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CSJ - STC-2O2O

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC-2O2O
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Mosquera Mora frente a la Corte Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad que interpuso contra el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ref: Expediente D-13527. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia o consulta» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa. 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica: Manifiesta que la demanda dentro del sub judice fue inadmitida «en auto de 25 de octubre de 2019» porque el cargoRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 2 referido a la «violación al derecho de igualdad» no cumplía con el requisito de especificidad. Y «respecto del cargo por violación a obtener una pronta y efectiva justicia, la magistrada manifestó que el cargo dependía de la admisión del cargo por violación al derecho de igualdad». Aduce que el 30 de octubre «present[ó] escrito de corrección al cargo por violación al derecho a la igualdad, y respecto de la no admisión de la demanda por el cargo por

del cargo por violación al derecho de igualdad». Aduce que el 30 de octubre «present[ó] escrito de corrección al cargo por violación al derecho a la igualdad, y respecto de la no admisión de la demanda por el cargo por violación al derecho de obtener una pronta y efectiva justicia, interpus[o] recurso de reposición, pues, en el [D]ecreto 2067 de 1991 no se encuentra contemplado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se encuentre condicionado a la aceptación del cargo por violación al derecho a la igualdad». En auto de 14 de noviembre se rechazó la demanda por ambos cargos, «por considerar que el escrito no cumplió los requisitos de claridad y especificidad ». Y en otro proveído de la misma data se «decidió declarar improcedente el recurso de reposición» por no estar previsto en la norma. Ante ello, propuso «recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda […]», pero fue confirmado el 11 de diciembre pasado por «la Sala Plena de la Corte Constitucional […]». Afirma que al «inadmitir la demanda» la Colegiatura «se inventó un requisito de admisión que no se encuentra estipulado ni en la Constitución Política, ni en el Decreto 2067 de 1991 y tampoco lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Coste Constitucional». Además, al «rechazar la demanda», la Magistrada Ponente «señaló un error que no fue señalado en el autoRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 3

Además, al «rechazar la demanda», la Magistrada Ponente «señaló un error que no fue señalado en el autoRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 3 inadmisorio de la demanda, eliminando la oportunidad que tenía a corregir ese supuesto error». 3.- Pretende que « se deje sin valor y efecto el auto 651 de 11 de diciembre de 2019, mediante el cual la Corte Constitucional hizo nugatorio [su] derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad». En consecuencia, se «emita una nueva providencia en la que se respete sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia o consulta».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019

ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 4 2.- En el presente asunto el promotor depreca que se invalide el Auto nº 651 de 11 de diciembre de 2019, y que, en su lugar, se acceda a sus peticiones. 3.- De las pruebas allegadas a esta tramitación, se observan las siguientes: i) Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que solicitó «que declare inexequible la expresión “para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale”». Como fundamentos de la violación, formuló dos cargos. El primero, por «violación al artículo 13 de la C.P.» y el segundo por «violación al derecho fundamental a obtener una pronta y efectiva administración de justicia, art. 228 y 229 de la C.P.». ii) Proveído de 25 de octubre de 2019 por el cual se «inadmiti[ó] la acción de inconstitucionalidad» y se «concedi[ó] el término de tres (3) días para proceder a corregir la demanda». Se consideró que «no se presentan argumentos que demuestren de forma específica por qué las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad» y que «en la medida que

