CSJ - SPLT 1100102300002008-00272-00 (14-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPLT 1100102300002008-00272-00 (14-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrada P o n e n te ISAURA VARGAS DÍAZ Ref.- Exp. N o. 1 1 - 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 0 8 - 0 0 2 7 2 - 00 Acta No.29 N o . 2 63 Bogotá D. C, 14 de agosto 2 0 08 Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado e n t re la Fiscalía 81 Local - Unidad Delegada a n te l os Jueces Penales Municipales de Medellín y el Juzgado Doce Penal Municipal c on función de Pequeñas Causas de la m i s ma ciudad, para seguir conociendo de l as diligencias de carácter penal iniciadas contra A L B E R TO PÉREZ C H A L A R C A. ANTECEDENTES 1.- L U C I A NO PÉREZ C H A L A R CA denunció p e n a l m e n te l os hechos ocurridos el 7 de j u n io de 2 0 0 7. Según relató, e se día el indiciado, quien es su h e r m a no y c on el q ue vive bajo el m i s mo techo, lo agredió c on un m a c h e te p o r q ue le dijo q ue no desperdiciara el agua. Alude q ue A L B E R TO PÉREZ C H A L A R CA es m uy violento, discuten p e r m a n e n t e m e n te y q ue unos años atrás ^ ^ « « í í r Z^ Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00272-00
también agredió a su h e r m a na M A R IA E U G E N IA PÉREZ. P or l as lesiones causadas al querellante, Medicina Legal le dictaminó u na incapacidad definitiva de 12 días. 2. - El a s u n to se asignó a la Fiscalía 81 Local de Medellín, la cual, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró i n c o m p e t e n te al considerar q ue la conducta, c on f u n d a m e n to en jurisprudencia de la Corte S u p r e ma de Justicia y la L ey 1 1 53 de 2 0 0 7, constituía u na contravención, pues se t r a t a ba de u n as lesiones personales cuya incapacidad definitiva no excedía de 30 días (fl. 1 7) 3. - El Juzgado Doce Penal Municipal c on Funciones de Pequeñas Causas de Medellín, también rechazó la c o m p e t e n c i a, luego de e s t i m ar q ue l os hechos configuraban el delito de violencia intrafamiliar, habida cuenta de q ue el agresor y la víctima e r an m i e m b r os d el m i s mo núcleo familiar en grado de consanguinidad y convivían bajo el m i s mo techo para la fecha de l os hechos, correspondiendo p or lo tanto su investigación a la Fiscalía General de la Nación (fl. 1 9 ). 4. - Propuesto así el conflicto de competencia, se remitió a la Corte S u p r e ma de Justicia p or s er la autoridad c on atribución para
dirimirlo. CONSIDERACIONES De c o n f o r m i d ad c on el n u m e r al 3o, artículo 17 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00272-00 de la Sala Plena de la Corte S u p r e ma de Justicia resolver l os conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios p r o n u n c i a m i e n t os ha sostenido que c on el actual sistema acusatorio, t al atribución no varía en m a n e ra alguna.1 Para e se propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en q ue p r e s u n t a m e n te incurrió A L B E R TO PÉREZ C H A L A R C A, en tanto ello d e t e r m i na el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material d el ilícito y, m e n os aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder al presunto agresor. Ha de recordarse, q ue en relación c on el delito de violencia intrafamiliar, esta Corporación se ocupó de su estudio en proveído anterior, cuyas consideraciones, o p o r t u no se ofrece citar en algunos apartes: %..) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el "núcleo fundamental de la sociedad",
razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventuaimente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar", en sus "diferentes modalidades" (art. Io), habiéndose establecido en su artículo 2o que, para todos sus efectos, integran la familia: "a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06. &^S^^a¿jLí^ Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00272-00 descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica." (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio -civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la
clase de familia en que se presente. "(...) "Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros -padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente tactuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuino noción de familia, con algunas de las Instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de ¡a condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. Io, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (...). "El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste 4 Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00272-00 aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen ¡a casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu. Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es
motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió (...). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya "armonía y unidad" deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. "(...) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que "Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional." Y agregó: "De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella". (Se resalta; sentencia T-523/92).
"Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5o del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, "cualquier forma de violencia en la familia se Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00272-00 considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos "principios" rectores para su interpretación y aplicación, es "La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar" (se resalta; lit. c) art. 3o). "A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que "Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (...). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia "El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar" (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. "(...). "No escapa a la Corte que. en ocasiones anteriores, se sostuvo que "de conformidad con el artículo 2o de la Ley 294 de 1996 y
para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). "Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 CP.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00272-00 ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al "padre y la madre de familia", cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o "no convivan en un mismo hogar", como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (...y.2
La claridad de l os preceptos transcritos en precedencia, p e r m i te concluir q ue en este a s u n t o, el bien jurídico afectado c on el c o m p o r t a m i e n to d el agresor no es o t ro q ue el de la familia y, p or tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, toda v ez que l as lesiones causadas a L U C I A NO PÉREZ C H A L A R CA p r o v i e n en de A L B E R TO PÉREZ C H A L A R C A, su h e r m a n o, c on quien vivía en la m i s ma casa para la época de l os hechos. De ahí q ue su conocimiento, p or disposición expresa d el n u m e r al 2o d el artículo 37 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, se encuentra atribuido a l os jueces penales municipales, p or lo q ue la investigación y acusación recae en los Fiscales Delegados a n te dichos jueces. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala Plena, 2 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006 ^í,S^U^u,aájL^ Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00272-00
RESUELVE
1. A D S C R I B IR la competencia para seguir conociendo de la investigación contra A L B E R TO PÉREZ C H A L A R C A, a la Fiscalía 8 1Unicad Cuarta Delegada a n te l os Jueces Penales Municipales de
Medellín, a la cual se dispone la remisión i n m e d i a ta d el e x p e d i e n t e.
2. C o m u n i c ar la decisión al Juzgado Doce Penal Municipal c on Funciones de Pequeñas Causas de la m i s ma ciudad y a l os interesados, m e d i a n te el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
EN COMISIÓN DESERVICÍC
8 Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00272-00
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
/
LCJ/Í/4L
AUGUSTO IBAÑEZ GüZMÁN ARDO LÓOPPEEZZÁA//] ILLEGAS \ V ceOzeJL PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM ÑAMEN VARGAS í y t
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERAL
BOGOTA, D.C . 1 5 A60. 2QQ8
Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisióju ^ ^ T s ^R £ MA ^ F j ? ;^ a. ¿¡ -/ - áK. ErS'EORÉTARlO 10 cRgpública de CoComSia Corte Suprema de Justicia Secretaría general LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se
discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'..jjjj SECrjSVAft'A G.CNERAL.