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CSJ - STC-2029

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC-2029
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. E-73001-22-13-000-2020-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por Anderson Usme Cárdenas contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y partícipes en el asunto con radicado nº 2013-00588-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó «se ordene al despacho accionado se levante la medida del descuento por nómina de la cuota alimentaria y se me permita seguir haciendo las consignaciones como hasta la fecha lo he realizado […] toda vez que el descuento por nómina no solamente afecta mi imagen, y lo que es más grave es que afecta mi vida crediticiaRadicación n° E-73001-22-13-000-2020-00077-01

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en razón a que ello representaría un embargo, impidiéndome con esto poder solicitar préstamos a entidades crediticias». Como apoyo de sus aspiraciones, en síntesis, relató que Ana Milena Henao Forero le incoó proceso de fijación de alimentos a favor de su menor hija, en el que mediante audiencia de conciliación de 4 de febrero de 2014, convinieron como cuota el 16.66% del salario que devengue el demandado. Manifestó que el 30 de enero de 2020, el juzgado acusado

audiencia de conciliación de 4 de febrero de 2014, convinieron como cuota el 16.66% del salario que devengue el demandado. Manifestó que el 30 de enero de 2020, el juzgado acusado ordenó el descuento por nómina de la «cuota alimentaria», en atención al presunto incumplimiento en el pago completo de la misma, con fundamento en lo comunicado por la oficina de embargos de la Policía Nacional, sobre el monto al que equivale el 16.66% de su sueldo con las retenciones de ley, así como del cotejo de las consignaciones que por rubros menores al indicado por la mencionada entidad ha efectuado el promotor. El anterior pronunciamiento fue refutado por el accionante, empero el cognoscente mantuvo su decisión (21 feb. 2020). Consideró que en el interlocutorio atacado no se tuvo en cuenta la totalidad de los descuentos hechos a su «salario», específicamente la «deducción por concepto de ahorro de vivienda» hasta diciembre de 2019; igualmente, adujó que se desconoció que tiene dos hijas más y que ha cancelado la «obligación» de manera oportuna.Radicación n° E-73001-22-13-000-2020-00077-01 3

2. El juzgado criticado defendió su posición y afirmó que «las decisiones adoptadas por el Despacho no solo se encuentran ajustadas a derecho, sino al propio acuerdo de las partes, sin que se haya demostrado vulneración o amenaza a derecho alguno del aquí accionante, por lo cual la tutela es improcedente».

encuentran ajustadas a derecho, sino al propio acuerdo de las partes, sin que se haya demostrado vulneración o amenaza a derecho alguno del aquí accionante, por lo cual la tutela es improcedente». La Dirección Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF pidió su desvinculación y señaló que la célula controvertida no ha vulnerado garantía fundamental alguna, pues el embargo puede hacerse hasta el 50% de la remuneración y el ente enjuiciado solo cauteló el 16.66%, teniendo en cuenta las respectivas deducciones de ley, sin que pueda ser tenida como una de ellas «la destinada al ahorro voluntario de vivienda».

3. El a quo desestimó la protección tras entrever que el proveído fustigado es razonable, y que no se evidenció defecto en el mismo, máxime «si se tiene en cuenta que la decisión censurada fue tomada precisamente pensando en la garantía y protección de los derechos fundamentales de la hija menor del actor».

Recurrió el gestor quien agregó a sus argumentos iniciales que no imputó una vulneración al debido proceso por parte del ente cuestionado sino la expedición de una resolución errónea al cimentarse en información incompleta por parte de la Policía Nacional con relación a los «descuentos» que se le realizaban a su «sueldo».Radicación n° E-73001-22-13-000-2020-00077-01 4

CONSIDERACIONES De entrada se anticipa la improsperidad del amparo implorado, habida cuenta que la determinación que ordenó

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CONSIDERACIONES De entrada se anticipa la improsperidad del amparo implorado, habida cuenta que la determinación que ordenó el descuento por «nómina» de la «cuota alimentaria» establecida a favor de la descendiente del quejoso, no luce infundada o arbitraria, según pasa a explicarse. En principio, debe aclararse que la intervención de esta justicia únicamente está habilitada cuando el yerro en el juicio valorativo sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la resolución, sin que esto se evidencie en el sub judice, toda vez que el funcionario censurado al definir la inconformidad del promotor de levantar la referida medida cautelar, coligió que [F]ue el propio Jefe Grupo de Embargos [E] de la Policía Nacional quien en virtud a lo solicitado por el Despacho […] puso de presente con Oficio No. 002528 del 15 de enero de 2020 (folio 121); no solo el total del salario devengado por aquel sino el equivalente al 16.66% luego de las deducciones de Ley; es decir, $480.936.36; valor que no corresponde a las cantidades relacionadas tanto en la consulta efectuada en el portal web del Banco Agrario de Colombia; impresa a folios 122 a 124, y en particular con las cuotas registradas el 28/11/2019 por $440.000.00 y 30/12/2019 por $460.000.00; como también a las indicadas por el petente a folio 128; luego las consignaciones por concepto de cuota alimentaria no se ajustan al 16.66%. Ahora como si fuera poco si nos remontamos a las certificaciones