demanda». Se consideró que «no se presentan argumentos que demuestren de forma específica por qué las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad» y que «en la medida que el cargo por violación al acceso de una justicia pronta y efectiva depende de aceptar la violación a la igualdad, tampoco será admitido para su análisis constitucional». iii) Escritos de «corrección de la demanda de inconstitucionalidad respecto del cargo por violación al artículo 13 C.P.» y «recurso de reposición contra auto queRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 5 inadmitió la demanda de inconstitucionalidad por el cargo por violación al derecho fundamental de obtener una pronta y efectiva administración de justicia. Art. 228 y 229 de la C.P.». iv) Determinación de 14 de noviembre del año pasado que dispuso «rechazar la acción de inconstitucionalidad […]», al aseverar, en resumen, que: «Con relación al cargo por violación al derecho a la igualdad […] no es claro por qué se considera que las personas que acuden a uno u otro procedimiento [laboral] se encuentran en “idéntica situación fáctica”, lo cual a todas luces es un elemento esencial de la argumentación. En tal medida, el escrito de corrección tampoco muestra de qué forma específica la norma acusada viola el principio constitucional de igualdad. […] Con relación al cargo por violación al derecho de acceso a la justicia […]. El escrito de corrección presenta en esta ocasión un

muestra de qué forma específica la norma acusada viola el principio constitucional de igualdad. […] Con relación al cargo por violación al derecho de acceso a la justicia […]. El escrito de corrección presenta en esta ocasión un cargo desligado ampliamente del cargo de igualdad. Sin embargo, se ocupa ante todo de consideraciones de política legislativa y de cuál puede ser el diseño de un proceso como el acusado. Estas consideraciones acerca de cómo puede mejorarse o cómo podría llegar a ser más garantista un proceso judicial, no muestran, en todo caso, la manera como el diseño actual implica una afectación de tal grado que conlleve una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia». v) Providencia de la misma fecha de la anterior, que «rechaz[ó] por improcedente el recurso de reposición presentado […] contra el Auto inadmisorio del 25 de octubre de 2019», al indicar que «no procede contra el Auto que inadmita una acción de inconstitucionalidad. Las inconformidades a que haya lugar frente a la tal decisión judicial pueden ser controvertidas a través de recurso de súplica ante la Sala Plena». vi) Recurso de súplica formulado contra el «auto que rechaz[ó] la acción de inconstitucionalidad […]».Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 6 vii) Auto Nº 651 de 11 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Plena de la colegiatura enjuiciada, que resolvió «confirmar el auto del día 14 de noviembre de 2019 expedido

6 vii) Auto Nº 651 de 11 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Plena de la colegiatura enjuiciada, que resolvió «confirmar el auto del día 14 de noviembre de 2019 expedido en el marco del expediente D-13527, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», habida cuenta que: «[…] el accionante no precisó las razones de la oposición normativa entre la medida legislativa impugnada y los artículos 13, 228 y 229 de la Carta Política. […] Pese a que el actor especificó el sentido de la diferenciación legal, no indicó las razones por las que esta deriva en una transgresión del principio de igualdad, pues la sola existencia de un régimen especial para los procesos de única instancia no constituye, per se, una lesión del citado principio constitucional. Así pues, correspondía al accionante individualizar no sólo la diferenciación normativa, sino indicar cómo este tratamiento especial carece de soporte o justificación, máxime cuando este se enmarca dentro del objetivo del legislador de simplificar los trámites judiciales de bajas cuantías. Esta explicación no fue proporcionada ni en la demanda ni en el escrito de corrección, por lo cual, la Sala concluye que no están dados los elementos estructurales del litigio por la acusación de violación del principio de igualdad. […] Por su parte, con respecto al cargo por la presunta lesión de los artículos 228 y 229 de la Carta Política, el accionante argumenta que la circunstancia de que en una misma audiencia se deba surtir

