CSJ - SSTP9102-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SSTP9102-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
SSTP9102-2024
Tutela de 2a instancia n.o 137444 Acta n.113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la acción que instauró contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos del juzgado accionado, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Patios. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1a Instancia n.o 137444 CUI 54001220400020240016701 PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ De la información que obra en la actuación se extrae que contra PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, fueron emitidas dos sentencias condenatorias. La primera, expedida el 7 de junio de 2002 dentro del proceso 544053189001200102202, en la que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Patios lo condenó a la pena de 222 meses de prisión, tras declararlo responsable
544053189001200102202, en la que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Patios lo condenó a la pena de 222 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Dentro de este asunto, el 6 de agosto de 2009 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le otorgó la libertad condicional. Al efecto, le fijó un periodo de prueba de 84 meses y 19 días. Y la segunda, proferida el 31 de marzo de 2022 dentro del radicado 202200092, en la que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta le impuso la sanción de 67 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le revocó a FIGUEREDO HERNÁNDEZ la libertad condicional obtenida en el primer proceso mencionado, en razón a que durante el periodo de prueba incurrió en otra conducta delictiva. El accionante indicó que el 18 de marzo de 2024 le solicitó al Juzgado de Penas concederle la libertad definitiva por pena cumplida en el proceso 544053189001200102202, bajo el argumento de que no es cierto de que haya incurrido en un nuevo delito durante la vigencia del periodo de prueba de la libertad condicional. Ello, afirmó, porque para la fecha de su segunda captura ya
544053189001200102202, bajo el argumento de que no es cierto de que haya incurrido en un nuevo delito durante la vigencia del periodo de prueba de la libertad condicional. Ello, afirmó, porque para la fecha de su segunda captura ya 2Tutela 1a Instancia n.o 137444 CUI 54001220400020240016701 PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ habían transcurrido 10 años, 4 meses y 23 días, lapso que supera el periodo de prueba. Esto, a su juicio, le genera una extensión ilegal de la privación de su libertad. Sin embargo, no recibió respuesta a su solicitud, en contravención de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Acudió a la acción de tutela para su protección y que, en consecuencia de ello, se ordene [su] libertad inmediata por pena cumplida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por medio de auto del 11 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que vigila la pena impuesta al actor al interior del proceso
544053189001200102202. El 8 de septiembre de 2022, le revocó la libertad condicional; decisión que fue impugnada por el condenado y confirmada el 11 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En cuanto al motivo de la tutela, afirmó que revisó integralmente sus
condicional; decisión que fue impugnada por el condenado y confirmada el 11 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. En cuanto al motivo de la tutela, afirmó que revisó integralmente sus archivos físicos y digitales, y no encontró la solicitud a la que hizo referencia el demandante. Solicitó revisar la eventual configuración de temeridad con relación a la acción de tutela interpuesta por el demandante contra ese juzgado, la cual se declaró improcedente el 11 de mayo de 2023 por el mismo Tribunal. 3Tutela 1a Instancia n.o 137444 CUI 54001220400020240016701
PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ
3. A su turno, su Centro de Servicios Administrativos reiteró la información suministrada por el despacho judicial y, en lo de interés, expresó que revisada su base de datos no encontró ninguna solicitud pendiente por tramitar a nombre del actor. La última petición que registra y que fue debidamente resuelta, es del 8 de febrero de 2023, relativa a la certificación del tiempo que estuvo bajo libertad condicional.
4. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta dio cuenta de la información que registra en la cartilla biográfica del condenado, y afirmó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
5. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Patios informó que el 7 de junio de 2002 profirió en contra del accionante la sentencia, conforme se detalló en el acápite introductorio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Tribunal de instancia, en
junio de 2002 profirió en contra del accionante la sentencia, conforme se detalló en el acápite introductorio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Tribunal de instancia, en primer lugar, descartó la configuración de temeridad en la presente acción. De otro lado, negó el amparo solicitado por el demandante. En lo sustancial, determinó que no es posible atribuirle ninguna omisión al despacho judicial accionado que vulnere los derechos del demandante, básicamente porque éste no aportó, como correspondía, la prueba de presentación de la solicitud a la que se refiere la tutela, lo cual es fundamental tratándose del análisis del derecho fundamental de petición. Por ende, ante la no demostración de que acudió ante la autoridad competente de resolver su petición de libertad definitiva por pena cumplida, no puede acudir por vía directa a la acción de tutela. 4Tutela 1a Instancia n.o 137444 CUI 54001220400020240016701 PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Expresó que aporta los anexos que se echaron de menos por el Tribunal de primer grado y, con base en ello, reiteró su pretensión. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la acción constitucional, PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ denunció la falta de respuesta por parte del
competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la acción constitucional, PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ denunció la falta de respuesta por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a la solicitud que presentó el 18 de marzo de 2024, dirigida a que se le conceda la libertad definitiva por pena cumplida dentro del proceso
544053189001200102202. Su pretensión es que, por vía de tutela, se ordene su libertad.
Advierte la Corte que durante el presente trámite las autoridades convocadas, en específico el juzgado de penas accionado y su Centro de Servicios Administrativos, aseguraron que no recibieron la solicitud que aludió el accionante. Sumado a ello, éste no acreditó en debida forma que su requerimiento fue efectivamente presentado ante la autoridad judicial, como requisito mínimo para la verificación que compete al juez constitucional a efecto de establecer la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación. 5Tutela 1a Instancia n.o 137444 CUI 54001220400020240016701
PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ
Como se evidenció por el Tribunal de primera instancia, la demanda carece de anexos o pruebas. Ya como soporte de la impugnación, el accionante presentó una copia simple de un escrito calendado 18 de marzo de 2024, en el cual se describe como destinatario el Juzgado 2º de Penas de Cúcuta. No
presentó una copia simple de un escrito calendado 18 de marzo de 2024, en el cual se describe como destinatario el Juzgado 2º de Penas de Cúcuta. No obstante, advierte la Sala que dicho documento no cuenta con el pase de jurídica del establecimiento carcelario.
En esas condiciones, no existe constancia de que el documento que acompañó la presente impugnación, se haya elaborado en la fecha allí indicada, y presentado en la misma -o cualquier otraante la oficina jurídica del penal. Tampoco existen comprobantes de envío de correos electrónicos, en caso de que hubiera sido el conducto utilizado para su presentación. De ese modo, es del todo improcedente que el actor acuda a reclamar su pretensión -de libertad definitivadirectamente ante el juez constitucional, cuando no está debidamente acreditado que previamente, como es debido, acudió a la autoridad de ejecución de penas competente de su análisis y decisión.
No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. No obstante, en los eventos en que se reclama la protección del derecho constitucional al debido proceso en su faceta de postulación, la prueba del escrito petitorio resulta indispensable a efectos de determinar su afectación por parte de la autoridad judicial a cargo de la resolución del asunto.
En el presente asunto, por el contrario, las autoridades accionadas negaron la recepción de la solicitud a la que hace referencia el accionante y, 6Tutela 1a Instancia n.o 137444 CUI 54001220400020240016701
En el presente asunto, por el contrario, las autoridades accionadas negaron la recepción de la solicitud a la que hace referencia el accionante y, 6Tutela 1a Instancia n.o 137444 CUI 54001220400020240016701 PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ como se vio, este no aportó la prueba idónea pertinente. Ello imposibilita atribuirle al despacho de ejecución de penas demandado la omisión de contestarla.
En vista de ello, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado ese derecho fundamental tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. Ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria, no es posible otorgar la protección constitucional. (CC. T–010/98, reiterada sucesivamente entre muchas otras en la T–329/11).
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual se negó el amparo constitucional solicitado por PABLO ANTONIO FIGUEREDO
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
el amparo constitucional solicitado por PABLO ANTONIO FIGUEREDO
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 7Tutela 1a Instancia n.o 137444 CUI 54001220400020240016701
PABLO ANTONIO FIGUEREDO HERNÁNDEZ
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8