CSJ - ST9740-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ST9740-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ST9740-2023 Radicación n.°103469 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MANUEL HUMBERTO MOYA MORENO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 27 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, mecanismo en el que se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310501620140007900.
I. ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo constitucional, buscando la protección de sus garantías fundamentales alRadicación n.° 103469
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso de la administración de justicia, que consideró vulnerados por el despacho judicial convocado. Del intricado escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente constitucional se logra extraer , que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento en
Del intricado escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente constitucional se logra extraer , que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante sentencia adiada 18 de abril de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes procesales, del 22 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2012 y el pago de prestaciones sociales. Asimismo, se observa que, la referida determinación fue adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de providencia del 14 de julio del mismo año, en el sentido de ordenar el pago de la prima de servicios convencional y la indemnización moratoria. Se visualiza que, el tutelante previo a iniciar juicio ejecutivo seguido del ordinario laboral, compareció ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, a efectos de solicitar el cumplimiento de la supra mencionada sentencia, no obstante, no se observa respuesta alguna. Indicó el libelista que, en virtud a la interposición del proceso ejecutivo, el juzgado censurado mediante proveído del 11 de julio de 2018, libró orden de apremio en su favor y en contra de la Fiduagraria S.A., quien actuaba como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, el cual una vez fue notificada, formuló excepciones contra el mandamiento de pago.
administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, el cual una vez fue notificada, formuló excepciones contra el mandamiento de pago. 2Radicación n.° 103469
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Señaló que, el 18 de septiembre de 2018 la entidad ejecutada presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente por la célula judicial y confirmado por el superior a través de providencia de fecha 15 de mayo de 2019, a través del cual el juez plural precisó que la nulidad planteada había quedado saneada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, pues una vez le fue notificada la orden de apremio, Fiduagraria S.A. como parte demandada tuvo la oportunidad de alegar la nulidad, siendo su deber proponerla o formular excepción contra el mandamiento de pago conforme lo establece el inciso 2° del artículo 135 ibídem. Del mismo modo, la Colegiatura de segunda instancia advirtió en la referida determinación que, la anunciada normatividad si bien autoriza la interposición de la nulidad, incluso hasta la etapa de la liquidación del crédito, no es menos cierto que, ello acontece cuando se trate de la primera actuación de un extremo procesal en la litis ejecutiva; por lo expuesto, como quiera que, los hechos planteados en el incidente fueron con posterioridad a la primera actuación, se considera saneada la nulidad formulada por la parte ejecutada. Ahora bien, respecto a la falta de competencia de los jueces laborales para conocer los procesos ejecutivos alegada igualmente por el extremo
actuación, se considera saneada la nulidad formulada por la parte ejecutada. Ahora bien, respecto a la falta de competencia de los jueces laborales para conocer los procesos ejecutivos alegada igualmente por el extremo demandado, el Colegiado de segundo nivel señaló que, tal premisa fue instituida por el Decreto 2013 de 2012 y que tuvo vigencia durante el trámite de liquidación del ISS, con el propósito que fuese el liquidador en el marco de sus competencias, quien procediera a su graduación y pago. Igualmente, el Tribunal mencionó que debía tenerse en cuenta que el proceso liquidatorio finalizó el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual las obligaciones del extinto Instituto fue asumida por Fiduagraria S.A. y en virtud a ello, lo procedente para lograr la ejecución de las condenas en contra de 3Radicación n.° 103469 SCLAJPT-12 V.00 mencionada entidad liquidada era iniciar con procesos ejecutivos en los términos del artículo 306 del C.G.P., aplicable por expresa autorización del canon 145 del C.P.T y S.S. Por otro lado, la corporación de segundo nivel afirmó que, respecto a la sentencia CSJ STL 8189 de 2018 en la cual se disponía que las causas ejecutivas a continuación de los procesos ordinarios, se debían acumular al proceso liquidatorio, no era aplicable al presente asunto al ser circunstancias fácticas diferentes; que, frente a la providencia CSJ STL 3704 de 2019, en la que se determinó que los litigios ejecutivos debían ser remitidos al Ministerio de Salud y Protección social, tampoco podía aplicarse dado que sus efectos