acusación de violación del principio de igualdad. […] Por su parte, con respecto al cargo por la presunta lesión de los artículos 228 y 229 de la Carta Política, el accionante argumenta que la circunstancia de que en una misma audiencia se deba surtir la contestación de la demanda, la respuesta o la reforma de la misma por el demandante, y la fijación y resolución del litigio, no sólo resta las posibilidades de defensa del actor al tener que dar una respuesta inmediata a la contestación de la demanda, sino que también impide al operador de justicia fijar correctamente los elementos estructurales de la controversia judicial, y resolver adecuadamente el litigio. Sin embargo, como quiera que los procesos de única instancia atienden a la finalidad de promover la resolución oportuna de las controversias judiciales para hacer efectivos los derechos sustantivos que subyacen a los litigios la acusación, debíaRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 7 incorporar al análisis esta variable. Así las cosas, la acusación debía estructurarse de cara a la función que cumple la medida legislativa, indicando cómo restringe indebidamente el derecho de acceso al sistema judicial y los demás principios que estructuran la función jurisdiccional, incluso teniendo en cuenta el aporte o la contribución de esta limitación a celeridad de los trámites que se surten en la administración de justicia esta explicación no fue proporcionada. Adicionalmente, no bastaba con indicar la sola restricción temporal que tienen los demandantes para dar respuesta a las contestaciones de la demanda en la misma audiencia en que se

proporcionada. Adicionalmente, no bastaba con indicar la sola restricción temporal que tienen los demandantes para dar respuesta a las contestaciones de la demanda en la misma audiencia en que se surte esta última, sino que debía especificar cómo esta limitación se traduce en una afectación concreta y específica de las garantías inherentes, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa de los accionantes, o la respuesta adecuada por parte del sistema judicial a las demandas ciudadanas que se canalizan a través de los procesos laborales de única instancia. Esta explicación no fue proporcionada. Así las cosas, la sala concluye que ni la demanda ni el escrito de corrección proporcionaron los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad y que por tanto se debe confirmar el auto de rechazo que fue controvertido por el actor». 4.- Respecto d el debate planteado, delanteramente se advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible. En efecto, corresponde a la aplicación de una consistente jurisprudencia constitucional en torno a los presupuestos de viabilidad de la demanda de inexequibilidad. En una palabra, las decisiones reprochadas son razonables y se ajustan a los precedentes judiciales elaborados por esa Corporación. 4.1.-En efecto, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 «por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional », estableció los requisitos que debe contener la demanda, a

«por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional », estableció los requisitos que debe contener la demanda, a saber:Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 8 «1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda».

Así mismo, dichas estipulaciones han sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y frente al numeral 3º antes transcrito, en sentencia C-1052 de 2001, señaló que: «Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000) . Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las

efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas , pertinentes y suficientes . De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. […]

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación deRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 9 por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada” . El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se

norma demandada” . El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de

acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso

magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad queRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 10 ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional». 4.2.- En ese sentido, se evidencia que la Corporación accionada sí consultó los lineamientos normativos y la doctrina constitucional que gobiernan el asunto sub examine. Por lo demás, en el caso concreto, se precisó que «no se presentan argumentos que muestren de forma específica por qué las normas desconocen el derecho a la igualdad». Por consiguiente, exigir que los argumentos sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, no son requerimientos que se «inventó la magistrada », tal como lo aseveró el tutelista, estos han sido desarrollados en sentencias constitucionales, como se expresó líneas atrás. Con respecto a la providencia emitida por la Sala Plena que confirmó el «rechazo de la demanda », en ella se expusieron con suficiencia los argumentos que conllevaron a esa decisión. Concluyó que, a pesar de que se hubiera «individualizado» el contenido normativo impugnado y los apartes de la Constitución Nacional, el demandante, en últimas, no especificó las « razones de la incompatibilidad »

«individualizado» el contenido normativo impugnado y los apartes de la Constitución Nacional, el demandante, en últimas, no especificó las « razones de la incompatibilidad » entre esos preceptos. En efecto, se advirtió que el accionante no estructuró sus argumentos de conformidad con los elementos mínimos para que su demanda fuera admitida.

4.3.- Así las cosas, la solución adoptada por la querellada se efectuó bajo una hermenéutica respetable, tanto de las normas que regulan el trámite de las acciones por inconstitucionalidad como de la jurisprudencia que ha desarrollado ese procedimiento. En consecuencia, lo resuelto por la Colegiatura accionada no puede ser alterado por esta vía extraordinaria.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 11 4.4.- Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00 12

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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