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CSJ - STC - 2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC - 2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC - 2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01353-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela interpuesta por Ángela Yaneth Patarroyo Ramírez e Iván Guillermo Barrios Mass contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2013-00150-00.

ANTECEDENTES

1. Del libelo introductorio y pruebas obrantes en el plenario se extrae que l os accionantes demandaron a Ana Julia Barrera Barrera y Abelardo Pérez Pérez porque incumplieron unilateralmente el contrato de anticresis que suscribieron el 19 de julio de 2012, modificado mediante otrosí de 3 de febrero de 2013.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01353-00

Allí adujeron que en calidad de acreedores convinieron con los convocados que éstos les devolverían la suma adeudada de $80000.000 más la mitad de las ganancias de las ventas del cultivo de cebolla producido en la finca con matrícula n° 095-121086, y que ninguno podía negociar la cosecha sin el consentimiento del otro. También, que los obligados no pagaron el monto antedicho en la fecha acordada

matrícula n° 095-121086, y que ninguno podía negociar la cosecha sin el consentimiento del otro. También, que los obligados no pagaron el monto antedicho en la fecha acordada y transaron con terceros 200 ponys y 50 ruedas de cebolla sin consultarles, por lo que pretendieron los $80000.000 junto a los intereses moratorios causados desde el 13 de agosto de 2013, así como la cláusula penal ($24000.000) y $11 000.000 a título de reintegro que cancelaron por abonos y fumigantes. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso determinó que hubo « incumplimiento mutuo» en virtud de lo cual solo autorizó el «pago de los $80000.000» a favor de los reclamantes, pero denegó las demás exigencias con base en el artículo 1609 del Código Civil (8 ago. 2019). Aquéllos apelaron sin éxito, pues el superior ratificó el veredicto fundado en que a pesar de que los opositores aceptaron parte del « incumplimiento» achacado, también quedó demostrado que los actores hicieron lo propio al enajenar igualmente sin permiso de los contrincantes « 200 ponys y 50 ruedas de cebolla» (19 feb. 2020). Los inconformes sostuvieron que las autoridades incurrieron en vía de hecho, por cuanto debieron sujetarse al allanamiento que hicieron los «demandados» en la fijación del litigio, ya que admitieron el «incumplimiento unilateral» lo que

incurrieron en vía de hecho, por cuanto debieron sujetarse al allanamiento que hicieron los «demandados» en la fijación del litigio, ya que admitieron el «incumplimiento unilateral» lo que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01353-00 – en su opinión – daba pie para disponer a su favor los réditos de mora, la corrección monetaria, los perjuicios materiales y la « cláusula penal » perseguida a fin de evitar el enriquecimiento injusto de los interpelados. En consecuencia, suplicaron por esta vía, dejar sin valor tales pronunciamientos para, en su lugar, emitir uno nuevo en que se acceda a todas sus rogativas pecuniarias.

2. Las dependencias querelladas respondieron que no se cometieron las irregularidades denunciadas.

CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto, la foliatura refleja que la verdadera censura de los tutelantes consiste en que – en su sentir – los estrados acusados debían dictar sentencia estimatoria de la totalidad de sus aspiraciones por el solo hecho de que los «demandados se allanaron frente al incumplimiento unilateral» endilgado en el escrito genitor. Sin embargo, aunque tal « allanamiento» resultó suficiente para establecer que desatendieron sus deberes contractuales, tal cual indicaron los gestores, de todas maneras se imponía averiguar por el comportamiento de éstos en la ejecución del convenio, dado que a lo largo de la disputa y, particularmente, en los alegatos de conclusión Abelardo y Ana Julia insistieron en que «existe incumplimiento de las dos

convenio, dado que a lo largo de la disputa y, particularmente, en los alegatos de conclusión Abelardo y Ana Julia insistieron en que «existe incumplimiento de las dos partes como se puede comprobar con el testimonio de los señores Ángela Ramírez y Rolando Patarroyo por cuanto ellos manifiestan que fueron los que, con autorización de los 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01353-00 demandantes y sin autorización de [sus] prohijados, aplicaron fungicidas y posteriormente vendieron el cultivo de cebolla » (minuto 49 y s.s. del registro de audio y vídeo de la audiencia de 8 ag. 2019). Fue bajo esa óptica que el Tribunal confirmó la denegación parcial de la «demanda» en cuestión, en vista que, El sentenciador [de primera instancia] no se apartó de la aceptación del incumplimiento unilateral que hicieron los demandados a través de su apoderado judicial, pero como se puede determinar también se alegó el incumplimiento de la cláusula 12 a la que se refiere la venta de los sembrados de cebolla que hicieron los demandantes y de la no entrega a los demandantes de las ganancias que correspondían según el peritaje aportado y no cuestionado de $14426.000, pues las mismas resultaron ser $28852.000 correspondiente a cada grupo de contratantes el 50% los que no fueron incumplidos por los demandados. Como aparece probado, los.000 que habían recibido de manos de Ángela Yaneth

