento, porque la tutela tiene un término constitucional de diez días para ser resuelta en primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspenden hasta obtener el quórum suficiente de togados para aprobarla. El C. G. del P. para dar celeridad a todo juicio y, aplicable por disposición expresa al trámite de tutela, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos, impone que este auto sea de ponente o de sustanciador y no de Sala. Y el gobierno del C. G. del Proceso, adviértase, gobierna esta acción constitucional en lo no previsto por la regla 86 en los propios decretos que la
regula, punto en el cual deviene pertinente, el artículo 4 del del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las 3 Nº 110010230000202000157-00 disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En el ordenamiento especial de la tutela, se introdujo como la única disposición que ordena la aplicación de reglas extrañas, al propio reglamento constitucional de la tutela y a las disposiciones procesales civiles, en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la correspondiente a las causales de impedimento, cuando expresa: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Otra cosa, acontece con la solución de fondo del conflicto. En esta hipótesis, no puede decirse lo mismo, porque el magistrado sustanciador no decide, por gobierno expreso de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por el mayor peso jerárquico que ostenta en la estructura normativa, sobre la ley ordinaria, como lo es la 1564 de de 2012 de que trata la norma 35 fundamento de mi disidencia. Por supuesto, otras distintas razones realzan y distinguen el valor normativo y la mayor sustancialidad de la
ley estaturia, que no es del caso señalar; y en consecuencia, la decisión del aspecto central del conflicto en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sí corresponde a la Plena, desde la lógica natural y la hermeneútica jurídica. De no ser de este modo, la decisión del fondo del conflicto, 4 Nº 110010230000202000157-00 provocaría 23 interpretaciones disímiles en punto de disputas de competencia; que darían lugar a una patente falta imputable a la Corte, con su tarea medular de unificar la jurisprudencia. Fecha, ut supra 5