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CSJ - STC 10819-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC 10819-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC 10819-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01420-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Martín Paredes Aponte contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de la aquella ciudad , el Centro de Conciliación Constructores de Paz, el Banco BBVA Colombia e Inversionistas Estratégicos S.A.S. “Inverst” , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los procesos ejecutivo y liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamenteRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01 conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los particulares accionados, con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco BBVA Colombia

(cesionaria Inversionistas Estratégicos S.A.S Inverst S.A.S.), identificado con el radicado No. 2019-00033-00.

que en su contra promovió el Banco BBVA Colombia (cesionaria Inversionistas Estratégicos S.A.S Inverst S.A.S.), identificado con el radicado No. 2019-00033-00. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, «la suspensión del proceso adelantado por el Banco BBVA ( ... ) y consecuentemente se ordenen el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la respectiva devolución de los dineros cautelados»; así mismo, que « se ordene la devolución del expediente de [su] proceso de liquidación que reposa en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en búsqueda de poder volver a someterlo a reparto»

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que para la «normalización» de sus deudas inició el trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Constructores de Paz, suspendiéndose por ende, la referida ejecución en su contra tramitada ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta capital; empero, como sus acreedores no aceptaron su propuesta de pago, se declaró fracasada la negociación, y al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad le correspondió conocer del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, identificado con el radicado No 2019-00864, enviándosele el expediente de la ejecución.

Narra que el proceso liquidatorio fue admitido el 15 de agosto de 2019, pero el 23 de enero del presente año terminó

natural no comerciante, identificado con el radicado No 2019-00864, enviándosele el expediente de la ejecución. Narra que el proceso liquidatorio fue admitido el 15 de agosto de 2019, pero el 23 de enero del presente año terminó 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01 por desistimiento tácito, pese a que « es un proceso que se caracteriza por obtener su impulso procesal por parte del liquidador », por lo que una vez fue devuelto el expediente de la referida ejecución al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, fue reanudado el 26 de agosto siguiente ordenándose el embargo de su salario, cautela que no ha sido levantada no obstante que el 15 de septiembre pasado el Centro de Conciliación Constructores de Paz solicitó el « desgloce del proceso de liquidación que cursaba en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá en búsqueda de darle continuidad al procedimiento, [y] evitar la ruptura de la “par conditio creditorium”», situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez constitucional a su favor. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) . La titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá señaló, que en el proceso de liquidación patrimonial del aquí accionante se designó como liquidadora a Sandra Nicolasa Organista Builes, por lo que el 7 de noviembre de 2019 se le requirió a aquél para que efectuará el pago de los honorarios provisionales por $2 956.560, con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso

efectuará el pago de los honorarios provisionales por $2 956.560, con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso tercero del artículo 535 ibídem, de manera que al no haberse atendido el anterior requerimiento, el 23 de enero del año que avanza se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01 Indicó que el 26 de febrero siguiente, se desglosaron los documentos aportados como soporte de la acción, sin que al 18 de marzo siguiente, « fecha de inicio del aislamiento preventivo con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del Covid – 19», hubieran sido retirados los documentos; que una vez enterada de la tutela, remitió al correo electrónico del accionante informado en el escrito de tutela, y también se le remitieron por correo físico. Así mismo, corroboró que devolvió a los juzgados que adelantaban ejecuciones los respectivos expedientes para que prosiguieran con las actuaciones del caso. b). El Banco Davivienda pidió denegar la protección reclamada, tras considerar que con las actuaciones denunciadas no se violaron los derechos fundamentales del accionante. c.) Inversionistas Estratégicos S.A.S. -Inverst S.A.S. manifestó, que la cautela decretada sobre el salario del aquí interesado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cumplió con todos los requisitos procesales, y, que fue por la terminación del juicio liquidatorio que

