CSJ - SSTC12310-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SSTC12310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
SSTC12310-2026
Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00372-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de junio de 2026, en la acción de tutela que Orfelina Prada Reyes formuló contra la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca, trámite al que fueron vinculadas Martha Eugenia Solano Gutiérrez , Gestión Integral MDT SAS y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación n° 99535.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «legalidad» y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00372-01
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Relató que, mediante auto de 17 de marzo de 2021, la autoridad accionada admitió a Humberto Mendieta Quesada al trámite de reorganización empresarial , durante el cual, a su juicio, surgieron obligaciones con naturaleza de gastos de administración con la preferencia prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 20061. Afirmó que, adquirió, en calidad de cesionaria, una de esas acreencias 2, por lo que , luego de la
administración con la preferencia prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 20061. Afirmó que, adquirió, en calidad de cesionaria, una de esas acreencias 2, por lo que , luego de la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada, presentó oportunamente ante la liquidadora una reclamación para que el crédito fuera reconocido como «gastos de administración de la reorganización preferentes frente a los créditos reorganizables».
Indicó que el 24 de agosto de 2022 la liquidadora presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos, en el cual ubicó la acreencia cedida en el rubro denominado «Gastos de Administración de la Reorganización ». En auto 640001598 de 12 de julio de 2023, la accionada la requirió para presentar un solo proyecto, lo cual, fue atendido por la liquidadora.
Adujo que, mediante auto 2026 -06-001650 de 16 de marzo de 2026, la Intendencia desconoció la prelación que reclamaba, al considerar que su acreencia no podía tratarse
1 «Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia . Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por
de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.» 2 Página 1 a 3, contrato «de cesión de crédito entre Central Caribe del Comercio & Orfelina Prada Reyes», archivo 005_005Anexos, expediente tutela 2026-00372-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00372-01 3
como gasto de administración de la reorganización dentro de la liquidación judicial. Contra esa providencia interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante auto 640-040231, radicado 2026 -06-003053 de 8 de mayo siguiente.
Afirmó que esa «decisión interpretativa contra legem» produjo que el Intendente asigna ra el i nmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 326 -3353 en favor del Banco Davivienda SA, mientras su crédito quedó ubicado en la quinta clase, ocasionándole un perjuicio irremediable al ser campesina.
Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, confundió « el mecanismo formal de reclamación con la esencia sustancial del derecho », vulneró su derecho a la igualdad al equiparar su crédito, surgido durante la reorganización, con las acreencias originadas antes del proceso de insolvencia y
confundió « el mecanismo formal de reclamación con la esencia sustancial del derecho », vulneró su derecho a la igualdad al equiparar su crédito, surgido durante la reorganización, con las acreencias originadas antes del proceso de insolvencia y desconoció a seguridad jurídica, la confianza legítima y el respeto del acto propio.
2. Con fundamento en lo anterior, dejar sin efectos las providencias de 16 de marzo de 2026, en particular, su numeral 5.5 y 8 de mayo de 2026 y ordenar a la Superintendencia proferir una nueva decisión que reconozca su crédito como gasto de administración de la reorganización, con la prelación que, a su juicio, le correspondía.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00372-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Intendente Regional de la Zona Santanderes y Arauca explicó que el proyecto presentado el 24 de agosto de 2022 no lo admitió, pues mediante auto 640-001598 de 12 de julio de 2023, requirió a la liquidadora para que allegara un proyecto consolidado, el cual se presentó el 31 de julio siguiente y ubicó el crédito de Central Caribe de Comercio y Negocios SAS en la quinta clase, del cual ordenó su traslado el 11 de agosto de 2023 . El acreedor original cuestionó el inventario, pero no la clasificación ni la prelación de su acreencia.
Posteriormente, en auto 640-017214 de 28 de agosto de 2025 aprobó la graduación y calificación de créditos, decisión que quedó ejecutoriada. Agregó que la accionante
acreencia.
Posteriormente, en auto 640-017214 de 28 de agosto de 2025 aprobó la graduación y calificación de créditos, decisión que quedó ejecutoriada. Agregó que la accionante «se subroga en la posición jurídica del acreedor original en los estrictos términos en que el crédito fue calificado y graduado dentro del proceso concursal, sin que la cesión implique la modificación de su naturaleza, cuantía o prelación».
2. Martha Eugenia Solano Gutiérrez, en calidad de liquidadora, expuso, en términos similares, lo afirmado por la actora en el escrito de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al considerar que el acreedor original tuvo oportunidad de objetar la clasificación otorgadaRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00372-01 5
a la acreencia en el proyecto trasladado el 11 de agosto de 2023, pero no la utilizó , razón por la cual, la graduación y calificación quedaron definidas en auto de 28 de agosto de 2025, de manera que, como la accionante compareció al proceso como cesionaria después de esa decisión , no es procedente a través de esta vía reabrir la discusión . Refirió que, si se dejara de lado lo anterior, la postura de la Superintendencia sobre el alcance del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 tenía fundamento normativo y resultaba jurídicamente razonable.
LA IMPUGNACIÓN
La peticionaria afirmó que el Tribunal también incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto «valid[ó]» la decisión de la
1116 de 2006 tenía fundamento normativo y resultaba jurídicamente razonable.
