CSJ - STC0000-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC0000-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC0000-2020 Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 19 de febrero de 2020 , que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Agropecuaria de Sucre LTDA., -Coopeagros LTDA ., contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 201100069-00.
ANTECEDENTES
1Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01
1. Por intermedio de su representante legal, la entidad querellante reclama la protección al debido proceso, aparentemente conculcada por la autoridad acusada, toda vez que se presenta una dilación injustificada para resolver el referido litigio.
2. En síntesis, como sustento del reclamo, relata que el 8 de febrero de 2011 promovió el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2011-00069-00 en contra de Yara Colombia Ltda., y otros, asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Corozal.
responsabilidad civil extracontractual n° 2011-00069-00 en contra de Yara Colombia Ltda., y otros, asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. Indica, que mediante proveído de 10 de diciembre de 2013 se decretaron pruebas, sin embargo, denuncia que «se ha dilatado injustificadamente el proceso», en razón a que han trascurrido más de «9 años» sin que se hubiere proferido sentencia. Aduce, que el auxiliar de la justicia designado, «desde julio de 2019» para que efectúe un estudio de suelos «no ha rendido ningún informe a pesar de que se le dio un término de 15 días». Destaca, que al interior del juicio se han presentado reiteradas solicitudes encaminadas a que se imparta el impulso procesal necesario y se profiera un fallo de fondo «que ponga fin al proceso», sin embargo, el despacho no ha emitido pronunciamiento al respecto. 2Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 Afirma, que «la conducta omisiva del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal frente a la dilación promovida por la parte demandada viola el derecho fundamental constitucional del debido proceso».
3. En consecuencia, pretende que se «tutele de manera definitiva los derechos fundamentales violados de manera flagrante por la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre»
(ff. 1 a 4, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
definitiva los derechos fundamentales violados de manera flagrante por la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre» (ff. 1 a 4, cd. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Hasta el momento en que se profiere este fallo no se ha acreditado pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó el amparo argumentando que «conforme a las probanzas allegadas al expediente, las cuales fueron obtenidas a partir del mismo dicho del accionante en los supuestos facticos que fundamentan la presente acción pues tanto el accionado con el vinculado guardaron silencio, se evidencia que las solicitudes elevadas al tutelado donde se requería al nuevo perito designado, es de mencionar que esta fue presentadas (sic) el 10 de diciembre de 2019, siendo a su vez incoada la presente acción el 14 de febrero de 2020, razón por la cual, en principio, no se observa que haya mora en la resolución de la solicitud». Agregó que, «es de vital importancia resaltar, que el mismo actor manifiesta, en el líbelo genitor, que la parte demandada en el litigio hoy vinculado en la presente acción, quien ha venido dilatando la litis, con la presentación de la objeción al dictamen y demás, pero cabe aclarar que los operadores judiciales encargados en cada despacho 3Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 están obligados a resolver todas y cada una de las solicitudes presentadas en los procedimientos judiciales que llevan a su cargo».
3Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 están obligados a resolver todas y cada una de las solicitudes presentadas en los procedimientos judiciales que llevan a su cargo». Concluyó que, «se evidencia que la demora y retrasos que ha tenido el litigio, no son imputables a la operadora judicial demandada en la presente acción. Además, es plausible indicar que dado a la naturaleza del despacho accionado (Promiscuo del Circuito) conocen de la especialidad penal, laboral y civil, es decir manejan un cumulo de procesos lo que hace aun mayor su carga» (ff. 35 a 37, cd. 1). IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales (f. 36, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal transgredió el debido proceso de la gestora, por la presunta tardanza en proferir sentencia de primera instancia en virtud del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 201100069-00
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez 4Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que: «(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como
en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que: «(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento». (…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado ” del cual se infiere, tal y
estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado ” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras 5Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”» (CC T-30/05). Acerca de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar
normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
3. El caso concreto.
6Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 Preliminarmente, ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal no sólo en relación con la resolución del memorial radicado el 10 de diciembre de 2019, como erradamente lo concluyó el tribunal a quo, sino que además censura la mora injustificada en cuanto a concluir el proceso con la respectiva sentencia de primera instancia. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a
tribunal a quo, sino que además censura la mora injustificada en cuanto a concluir el proceso con la respectiva sentencia de primera instancia. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo implorado, comoquiera que el funcionario accionado no ha impulsado debidamente el juicio a su cargo, constituyéndose tal proceder en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda.
4. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la tutela.
Según lo documentado en las diligencias, se encuentra acreditado que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, pese a que fue enterado del presente trámite. Ante ello, se impone dar estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que 7Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 establece «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
establece «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
5. Vulneración de las prerrogativas invocadas Para esta Sala resulta inexcusable que, a la fecha, el juzgado convocado no haya definido el litigio sometido a su consideración, máxime cuando las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que (i) la demanda fue sometida a reparto el 8 de febrero de 2011, y (ii) mediante proveído de 10 de diciembre de 2013 se decretaron las pruebas a practicar en el asunto.
Ahora, no son de recibo los argumentos aducidos por el tribual a quo , relacionados con que la tardanza podría exculparse «dado a la naturaleza del despacho accionado (Promiscuo del Circuito) conocen de la especialidad penal, laboral y civil, es decir manejan un cumulo de procesos lo que hace aun mayor su carga », en razón a que no existe ningún informe presentado por la titular del estrado acusado que documente tal circunstancia, aunado a que no efectuó pronunciamiento alguno en el presente trámite. Esta Corporación ha señalado que la ritualidad procedimental no puede dar lugar a la dilación del proceso, por lo que, si no es posible dictar las providencias a cargo del funcionario judicial dentro los plazos previstos en la normativa especial, la excusa debe ser suficientemente demostrada, en tanto que:
por lo que, si no es posible dictar las providencias a cargo del funcionario judicial dentro los plazos previstos en la normativa especial, la excusa debe ser suficientemente demostrada, en tanto que: 8Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 «La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada» (CC T-030/05). Significa lo anterior, que en este asunto se suscita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual no puede obviarse si no se acreditan circunstancias justificativas excepcionales, las cuales no fueron probadas en el presente caso.
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte revocará el fallo de primer grado, por cuanto la titular del despacho convocado no probó un criterio objetivo eximente
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte revocará el fallo de primer grado, por cuanto la titular del despacho convocado no probó un criterio objetivo eximente de la mora judicial en que incurrió, y por tanto se le ordenará que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de términos judiciales , proceda a impulsar el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2011-00069-00, resuelva las peticiones pendientes de trámite, y adelante las demás actuaciones que legalmente conciernen a ese asunto. 9Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Cooperativa Agropecuaria de Sucre – Coopeagros LTDA. En consecuencia, se ORDENA a la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Corozal, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de términos judiciales, proceda a impulsar el proceso de
(10) días, contados a partir de la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de términos judiciales, proceda a impulsar el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2011-00069-00, resuelva las peticiones pendientes de trámite, y adelante las demás actuaciones que legalmente conciernen a ese asunto. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00016-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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