resultaron ser $28852.000 correspondiente a cada grupo de contratantes el 50% los que no fueron incumplidos por los demandados. Como aparece probado, los.000 que habían recibido de manos de Ángela Yaneth Patarroyo Ramírez e Iván Guillermo Barrios Mass mientras que éstos vendieron en transgresión a lo pactado en la cláusula 12 del contrato producto del cultivo que consistió en 200 ponys y 50 ruedas de cebolla. La aceptación del incumplimiento unilateral que hizo el apoderado del demandado tiene vigencia respecto de la no devolución de los $80 000.000, los cuales no se aceptó que debían entregar con intereses, pues como se pactó en la cláusula cuarta del contrato inicial, se devolverían sin ningún interés lo que se reiteró en la cláusula primera del otrosí, hecho que salió de consideración por cuanto se excluyó del litigio. En cuanto al incumplimiento del contrato de los demandantes, se determinó en el otrosí que el mismo ocurrió como aparece en la consideración octava del clausulado adicional expresándose por ambos contrincantes que el pasado 18 de enero se vendieron 200 ponys y 50 ruedas de cebolla sin la presencia de los deudores, incumpliendo la cláusula 12 en la cual se establece entre las partes que “para la venta del cultivo deben estar ambas partes presentes y de acuerdo”. Enseguida, añadió, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01353-00 (…) El incumplimiento base para decretar la resolución no podía ser

ambas partes presentes y de acuerdo”. Enseguida, añadió, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01353-00 (…) El incumplimiento base para decretar la resolución no podía ser unilateral, como pretendi[eron] los actores, sino bilateral ya que ambas obligaciones incumplidas tienen la misma categoría de esenciales o principales. Del incumplimiento bilateral y la consecuente resolución del contrato se desprende que no hay lugar a indemnizaciones en ninguna de sus modalidades, como serían el pago de intereses moratorios ni pago de la cláusula penal, puesto que el incumplimiento mutuo o recíproco elimina esa posibilidad según la jurisprudencia pacífica sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de diciembre de 1982 y SC1662 del 5 de julio de 2019. A la luz de esas reflexiones, emerge sin duda que los iudex no le restaron validez al «allanamiento de los demandados», como equivocadamente aducen los impulsores, sino que de allí únicamente extrajeron el «incumplimiento» de ese extremo del negocio jurídico porque fue el único aspecto del debate que consintieron. Esto significa que los demás ítems del debate quedaron sometidos al discurrir probatorio de cuyo despliegue los enjuiciadores dedujeron, acorde con la protesta de los « opositores», que estaba acreditado que Patarroyo Ramírez y Barrios Mass habían deshonrado igualmente la cláusula doce (12) del

dedujeron, acorde con la protesta de los « opositores», que estaba acreditado que Patarroyo Ramírez y Barrios Mass habían deshonrado igualmente la cláusula doce (12) del convenio en la medida que « enajenaron parte del cultivo de cebolla» sin contar con la anuencia de los deudores, en los términos convenidos. Expresado en otras palabras, el «allanamiento» dio cuenta del «incumplimiento de los demandados» mientras que la otra evidencia arrimada regularmente al paginario reveló que los «demandantes» tampoco acataron el acuerdo. Es más, los últimos se desentendieron justamente de la misma 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01353-00 «obligación» que les sirvió de pilar para realizar sus postulaciones resarcitorias, porque ambos – cada uno por su lado - «vendió igual cantidad de cultivo» sin participar al otro del 50% de las utilidades, como habían estipulado. De esta manera, quedó al descubierto el « incumplimiento recíproco » que impedía reconocer «los intereses moratorios y la cláusula penal» solicitada por los promotores, habida cuenta que, como se tiene adoctrinado desde antaño, en estos casos no hay lugar a «resarcimiento de ninguna clase ya que, como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de

requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem» (Rad. 5319, CSJ SC 1° dic. 1993, reiterado en SC157622014). En suma, no se transgredieron los preceptos regulatorios del « allanamiento» porque si bien este recayó sobre la « pretensión primera de la demanda » en la que se aludía a «incumplimiento unilateral», los contradictores dejaron claro durante la lid que los « acreedores también habían incumplido», tal cual lo resaltaron en las alegaciones finales. De manera que no es arbitrario el razonamiento de los juzgadores en el sentido de que el «allanamiento» cobijó exclusivamente el actuar de quien la hacía, sin que ello significara que renunciaban al «incumplimiento de los demandantes», al punto que fueron enfáticos en ponerlo de relieve. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01353-00 Menos puede predicarse que se patrocinó el «enriquecimiento injusto» de que se duelen los precursores, ya que la prestación principal equivalente a los $80000.000 salió airosa, eso sí, sin los otros emolumentos, desechados en virtud del « mutuo incumplimiento », pero de ahí no fluye algún empobrecimiento con las connotaciones indispensables para otorgar la protección superlativa.

en virtud del « mutuo incumplimiento », pero de ahí no fluye algún empobrecimiento con las connotaciones indispensables para otorgar la protección superlativa. Máxime porque los quejosos ni siquiera desmienten haber infringido el « contrato», toda vez que nada reprochan con relación a ese punto y, por ende, al quedar en firme la elucubración de los funcionarios de la causa frente a la desobediencia bilateral del «pacto», en ningún desatino incurrieron al desestimar las peticiones consecuenciales de los libelistas. Tampoco aparece demostrado que el «ad-quem haya dejado de lado los reparos concretos » porque simplemente no los acogió. 2.- En ese orden de ideas, sale a flote nítidamente la intención de los impulsores de que se privilegie su específica forma de analizar el sub examine, mas no una equivocación seria, trascendente y mayúscula por parte del Juzgado ni del Tribunal. De allí que, con independencia de que la Corte comparta o no la solución adoptada en las instancias, no existe quebranto ius-fundamental que habilite la intervención de esta extraordinaria justicia. Téngase en cuenta, de un lado, que «El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios

decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (STC147-2017)», y de otro, que 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01353-00 E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC1472017). 3.- Ergo, fracasará el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC1472017). 3.- Ergo, fracasará el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR el ruego implorado por Ángela Yaneth Patarroyo Ramírez e Iván Guillermo Barrios Mass. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01353-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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