LA IMPUGNACIÓN
La peticionaria afirmó que el Tribunal también incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto «valid[ó]» la decisión de la intendencia accionada. Manifestó ser mujer campesina, viuda y adulta mayor, por lo que pidió flexibilizar el examen de subsidiariedad y aplicar enfoque de género, ante el riesgo de pérdida de sus ahorros y la afectación de su mínimo vital.
También, señaló que no era exigible al acreedor original objetar el proyecto inicial, pues allí su acreencia figuraba como gasto de administración de la reorganización y que la modificación posterior desconoció la buena fe y la confianza legítima derivadas de ese reconocimiento.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00372-01
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Radica en el auto de 8 de mayo de 2026 proferido dentro del proceso de liquidación judicial simplificada de Humberto Mendieta Quesada, mediante el cual se mantuvo la decisión adoptada en providencia de 16 de marzo de 2026, en el que la Intendencia autorizó la ejecución por apropiación3, a favor de Davivienda SA del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 326 -3353 y descartó que la acreencia de la actora sea un gasto de administración de la reorganización.
2. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque la providencia controvertida no revela arbitrariedad, como pasa
administración de la reorganización.
2. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque la providencia controvertida no revela arbitrariedad, como pasa a explicarse.
2.1 Al desatar la reposición, la Intendencia examinó el planteamiento de la accionante, según el cual el crédito adquirido por cesión debía reconocerse como gasto de administración de la reorganización, con la preferencia prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.
La autoridad concluyó que esa pretensión no podía prosperar porque la calificación y graduación de créditos fue aprobada mediante auto de 28 de agosto de 2025 4, providencia que quedó en firme y reconoció el crédito de Central Caribe de Comercio en quinta clase5. Agregó que esa
3 Ley 1676 de 2013 «Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.» 4 Páginas 42 a 57, archivo 011ContestacionDeTutela, expediente tutela 2026-00372-00 5 Página 39, ib.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00372-01 7
sociedad contó con oportunidad para cuestionar dicha clasificación y que lo cesionarios quedan sujetos a los términos y derechos reconocidos a los acreedores iniciales.
2.2 Esa conclusión no luce caprichosa ni carente de motivación. La Intendencia sustentó su decisión en la firmeza de la providencia que definió la graduación y calificación de créditos, la preclusión de la oportunidad para
2.2 Esa conclusión no luce caprichosa ni carente de motivación. La Intendencia sustentó su decisión en la firmeza de la providencia que definió la graduación y calificación de créditos, la preclusión de la oportunidad para objetarla6 y los efectos propios de la cesión7 frente al crédito adquirido.
En ese contexto, la inconformidad relativa a la falta de aplicación del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 debió proponerse dentro de la oportunidad prevista para controvertir el proyecto que calificó el crédito en quinta clase; sin embargo, según la providencia de 28 de agosto de 2025, Central Caribe de Comercio objetó el inventario valorado de bienes, no la calificación y graduación de su crédito.
2.3 Tampoco prospera el reparo de la impugnación según el cual no era exigible al acreedor original objetar el proyecto, porque el inicialmente presentado no definió la calificación ni graduación del crédito. Ciertamente, el proyecto que debió objetarse era el allegado el 31 de julio de 2023, que determinó la acreencia en quinta clase, el cual fue aprobado a través de auto de 28 de agosto de 2025.
6 Numeral 4° del art 19 de la Ley 2437 de 2024: «Posteriormente, se correrá traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y del inventario de bienes presentado con la base contable del valor neto de liquidación, conjuntamente, por (5) días (…)». 7 Contenida en documento de 6 de octubre de 2025, páginas 1 y 2, archivo 005_005Anexos ,
contable del valor neto de liquidación, conjuntamente, por (5) días (…)». 7 Contenida en documento de 6 de octubre de 2025, páginas 1 y 2, archivo 005_005Anexos , expediente tutela 2026-00372-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00372-01 8
Por tanto, no se vulneró la buena fe ni la confianza legítima, porque con el proyecto alegado por la actora , es decir, el radicado por la liquidadora el 24 de agosto de 2022, no se consolidó situación jurídica alguna.
2.4 Corresponde anotar que los desacuerdos frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
2.5 Finalmente, la manifestación de la impugnante acerca de su condición de mujer campesina, viuda y adulta mayor no modifica la conclusión anterior. No se advierte una circunstancia que imponga un análisis con enfoque de género, pues la providencia de 8 de mayo de 2026 no tiene relación con esa temática, tampoco le impuso una carga procesal asociada a su condición de mujer . Sumado a lo anterior, no se acreditó una barrera específica que hubiera impedido al acreedor inicial controvertir oportunamente la calificación del crédito.
Finalmente, n o se aportaron pruebas que permitan colegir que la aplicación de la decisión cuestionada comprometa su mínimo vital ni que cause un perjuicio
impedido al acreedor inicial controvertir oportunamente la calificación del crédito.
Finalmente, n o se aportaron pruebas que permitan colegir que la aplicación de la decisión cuestionada comprometa su mínimo vital ni que cause un perjuicio irremediable. Por tanto, esas circunstancias no desvirtúan la razonabilidad de la providencia ni habilitan la intervención excepcional del juez constitucional.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00372-01 9
3. Entonces, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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