$460.000.00; como también a las indicadas por el petente a folio 128; luego las consignaciones por concepto de cuota alimentaria no se ajustan al 16.66%. Ahora como si fuera poco si nos remontamos a las certificaciones salariales remitidas por el Tesorero [A] de la Policía Nacional de los meses junio, julio y agosto del 2019 acopiadas a folios 105 a 107 y 112, se observa que el salario bruto allí reportado […] ascendía a la suma de $2.658.918,75; valor que al deducirle los factores de ley puestos de presente por el Jefe de Grupo de Embargos de la Policía Nacional (folios 121), esto es, descuento CASUR $107.397.11; descuento SANIDAD $83.493.20, bonificación seguro de vida $14.961.00 yRadicación n° E-73001-22-13-000-2020-00077-01 5

subsidio familiar $98.187.00, respectivamente arroja un neto de $2.354.880.44 de ahí que el 16.66% conciliado como cuota de alimentos […] equivaldría para esos periodos reportados a 392.323.08 mensuales y no a la suma de $360.095.00 y/o $360.000.00, consignadas por el señor ANDERSON USME CARDENAS, el 27/08/2009, 01/10/2019 y 28/10/2019; destacando que ninguna de las consignaciones relacionadas en el año 2019 corresponde a los 392.323.08; al contrario, los valores indicados son inferiores a esta suma […] (Resaltado de la Sala)

28/10/2019; destacando que ninguna de las consignaciones relacionadas en el año 2019 corresponde a los 392.323.08; al contrario, los valores indicados son inferiores a esta suma […] (Resaltado de la Sala) En ese orden, se avizora que, en rigor, lo planteado por el doliente es una diferencia de criterios acerca de la forma en la cual el juez ordinario valoró los elementos de convicción adosados al litigio y concluyó que el alimentante incumplió «con el pago íntegro de las cuotas alimentarias» pactadas, circunstancia que justificó que éstas, en lo sucesivo, fueran descontadas directamente de la «nómina» del opugnador, con la finalidad de evitar la afectación de los «derechos» que le asisten a su menor hija, sin que sea pertinente el reparo de haberse omitido tener como retención obligatoria de su «salario el pago destinado al ahorro voluntario de vivienda», ya que dicho concepto no hace parte de las «retenciones de ley» informadas por su empleador. Entonces, emerge que la «decisión» a la que arribó el órgano tutelado no puede ser desaprobada de plano o calificada de »injustificada», en la medida que para llegar a ella ponderó las pruebas allegadas al trámite de familia en estudio, como lo son las certificaciones de «nómina» remitidas por el «Grupo de Embargos de la Policía Nacional», las constancias de los depósitos judiciales a órdenes de la autoridad reprochada que acreditan el monto de los dineros

por el «Grupo de Embargos de la Policía Nacional», las constancias de los depósitos judiciales a órdenes de la autoridad reprochada que acreditan el monto de los dineros que venían siendo consignados mensualmente por elRadicación n° E-73001-22-13-000-2020-00077-01 6

discordante, los cuales son inferiores al valor que corresponde a la «cuota alimentaria» acordada, así como los documentos anexados por el mismo censor y el «acuerdo conciliatorio» de 4 de febrero de 2014, en el cual las partes concertaron que «en caso de que el señor USME CARDENAS incumpliera el acuerdo se ordenaría realizar el descuento de la cuota alimentaria directamente por nómina». Así las cosas, a pesar de que la Corte pudiera no compartir íntegramente las reflexiones del iudex interpelado, la verdad es que ninguna es insostenible o configura un desafuero susceptible de ayuda. Ténganse en cuenta que sus motivaciones obedecen a un entendimiento respetable de la causa evaluada, en cuyo marco, como se tiene decantado, existe libertad e independencia.

Recuérdese que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica;

el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (STC147-2017, reiterado en STC14320-2019). Lo antelado se refuerza por el hecho de que […] la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a laRadicación n° E-73001-22-13-000-2020-00077-01 7

razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017, reiterado en STC14320-2019). Las razones dadas imponen la ratificación de la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Las razones dadas imponen la ratificación de la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° E-73001-22-13-000-2020-00077-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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