fácticas diferentes; que, frente a la providencia CSJ STL 3704 de 2019, en la que se determinó que los litigios ejecutivos debían ser remitidos al Ministerio de Salud y Protección social, tampoco podía aplicarse dado que sus efectos eran inter partes. Aunado a lo dicho, que el Decreto 541 de 2016, solo asignó la competencia a la cartera ministerial para que procediera con el pago de las sentencias, pero no para conocer su ejecución y es por ello, la necesidad de la vinculación del mencionado Ministerio a los juicios ejecutivos. Continuó relatando el actuante que, en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento de primera instancia resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada; determinación que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante auto del 29 de octubre de 2021. Relató que, solicitó en varias oportunidades el decreto de medidas cautelares, que a través de proveídos del 01 de abril y 09 de mayo de 2021 fue aprobada la liquidación del crédito, costas y agencias en derecho y se ordenó el embargo y retención de los dineros de propiedad del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado depositados en entidades financieras. 4Radicación n.° 103469
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Manifestó que, el juzgador de primer grado mediante providencia del 21 de junio de 2022, rechazó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares peticionada por la ejecutada, decisión contra la cual fue interpuesto
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Manifestó que, el juzgador de primer grado mediante providencia del 21 de junio de 2022, rechazó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares peticionada por la ejecutada, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, mismo que, fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 02 de agosto de 2022, donde igualmente, negó la apelación. Refirió que, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de auto del 9 de mayo de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, por lo que inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y apelación, argumentando que: […] conforme lo señalo el Juzgado al negar el incidente de nulidad que al haber fenecido el proceso liquidatorio del ISS, ello impidió que pudiera remitirse la actuación a tal proceso o a la entidad que se liquida y fue por ello por lo que el despacho en su momento ordenó librar mandamiento de pago. 34. Frente a la obligación de informar por parte del liquidador a los Jueces de la República sobre la suspensión de los procesos en curso, no obra prueba al plenario de dicha situación y la misma no fue mencionada en el escrito a través del cual se formularán las excepciones en contra del mandamiento de pago.
35. Fiduagraria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, una vez notificada del mandamiento de pago, tuvo la oportunidad de alegar todas aquellas falencias que constituyen una
35. Fiduagraria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, una vez notificada del mandamiento de pago, tuvo la oportunidad de alegar todas aquellas falencias que constituyen una nulidad, o en su defecto proponerla y en lugar de ello guardo silencio y procedió a presentar las excepciones que consideró pertinentes en contra del mandamiento de pago.
36. La demandada Fiduagraria actuó dentro del proceso sin interponer ninguna acción de nulidad, cuando era su deber hacerlo al momento de notificarse de la orden de pago o como excepción en contra de este, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, razón por la cual cualquier nulidad que se hubiera podido presentar se encuentra debidamente saneada.
37. Máxime cuando el hecho nuevo que se plantea por parte del Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como es el no adelantar procedimiento administrativo tendiente a obtener el pago de acuerdo ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado si se realizó y de ello da cuenta la petición radicada el día 27 de junio de 2017, que se encuentra anexa al escrito a través del cual se solicitó la apertura del Proceso Ejecutivo. 5Radicación n.° 103469
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38. Frente a la falta de jurisdicción o competencia solicito se tenga en cuenta lo
señalado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en auto de 19 de febrero de 2020, en el sentido que las normas que regulan la materia establecen que la falta
38. Frente a la falta de jurisdicción o competencia solicito se tenga en cuenta lo
señalado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en auto de 19 de febrero de 2020, en el sentido que las normas que regulan la materia establecen que la falta de competencia de los jueces para tramitar los procesos ejecutivos instituida por el Decreto 2013 de 2012, lo fue durante el trámite de liquidación, a fin de que el liquidador dentro de su competencia procediera a su graduación y pago. […]
40. Finalmente se debe tener en cuenta que el Decreto 541 de 2016 en ningún momento le dio facultades al Ministerio de Salud para adelantar procesos ejecutivos en contra del ISS, pues en él se dispuso claramente que se le asignaba la competencia para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado, no que tendría competencia para adelantar los procesos ejecutivos.
