CSJ - STC- 2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC- 2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Meltec Comunicaciones S.A contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01
2. Manifestó que al interior del proceso ejecutivo promovido contra Wolves Security Limitada en el cual se emitió sentencia el 21 de mayo de 2013 ordenando seguir adelante la ejecución, el 16 de marzo de 2016 se aprobó la liquidación del crédito hasta el 31 de diciembre de 2015 por $188.384.949,68, procediendo Seguros del Estado S.A. (que garantizó la caución a la parte demandada para el
liquidación del crédito hasta el 31 de diciembre de 2015 por $188.384.949,68, procediendo Seguros del Estado S.A. (que garantizó la caución a la parte demandada para el levantamiento de las medidas cautelares) a consignar a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad el título judicial de fecha 31 de octubre de 2017 por $200.000.000, sin que el extremo pasivo «anexara liquidación adicional por los intereses moratorios causados desde la fecha de la liquidación del crédito aprobada a 31 de diciembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, fecha en que se efectuó el pago». Refiere que por tal situación, el 26 de agosto de 2019, solicitó la actualización de la liquidación del crédito al tenor del artículo 446, numeral 4º del Código General del Proceso. Que mediante auto calendado 2 de septiembre de ese año, el juzgado denegó su solicitud tras considerar que las únicas oportunidades que prevé para tal fin la normativa invocada son las descritas en los cánones 455 y 461 ibídem, sin que esas circunstancias concurrieran para el caso, máxime que «se encuentra aprobada la liquidación del crédito por $188.384.949,68 con intereses de mora liquidados hasta el 31 de diciembre de 2015, la cual fue saldada con la consignación que el 31 de octubre de 2017 se efectuó por la suma de $200.000.000», decisión que al ser refutada por medio del recurso de
de octubre de 2017 se efectuó por la suma de $200.000.000», decisión que al ser refutada por medio del recurso de reposición, se mantuvo el 27 de septiembre siguiente. 2Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01 Alega que el accionado con las anteriores determinaciones incurrió en «un grave error de procedimiento» al interpretar de forma equivocada los artículos 461 y 446, numeral 4º del estatuto procesal civil vigente, irregularidad que le ha obstaculizado renovar la liquidación del crédito que se encuentra en firme. Por lo anterior, solicitó se ordene al encartado «revocar los autos de 2 de septiembre de 2019 y 27 de septiembre de 2019» y se acceda a sus pretensiones. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acoger los pedimentos de la quejosa toda vez que se abstuvo de impulsar su solicitud de liquidación actualizada del crédito al advertir que para el presente caso no concurren para su procedencia las circunstancias que establece el canon 446 del Código General del Proceso, decisión que en su sentir no deviene antojadiza o arbitraria. De igual modo, manifestó que la actora no demostró «cuál es la vía de hecho en que se incurrió» toda vez que «la simple apreciación subjetiva del accionante no descalifica los efectos de la providencia, pues ella está amparada en la presunción de legalidad basada en la motivación planteada por el despacho».
apreciación subjetiva del accionante no descalifica los efectos de la providencia, pues ella está amparada en la presunción de legalidad basada en la motivación planteada por el despacho». 3Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la autoridad accionada lo advirtió razonable y agregó que la tutelante no señaló ninguna disposición que expresamente avalara su tesis, esto es, que se erigiera como una excepción a la regla general contenida en el numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, además la actualización del crédito que habilita el canon 461 ibídem, es una posibilidad a la que solo puede acudir el ejecutado y no la ejecutante, quien es la que formula la demanda de tutela. IMPUGNACIÓN La presentó la promotora del auxilio con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresó que el fallo del tribunal no comprendió la anormalidad puesta en conocimiento, pues «en el presente caso se aprobó una liquidación de crédito a 31 de diciembre de 2015, que fue aprobada mediante auto de 16 de marzo de 2016, pero el pago solo fue realizado hasta el 31 de octubre de 2017, es decir, un año y 10 meses después, generando esta conducta que se causaran intereses de mora durante ese año y 10 meses, lo que obligaba a la ejecutada a presentar una liquidación adicional para efecto de la terminación del proceso, pero como no lo
conducta que se causaran intereses de mora durante ese año y 10 meses, lo que obligaba a la ejecutada a presentar una liquidación adicional para efecto de la terminación del proceso, pero como no lo hizo, quedó por sentado que se trató de un pago apenas parcial de la obligación», luego, como parte demandante tiene derecho a la actualización del crédito a fin de satisfacer el pago total de la obligación, incluyendo los intereses de mora que se hayan causado desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha. 4Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías denunciadas al abstenerse de ordenar la actualización de la liquidación del crédito solicitada por la sociedad accionante tras una supuesta interpretación errónea de los artículos 461 y 446, numeral 4º del Código General del Proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya 5Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01 en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá para denegar la solicitud de actualización de la liquidación del crédito presentada por la accionante al tenor del numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, no se advierte
solicitud de actualización de la liquidación del crédito presentada por la accionante al tenor del numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para adoptar su decisión el accionado advirtió por una parte que la liquidación del crédito aprobada hasta el 31 de diciembre de 2015 por la suma de $188.384.949,68, fue satisfecha el 31 de octubre de 2017 6Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01 con la consignación efectuada por $200.000.000 por la aseguradora Seguros del Estado S.A. Por otro lado, indicó que «si bien es cierto, no existe norma que enliste taxativamente las oportunidades procesales para actualizar la liquidación del crédito, de revisión de normatividad vigente se desprende que las únicas actuaciones que contienen dicha disposición son las descritas en los artículos 455 y 461 del C.G.P., en donde evidentemente se hace necesario establecer el monto actual de la obligación a efectos de decretar la terminación del proceso por pago total y entregar a la parte actora los dineros producto del remate de los
evidentemente se hace necesario establecer el monto actual de la obligación a efectos de decretar la terminación del proceso por pago total y entregar a la parte actora los dineros producto del remate de los bienes cautelados y/o los consignados por la pasiva. (…) el artículo 446 del C.G.P. en su numeral 4 sólo prevé la actualización de la liquidación del crédito en los casos previstos por la ley y que han sido puntualmente señalados en la providencia, sin que resulte viable proceder con lo solicitado por la parte actora por el solo paso del tiempo». De igual forma resaltó que en el sub examine «la parte demandada no propuso el pago de la obligación, ni refirió en su última intervención a folio 186 terminar el proceso por pago y presentar liquidación del crédito, por el contrario, lo único que dejó en conocimiento el apoderado de la ejecutada fue la renuncia al poder la cual ni siquiera tuvo efectos como quiera que no se acreditó la comunicación a su poderdante (fls.192, 193)». De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el accionado se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el 7Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01
accionado se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el 7Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01 ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. En este orden, no se evidencia error que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento criticado ni para que el sentenciador constitucional imponga una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, porque ello tendría asidero solo cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma
ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC80542019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras), situaciones que en este caso no acaecen. 8Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01
4. Conclusión.
Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida porque queda claro que la determinación cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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