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CSJ - STC 2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC 2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00073-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Pedro Ignacio Marroquín Bernal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales, ambos de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por lasRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00 autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso penal que se le siguió en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «revoque» el fallo de segunda instancia

actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «revoque» el fallo de segunda instancia dictado en su contra, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera principal, dejar sin valor ni efecto a su vez, la decisión del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a fin de que sea absuelto de toda responsabilidad por la conducta punible que se le endilga; o de manera subsidiaria, que «declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en adelante»1.

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 1° de agosto de 2016, la señora Johana León Vargas presentó denuncia en su contra por presuntos actos sexuales con «su hija menor de edad M.E.P.L.», la cual tuvo como base el testimonio que la supuesta víctima realizó ante la enfermera y psicóloga de la institución educativa donde estudiaba.

Asevera que una vez se iniciaron las indagaciones por parte de la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales de esta capital, se programó audiencia de imputación de cargos para el 29 de noviembre de 2016, la cual su defensor pidió suspender, toda vez que «había una entrevista en Bienestar Familiar 1 De acuerdo con el escrito de demanda de tutela que hace parte del expediente digital construido por la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00

1 De acuerdo con el escrito de demanda de tutela que hace parte del expediente digital construido por la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00 en la que posiblemente se indicaba que la menor estaba mintiendo cuando realizó la denuncia ante las funcionarias del colegio»; sin embargo, ésta se llevó a cabo, así como la de acusación el 21 de abril de 2017. Indica que el 18 de mayo siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria, donde la citada autoridad, dice, «no descubrió aquellas pruebas que tenía en su poder respecto de las averiguaciones adelantadas por el Bienestar Familiar», faltando a la lealtad procesal, por lo que al evacuarse la audiencia de lectura del fallo el 4 de mayo de 2018, fue condenado a la pena de «164 meses de prisión », sin que se tuviera en cuenta tampoco el testimonio de la psicóloga Sandra Villa, quien rindió dictamen dentro del juicio, pruebas que demostraban su tesis de defensa.

Refiere que, pese a que apeló la anterior determinación, dicho mecanismo no prosperó, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida urbe en fallo del 3 de diciembre siguiente, confirmó lo resuelto, tras incurrir, afirma, en una indebida valoración probatoria, y por ende, en causal de procedencia del resguardo por defecto fáctico, suerte que también corrió el recurso

incurrir, afirma, en una indebida valoración probatoria, y por ende, en causal de procedencia del resguardo por defecto fáctico, suerte que también corrió el recurso extraordinario de casación que impetró contra la anterior decisión, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió el 30 de abril de 2019.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00 Finalmente sostiene, que el día 30 de julio de ese mismo año radicó «Acción de Revisión » ante la aludida Corporación, la cual se encuentra en trámite.2

3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa3.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la causa penal que se debate, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que este incumple el requisito de la inmediatez que lo caracteriza, sumado a que, con la decisión adoptada en sede de apelación por esa Corporación, no se le vulneró derecho fundamental alguno al accionante4. b. El Centro Regional Bogotá del I.C.B.F. – Centro Zonal Mártires, pidió ser la desvinculación de esa entidad del presente trámite, comoquiera que el actor no le atribuye

derecho fundamental alguno al accionante4. b. El Centro Regional Bogotá del I.C.B.F. – Centro Zonal Mártires, pidió ser la desvinculación de esa entidad del presente trámite, comoquiera que el actor no le atribuye ninguna responsabilidad en la supuesta conculcación de las prerrogativas superiores que invoca5. 2 Ejusdem.3 Según informa el expediente.4 Informe remitido vía correo institucional.5 Ídem.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00 c. La Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, suplicó denegar el amparo rogado, tras manifestar que sus actuaciones al interior del juicio penal criticado se ajustan al ordenamiento jurídico6. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general,

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no 6 Ob.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00 se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso que es objeto de estudio, Pedro Ignacio Marroquín Bernal se duele, concretamente, del fallo emitido el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, entre otros, mantener íntegramente la sentencia proferida el 4 de mayo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que a su vez, lo condenó a la pena de «trece (13) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, pues en su sentir, no tuvo un juicio en igualdad de armas, ya que la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales de esta

de 14 años agravado en concurso homogéneo, pues en su sentir, no tuvo un juicio en igualdad de armas, ya que la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales de esta capital, se negó a introducir en la audiencia preparatoria el informe psicológico practicado por el I.C.B.F. a la supuesta víctima, faltando a sus deberes y a la lealtad procesal, sumado a que los jueces de las instancias no valoraron correctamente los elementos probatorios recaudados en el proceso, particularmente, el testimonio rendido por la psicóloga Sandra Villa, quien rindió dictamen acerca del estado mental de aquélla, pruebas que, afirma, demuestran su inocencia.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante es improcedente, pues éste, pese a estar representado por defensor deRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00 confianza, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer los anteriores reparos con el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión demarcada líneas atrás, dado que, en dicho mecanismo, esgrimió dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial (causal 1ª), esto es, «por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal », y el segundo,

cargos, uno por violación directa de la ley sustancial (causal 1ª), esto es, «por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal », y el segundo, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (causal 2ª), en atención a que «[l]os jueces no tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declaró que mintió en lo relacionado con los actos sexuales realizados por el acusado únicamente con el fin de que él se separase de su madre »7, a lo que se suma el hecho de haber sido inadmitida dicha herramienta por no atender los presupuestos procesales para ese cometido 8, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción especialísima cuando no agotó en debida forma los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas 7 CSJ, AP1512-2019.8 Es más, el órgano de cierre de la especialidad penal destacó, que « como la Sala

la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas 7 CSJ, AP1512-2019.8 Es más, el órgano de cierre de la especialidad penal destacó, que « como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural», circunstancia que por sí sola descarta la vulneración alegada.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00 adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC1297-2020).

4. Y con el ánimo de ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda, debe decirse también que la protección suplicada deviene presurosa, en la medida que

4. Y con el ánimo de ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda, debe decirse también que la protección suplicada deviene presurosa, en la medida que acorde con lo manifestado por el mismo actor, aún la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte no se ha pronunciado frente al recurso extraordinario de revisión que él elevó para corregir la anomalía aquí denunciada 9, circunstancia que indudablemente torna improcedente el resguardo, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la temática en discusión le corresponde analizarla al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela.

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la 9 Radicado bajo el No. 11001020400020190145500, cuya última anotación indica que se resolvió petición de celeridad del trámite impetrada por éste. Ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=bq5U%2f827OaJbqsOQo2JbWEZbYHs%3d.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00 impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). Situación que ha justificado esta Corporación de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les

propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).

5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Colegiatura.

DECISIÓNRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. E-11001-02-03-000-2020-00073-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS 10 10 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.

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