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CSJ - STC001-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC001-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC001-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02043-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Jusjeimi Elena Viana Bonilla contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.- La promotora acudió a este remedio excepcional para reclamar, como «mecanismo transitorio», la protección de sus derechos al «debido proceso», «igualdad» y «reparación integral como víctima del conflicto armado» , aparentemente violentados por la autoridad censurada, pues pese a su reconocimiento como víctima del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, aún no se ha citado para la «audiencia de reparación integral» a efectos de solicitar allí la respectiva indemnización por los daños que sufrió (fls.Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02043-01 1 a 3 y 13 C.1). 2.- La Magistratura acusada se limitó a informar que la accionante hace parte del proceso que allí se adelanta contra miembros de los «Bloques Córdoba, Resistencia Tayrona y el Frente Contrainsurgencia Wayuu de las A.U.C.» , que en la actualidad se encuentra a la espera de la decisión de la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos

Tayrona y el Frente Contrainsurgencia Wayuu de las A.U.C.» , que en la actualidad se encuentra a la espera de la decisión de la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos contra el auto emitido el pasado 9 de agosto en la «audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento», razón por la que no ha iniciado la «fase de conocimiento» en esa causa (fls. 24 a 34 C.1). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo esencial, aseguró que el 9 de abril de 2017 le entregó a la peticionaria la respectiva «indemnización administrativa» y que bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, no se podía generar un pago adicional para satisfacer las exigencias de la beneficiaria, situación que le comunicó mediante escritos de 20 de septiembre de 2016 y 29 de octubre de 2019 (fls. 35 a 46 C.1). Los demás convocados guardaron silencio. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el ruego luego de destacar que no ha concluido el «proceso de justicia y paz en el que la accionante fue reconocida como víctima», razón por la que sus pedimentos de «reparación integral» deben ventilarse en esa sede ordinaria. De igual forma, no halló demostrada la existencia de un 2Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02043-01 «perjuicio irremediable», sumado al hecho que la entidad vinculada ya le concedió «la indemnización administrativa a

2Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02043-01 «perjuicio irremediable», sumado al hecho que la entidad vinculada ya le concedió «la indemnización administrativa a la que tenía derecho» (fls. 48 a 53 C.1). 4.- Jusjeimi Elena Viana Bonilla repelió ese veredicto y para ello básicamente insistió en su postulación original, pues aunque admitió que recibió un «cierto dinero mínimo por vía administrativa», precisó que lo que ahora persigue es «ser reparada por indemnización judicial de competencia de los tribunales de justicia y paz (…) como víctima del conflicto armado» (fls. 58 a 59 C.1). CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada a este decurso, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda incoada y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que puedan o no tener los argumentos de la gestora, lo cierto es que la súplica resarcitoria que aquí eleva, necesariamente debe ser definida en la forma y términos previstos en el aún vigente artículo 23 de la Ley 975 de 2005 (cfr. CC C-286 de 2014) , en el curso del trámite judicial que adelanta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y donde fue reconocida como «víctima» (Rad. 2016-80008). En tal sentido, el mencionado canon establece que el «incidente de reparación integral» se «[abrirá] en la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito

como «víctima» (Rad. 2016-80008). En tal sentido, el mencionado canon establece que el «incidente de reparación integral» se «[abrirá] en la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos , previa solicitud expresa de la 3Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02043-01 víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella»; momento en el cual «el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes», en la que intervendrá «la víctima (…) su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende , e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones» (Negritas y subrayas ajenas al texto). En este orden de ideas es incuestionable que la querellante cuenta con un mecanismo idóneo para el amparo de los intereses que aquí persigue y que imperiosamente deberá agotar antes de acudir a la «tutela», pues no debe perderse de vista que, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos

o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras – Negritas ajenas al original). Y en este punto es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante en el asunto particular, ni siquiera como «mecanismo 4Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02043-01 transitorio», pues más allá de las propias afirmaciones de la impugnante, no se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal (Cfr. CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)»

(CSJ STC5864-2019).

2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)» (CSJ STC5864-2019). 2.- Basten estas breves razones para ratificar el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese esta determinación, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 5Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02043-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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