Cuestionó que, de aceptarse el fundamento del Juzgado fustigado, se dejarían a los titulares de las acreencias laborales reconocidas en sentencias, sin herramientas jurídicas para poderlas ejecutar. Adicionalmente criticó que, del recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del trámite ejecutivo, «[…]en las cuales se libró mandamiento de pago, en contra del cual se interpuso excepciones e incidente de nulidad, rechazados tanto por el Juzgado como por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., e igualmente se presentó la liquidación del crédito, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se decretaron las medidas cautelares y se libraron oficios para su práctica, se
igualmente se presentó la liquidación del crédito, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se decretaron las medidas cautelares y se libraron oficios para su práctica, se rechazó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares[…]», el juez tuvo oportunidad de ejercer el control de legalidad y que, luego de pasados cinco años, advierta situaciones que impidan seguir adelante con el litigio es una «denegación de justicia y de la posibilidad de hacer efectivas las condenas que se ordenaron a mi favor». Finalmente precisó que, como quiera que lo resuelto por el juzgado enjuiciado en el auto del 09 de mayo hogaño, fue un asunto estudiado en pretérita oportunidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., desentendió el llamado realizado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, quien «realizo acuerdos para finiquitar el pago de las acreencias laborales, en las que se pedía a los ciudadanos renunciar a un 25% de los valores de la condena». 6Radicación n.° 103469
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Acudió entonces al presente mecanismo de salvaguarda constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: […] dejar sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día nueve (9) de mayo de 2023 a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de once (11) de julio de 2018, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra del
se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de once (11) de julio de 2018, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, dentro del Proceso Ejecutivo No. 016 – 2018 – 00245 – 00 y ordenar seguir adelante el proceso en el estado en el que se encontraba y dentro del cual se había decretado la práctica de medidas cautelares y embargo de los recursos de la demandada, para hacer efectivo el pago de las condenas decretadas dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 110131 – 05 – 016 – 2014 – 00079 – 00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2023, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dispuso admitir la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Dentro del término concedido, el Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R.I.S.S, informó que, actualmente es administrado por Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A y que, esta última, no es continuadora del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A y que, esta última, no es continuadora del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, como tampoco sucesora procesal de la extinta entidad. Igualmente, mencionó que mientras se encuentre vigente el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, 7Radicación n.° 103469 SCLAJPT-12 V.00 es ella la entidad competente para efectuar los pagos de las obligaciones a cargo del extinto ISS; que, solicitar el pago de demandas ejecutivas por fuera del proceso liquidatorio, iría en contravía de los derechos al debido proceso e igualdad de los acreedores a quienes le han sido reconocidas y graduadas sus acreencias en un proceso concursal, conforme a la prevalencia de créditos establecida en el Código Civil. Así mismo manifestó que, los mandamientos de pago y el decreto de medidas cautelares en su contra, violenta la prelación de pagos existente, el cual está dispuesto en el trámite administrativo establecido para el pago con posterioridad al cierre de la liquidación. Es por lo expuesto que, solicitó fuese negado el presente dispositivo supra legal, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que esa cartera ninguna injerencia tiene en las decisiones o actuaciones judiciales de las cuales se queja el actor y en virtud a ello, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Del mismo modo, enunció que la presente vista constitucional se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
queja el actor y en virtud a ello, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Del mismo modo, enunció que la presente vista constitucional se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A su turno, el titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de memorial, hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en litigio ejecutivo objeto de crítica, puntualizando que, frente a la decisión en esta senda censurada, se fundamentó en un hecho nuevo como lo era el cierre del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales y que a pesar de ello, no se ha iniciado con el procedimiento administrativo tendiente a obtener el pago de conformidad con la prelación de crédito ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes, trámite que 8Radicación n.° 103469 SCLAJPT-12 V.00 considero necesario para hacer efectivo el pago de la codena contenida en una sentencia judicial. De igual forma, señaló que la situación del demandante era especial, al existir un proceso concursal de liquidación, donde se establecieron reglas de graduación y calificación de créditos, los cuales debieron acogerse todos los acreedores. Bajo esa premisa, de continuarse con el proceso ejecutivo, los demás acreedores «se verían vulnerados al acudirse por otros directamente al proceso de ejecución». Por último, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, las decisiones emitidas por ese despacho judicial fueron proferidas conforme a la normatividad vigente para la época y por ello, peticionó que se niegue el presente instrumento especial. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia
judicial fueron proferidas conforme a la normatividad vigente para la época y por ello, peticionó que se niegue el presente instrumento especial. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia calendada 27 de junio de 2023, advirtió que, respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, si bien el ejecutante había interpuesto recurso de reposición en subsidio de apelación, también era igualmente cierto que, los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso, establecen que, frente a la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia, no se admite recurso, por lo que «el auto que se ataca debe reputarse como ejecutoriado». Luego de aclarado lo anterior, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, y al considerar que, en pretérita oportunidad el Juzgado encausado ya había definido una nulidad, en el que analizaron términos similares y en la que definió que no era dable la remisión del expediente, pues el proceso ejecutivo aquí debatido era procedente para obtener el pago de la condena. 9Radicación n.° 103469
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Advirtió el juez plural que, la referida determinación fue confirmada por esa misma corporación el 19 de febrero de 2020, en la que se pronunció sobre la falta de competencia por el factor subjetivo del juez laboral, precisando que en esa oportunidad: […] se dijo que no era necesario que el aquí actor adelantara un trámite administrativo antes de acudir al proceso ejecutivo, exigencia que ahora hace el
precisando que en esa oportunidad: […] se dijo que no era necesario que el aquí actor adelantara un trámite administrativo antes de acudir al proceso ejecutivo, exigencia que ahora hace el accionado, como si el legislador hubiese establecido una especie de reclamación administrativa, la que además de no existir en la Ley, tal punto ya fue objeto de análisis por la justicia, obra una decisión en firme al respecto y lo decidido cuenta con el alcance de cosa juzgada, luego no es dable que el juez ahora bajo el amparo del art. 132 del CGP, profiera una decisión contraria, con argumentos que ya fueron considerados por el Tribunal, actuación con la que resiste a su obligación de acatar los mandatos del Superior. Aunado a lo expuesto, afirmó que, en el momento de desatar la mencionada alzada explicó que: […] que la remisión por competencia de los procesos ejecutivos que previó el Dto. 2013 de 2012 estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2015, época en la que se liquidó el ISS, momento en el que fue suscrito un contrato de fiducia para continuar con los pagos pendientes, y se concluyó por parte de éste Colegiado que el trámite procedente para ejecutar las condenas contra el ISS en virtud de la existencia de contratos de trabajo era este escenario judicial, que para el caso correspondía a lo referido en el art. 306 del CGP, esto es, adelantar la ejecución a continuación del ordinario, y en cuanto a las sentencias de Tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se dispone el envió de los procesos al Ministerio de Salud y Protección Social, también el Tribunal se ocupó de explicar porque se apartaba de aplicarlas, dijo que el Dto. 541 de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se dispone el envió de los procesos al Ministerio de Salud y Protección Social, también el Tribunal se ocupó de explicar porque se apartaba de aplicarlas, dijo que el Dto. 541 de 2016 solo le atribuye la competencia a dicha cartera Ministerial, por lo que ser del caso, el Ministerio debía ser vinculado a los procesos ejecutivos para garantizar los pagos, pero en ningún momento, la Ley le confirió la competencia de adelantar este tipo de procesos ejecutivos. Bajo esa tesitura, advirtió que, esa Colegiatura había resuelto los puntos que ahora son debatidos y que, entre tantas el juzgador reprochado había proferido auto de obedecer y cumplir, pero ahora, actúa en desconocimiento de lo resuelto previamente por el Superior. Además, mencionó el principio de inmutabilidad de la competencia que garantiza la estabilidad en un determinado juez, quien, está vedado para apartarse de un 10Radicación n.° 103469 SCLAJPT-12 V.00 asunto del cual asumió el conocimiento, por lo que consideró que, «la alteración de la competencia que ahora hace el accionado para apartarse de continuar con el trámite procesal resulta reprochable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y trayendo a colación el Decreto 514 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, a través del cual, se dispuso que la competencia para el pago de las sentencias judiciales derivadas
la contestación de la acción de tutela y trayendo a colación el Decreto 514 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, a través del cual, se dispuso que la competencia para el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, quedaba a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, indicó que como hecho nuevo tuvo en cuenta los pronunciamientos sobre la materia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias CSJ STL14357-2018,
STL15847-2018, STL3428-2019 y STL 2094-2019.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor en su escrito introductor está orientada a que esta Sala ordene dejar sin valor y efecto la decisión emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 09 de mayo de 2023, por medio de la
en su escrito introductor está orientada a que esta Sala ordene dejar sin valor y efecto la decisión emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 09 de mayo de 2023, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo N° 2018-00245, y cancelar y levantar las medidas cautelares decretadas. Al descender al sub lite, esta Sala de la Corte una vez consultada la información del proceso en la página de la rama judicial 1, encontró que efectivamente el 15 de mayo del año que avanza el aquí promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Al momento del pronunciamiento de este fallo, no se ha resuelto el remedio procesal instaurado, situación que conlleva a que el actor espere las resultas de su petitorio y en este aspecto se aclara, que solo el juez natural podrá definir la procedencia del recurso interpuesto y si el mismo se formuló en los términos que la Ley dispone. Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente se encuentra en trámite la herramienta utilizada para continuar con el debate que pretende definir a través de esta acción. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el decreto 2591 de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente
actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se vislumbra. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=h5%2bc80WtOcwGFeaVG3D%2boU9MGhY%3d 12Radicación n.° 103469
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En ese sentido, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia; para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 103469
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚNIGA ROMERO
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