interesado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cumplió con todos los requisitos procesales, y, que fue por la terminación del juicio liquidatorio que solicitaron al citado Despacho del circuito accionado que continuara con el trámite de la ejecución. d.) Carmen Stella Uribe, quien dijo ser acreedora del actor, estimó que el proceso de liquidación no podía terminar, porque el encargado de impulsarlo es el liquidador, sin que tenga sentido que todos los acreedores tengan que esperar a que uno de ellos siga adelante con su propia ejecución. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01 e.) El Banco Popular y Compensar informaron, aunque en escritos separados, que en sus sistemas no registra el aquí interesado como cliente y/o deudor. f.) El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de esta capital precisó, que frente a la decisión de reanudar el proceso ejecutivo que allí se adelanta contra el aquí interesado «no se formuló ningún recurso en el cual se manifieste la situación fáctica que acá se pone en conocimiento », y que además no podía invadir la órbita de la decisión del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad de declarar terminado el proceso de liquidación patrimonial, de manera que cualquier discrepancia con la misma debió ser planteada ante ese Despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, porque «el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá ha adelantado las actuaciones dentro del juicio ejecutivo No.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, porque «el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá ha adelantado las actuaciones dentro del juicio ejecutivo No. 2019-00033-00 de conformidad con las normas procesales que regulan este tipo de asunto; y en cuanto dispuso reanudar las actuaciones del citado proceso, lo hizo en razón a que el trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante promovido por el señor Paredes Aponte, se había dado por terminado; y el expediente fue devuelto a esa sede judicial, razón por la cual, lo procedente era disponer su continuación pues los motivos de la suspensión habían cesado» Además, halló incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, «como quiera que el solicitante ha debido contra 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01 las providencias proferidas por el funcionario cuestionado, en las que dispuso reanudar las actuaciones del proceso ejecutivo, negar la suspensión del mismo, así como el levantamiento de las medidas cautelares de fechas 26 de agosto y 11 de septiembre de 2020, interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación que legalmente procedían». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que el proceso de liquidación patrimonial no debió terminar por desistimiento tácito, pues ello afecta no solo sus derechos sino también los de los acreedores.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es

desistimiento tácito, pues ello afecta no solo sus derechos sino también los de los acreedores.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano José Martín Paredes cuestiona, concretamente, i)

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01 el auto del 23 de enero del presente año con que se decretó la terminación por desistimiento tácito, del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que adelantaba ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, y, ii) el auto del 26 de agosto pasado en que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dispuso reanudar el proceso ejecutivo que en contra de aquél promovió el BBVA Colombia SA, pues según su criterio, tales decisiones no eran procedentes. 3 . N o o b s t an t e , p a r a l a S a l a l a d e c i s i ó n constitucional refutada merece ser confirmada, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, en un acto constitutivo

constitucional refutada merece ser confirmada, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó la oportunidad con que contó para hacer valer sus derechos dentro de los procesos cuestionados, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior porque el aquí interesado, en un doble acto constitutivo de incuria, omitió interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto del Juzgado Veintiuno Civil Municipal con que se culminó por desistimiento tácito el proceso que allí adelantaba, conforme posibilitan el artículo 318 y el numeral 7º del artículo 321, ambos del Código General del Proceso; y del mismo modo, dejó de atacar mediante el mecanismo horizontal el auto con que se reanudó el trámite del proceso ejecutivo seguido en su 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01 contra ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, oportunidades en las que pudo ventilar las inconformidades expuestas en este escenario, consistentes en que ninguna de esas decisiones era procedente, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto al respecto. De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia

entrar a modificar o invalidar lo resuelto al respecto. De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en

sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un 8comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (ibídem). Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01

4. Aunado a lo anterior, lo pretendido a través del amparo frente a la primera de las citadas determinaciones está llamado al fracaso por incumplir también con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez que gobierna la tutela, pues, tal y como quedó visto, la determinación criticada data del 23 de enero de 2020, mientras que el presente amparo constitucional sólo fue presentado hasta el pasado 21 de septiembre, es decir, transcurridos ocho (8) meses desde aquella actuación, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar el que se haya finiquitado el proceso de liquidación patrimonial que tramitó como persona natural no comerciante, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la providencia con que así se resolvió,

que se haya finiquitado el proceso de liquidación patrimonial que tramitó como persona natural no comerciante, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la providencia con que así se resolvió, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, situación que de paso, cierra toda posibilidad de cuestionar lo decidido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, consistente en reanudar la ejecución en contra de aquel, en tanto el proceder fue consecuencia necesaria de la firmeza de aquella decisión. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» 9contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia oRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01 actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías

«[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).

5. Finalmente cabe precisar, que en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela que vienen de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de las decisiones cuestionadas, pues no está probado que el tiempo que tarde el aquí accionante en volver a intentar negociar sus deudas, implique per se la consumación para éste o sus acreedores de un daño de las características antes aludidas, máxime cuando nada se probó o siquiera se alegó al respecto.

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01420-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTAOCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.12

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