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CSJ - STC-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Torres Lombana contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00030-01 2

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «seguridad social» y habeas data, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la decisión tomada en el incidente de desacato »; en consecuencia, se ordene a Colpensiones «corregir y actualizar

[su] historia laboral…» y al Jefe de Talento Humano que envíe a la mencionada entidad « los pagos realizados en pensiones del tiempo que [ese organismo] reclama».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

[su] historia laboral…» y al Jefe de Talento Humano que envíe a la mencionada entidad « los pagos realizados en pensiones del tiempo que [ese organismo] reclama».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, el juzgado criticado concedió el amparo del derecho fundamental de petición de Pedro Torres Lombana, por lo que ordenó a Colpensiones «eleve una respuesta de fondo e integral a la petición radicada por el accionante…, el… 1° de noviembre de 2019…». 2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, el gestor de ese resguardo promovió incidente de desacato, que culminó con proveído del 23 de enero de los corrientes, al encontrarse satisfecha la prenotada orden de amparo. 2.3. Expresó el tutelante que Colpensiones debió ser sancionada por desacato, comoquiera que «la respuesta dadaRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00030-01

3 [por esa entidad] no satisfacía lo que estaba reclamando, como era la actualización de [su] historia laboral…», toda vez que en la aludida contestación se informó que existían ciertos periodos cuyo pago no había recibido Colpensiones, lo que impedía su inclusión en la referida historia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda defendió la legalidad de su actuación.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

impedía su inclusión en la referida historia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda defendió la legalidad de su actuación.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué dio cuenta de las actuaciones adelantadas con miras a la rectificación de la información laboral del actor.

3. Colpensiones solicitó negar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto « [no] se advierte que la decisión adoptada haya sido infundada o que carezca de apoyo probatorio en la resolución del caso… o que exista una contradicción entre los fundamentos dados y la decisión tomada…». LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, sin precisar los motivos de su inconformidad.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00030-01 4

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Sea lo primero resaltar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de

judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente porRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00030-01 5 ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)

3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el juzgado criticado, en el proveído del 23 de enero de esta anualidad, expresó los motivos por los que resultaba inviable

de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el juzgado criticado, en el proveído del 23 de enero de esta anualidad, expresó los motivos por los que resultaba inviable el incidente de desacato que formuló el quejoso contra Colpensiones, sobre lo cual precisó lo siguiente: … se considera que el derecho alegado ha quedado superado, pues lo que se pretendía por parte del accionante, es que se diera una respuesta a dicha solicitud.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00030-01 6 Si se observa la respuesta dada por Colpensiones, esta entidad mediante oficio BZ 2019_17141429 FR de diciembre 23 de 2019…, requirió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A… la validación y el traslado de los aportes 199502, 199606, 199802 a 199803, 199903, 199910 a 199912, 200003, 200007 a 200008, 200102, 200107 a 200108, 200201, 200204 a 200205. De la misma manera los ciclos 200101, 200104, 200106, 200503 a 200504 y 200701 que no fueron devueltos a Colpensiones, están siendo recuperados mediante BZ 2019 17243334 al fondo de pensiones Protección. Como se puede observar, Colpensiones está haciendo las gestiones pertinentes para recuperar los aportes y sus intereses, que no han sido trasladados por parte del fondo privado y que se necesitan para complementar la historia laboral del accionante. Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no

pertinentes para recuperar los aportes y sus intereses, que no han sido trasladados por parte del fondo privado y que se necesitan para complementar la historia laboral del accionante. Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado analizó la respuesta que se emitió en cumplimiento de la orden de amparo que dictó ese estrado y concluyó que con ella resultaba acatada. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de ordenRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00030-01 7 público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 73001-22-13-000-2020-00030-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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